Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 27 de Julio de 2004

Fecha de Resolución27 de Julio de 2004
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteYanina Beatriz Karabin Marin
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE JUICIO DE BARQUISIMETO

Barquisimeto, 27 de Julio de 2004

Años 194° y 145°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2002-001095

Juez: ABG. Y.K.M.

Secretaria: ABG. M.A.S.

Fiscal: ABG. J.E.M.

FISCAL DECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO

Defensor: ABG. C.A.V.

DEFENSORA PÚBLICA

Acusado: D.S.H.G.

Delito: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Este Tribunal unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar el presente fallo previa las consideraciones siguientes:

  1. El día 14 de Julio de 2004, se constituyó el Tribunal de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en la Sala de Audiencias, con la presencia de las partes y demás personas intervinientes en el Juicio, por lo que se declaró abierto el Debate del Juicio Oral y Público, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal.

    El Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. J.E.M., formuló la acusación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del mencionado Código, contra el imputado D.S.H.G., por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 278 del código Penal. Ofreció sus pruebas para el Juicio, solicitó el enjuiciamiento y la condena para el acusado.-

    Los hechos que le fueron imputados al imputado de autos, fueron los siguientes:

    En fecha 01 DE Agosto Del presente año, aproximadamente a las 10:45 de la noche, el ciudadano D.S.H.G., se encontraba transitando en su vehículo Marca: CHEVROLET, Modelo: C-10, Año: 1964, Color: VERDE y BLANCO, Placas: 602-VAJ, Tipo: Camioneta Pick Up, por la Avenida Principal del Barrio El Coriano, específicamente donde se ubica la Licorería Tony, en el Municipio Iribarren del Estado Lara, cuando en esa misma dirección se encuentra instalado un punto de control de la Guardia Nacional cumpliendo el pan de seguridad ciudadana, y los funcionarios actuantes SUB TENIENTE J.V. y CABO SEGUNDO H.S.J. proceden a detener el vehículo y realizarle el registro correspondiente, cuando en la parte delantera, lado izquierdo, específicamente en el piso del vehículo, se encuentra una Pistola Marca PRIETO BERETTA, Modelo: BDA, Calibre 765 mm, pavon negro, con un cargador y nueve cartuchos sin percutar, serial PN 10269, donde se le procedió a pedir el respectivo porte de arma al imputado y éste dijo no tenerlo, procediendo a la detención de D.H..

    En esa oportunidad legal, la defensa pública ABG. C.A.V., expuso: que su defendido hará uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso es este caso, el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, y solicita le ceda la palabra y una vez sea escucha se le seda la palabra a la defensa.

    El Tribunal admitió la acusación formulada por el Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas por el mismo, por considerarlas pertinentes y necesarias para el Juicio Oral.-

    Se le concedió la palabra al acusado D.S.H.G., quien fue impuesto por el Tribunal del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Carta Magna y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, tomando la palabra el acusado y expone: “Admito los hechos de que me acusa el Fiscal”.

    La defensa solicitó la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le aplique el artículo 74 ordinales 1° y 4° del Código Penal, y solicita se le extienda la medida de presentación una vez al mes.

    Se le concedió la palabra al Ministerio Público para oír su opinión respecto a lo solicitado por la Defensa y no hizo objeción alguna a dicha solicitud.-

    Nuestro Texto Constitucional en su artículo 26, establece que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. En este sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia, solucionando los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidas en las leyes, sin la satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso; de los dispositivos constitucionales supra referidos, surge incuestionablemente la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuya al alcance de tal fin.-

    Aunado a lo anteriormente expuesto se encontraba el hecho de que el presente caso se tramitó por el Procedimiento Abreviado, previsto en el ordinal 1° del artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de un delito flagrante, motivo por el que, es en la oportunidad de realizarse el Juicio Oral, cuando el Ministerio Público deberá presentar la acusación contra el imputado, por mandato del artículo 373 del Código Adjetivo Penal y es en esa oportunidad procesal, cuando el imputado tiene conocimiento exacto de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, con la calificación jurídica dada a los mismos, naciendo para él, la oportunidad de hacer uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, a las que se refiere el artículo 329 del mencionado Código, ya que en este caso no se realizó la Audiencia Preliminar prevista en el artículo 327 ibídem, por tratarse de un procedimiento abreviado donde no existe la fase intermedia del proceso. Razón por la cual el Tribunal, tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 376 del Código en comentario, procedió a aceptar la Admisión de los Hechos, realizada por el acusado.-

  2. El Tribunal, vista la admisión de los hechos objeto del proceso, hecha por el acusado D.S.H.G., procedió a imponer la pena correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, previa las siguientes consideraciones:

    En el presente caso, quedó comprobada la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 278 del Código Penal, así como la culpabilidad del acusado con: la acusación formulada por el Fiscal del Ministerio Público en el juicio respectivo, y la admisión de los hechos objeto del proceso por parte del acusado.-

  3. El delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 278 del Código Penal, es sancionado con una pena de Tres (3) a Cinco (5) años de prisión, siendo la pena media Cuatro (4) años de prisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, siendo ésta la pena que corresponde al acusado.-

    Ahora bien, por cuanto el acusado D.S.H.G., hizo uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al resultado de Cuatro (4) años, debe aplicársele las atenuantes contenidas en los ordinales 1° y 4° del artículo 74 del Código Penal, por cuanto el acusado era menor de 21 años para el momento en que ocurrieron los hechos y no posee antecedentes penales, y rebajársele la mitad de la misma, siendo la pena en concreto a la que se condenó al acusado la de Un (01) año y Seis (06) meses de Prisión, más las penas accesorias a la de prisión previstas en el artículo 16 del Código Penal. Se le mantiene la medida de presentación y se le amplia a cada 30 días por ante la URDD de este Circuito Judicial Penal, hasta que el Tribunal de Ejecución disponga otra cosa.-

    Se Ordena la Remisión del Arma de Fuego incautada, cuya experticia corre inserta a los folios 127 y 128 del presente asunto al Parque Nacional, a tales efectos, se ordena librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

    DISPOSITIVA

    Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 1, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley: CONDENO al ciudadano D.S.H.G., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.532.518, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 29/10/81, de profesión u oficio: Comerciante, residenciado en el Barrio La Paz, Sector 14 casa N° 03, detrás de la Farmacia La Capsula, a una esquina de la Gallera, Barquisimeto Estado Lara; a cumplir la pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las penas accesorias a las de prisión previstas en el artículo 16 del Código Penal, en el establecimiento penal que le señale el Tribunal de Ejecución, por encontrarlo culpable de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 278 del Código Penal.

    La parte dispositiva de esta sentencia fue leída en la Audiencia realizada el día 14 de Julio del año 2004, siendo expuestos oralmente los fundamentos de la misma conforme a lo dispuesto en los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

    No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Juicio N° 1 en fecha 27 de Julio de 2004. Ordenándose su publicación y registro. Líbrese los Oficios Correspondientes.-

    La Juez de Juicio Nº 1

    ABG. Y.K.M.

    El Secretario

    ABG. M.A.S.

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