Decisión nº PJ0122011000190 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 28 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteBeatriz Rivas
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

-EN SEDE CONSTITUCIONAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-

SENTENCIA DEFINITIVA

PRESUNTO AGRAVIADO:

D.H., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NO. 17.284.336

ABOGADOS ASISTENTES

JOEL MIQUILENA, IPSA Nos. 134.959.

PRESUNTO AGRAVIANTE:

BLINDADOS PANAMERICANOS. S.A.

APODERADOS JUDICIALES DEL PRESUNTO AGRAVIANTE: OMAR FUMERO D., G.E. CALDERA M., N.J. ROMANIELLO M., THAIDIS C.P. y M.G.G.M. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 67.414, 110.920, 128.340, 133.881 y 135.507, respectivamente.

MOTIVO:

A.C.

EXPEDIENTE

GP02-0-2011-000157

Se inició el presente procedimiento en fecha 19 de Octubre del 2011, en razón de la solicitud de A.C. incoada por el ciudadano D.H., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.284.336, domiciliado en Valencia, Estado Carabobo contra la empresa BLINDADOS PANAMERICANOS. S.A.

En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), el expediente quedó asignado a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por lo que mediante de auto dictado en igual fecha se le dio entrada a los fines del pronunciamiento sobre su admisión.

Consta al folio 61, auto dictado en fecha 20 de Octubre de 2011, donde se ordena a la parte presuntamente subsanar el escrito de solicitud dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a que conste en autos la notificación del presunto agraviado.

Riela al folio 67, escrito constante de un (1) folio y tres (04) anexos, presentando por el ciudadano D.H., presunto agraviante, asistido por los abogados WASKARY ARAUJO y J.R. MIQILENA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 94.060 y 134.959, respectivamente, mediante la cual subsana el libelo de demanda.

Consta al folio 74, auto dictado en fecha 31 de Octubre de 2011, donde se admitió el recurso de a.c. interpuesto y se ordenó la notificación de la parte presuntamente agraviante empresa BLINDADOS PANAMERICANOS. S.A., así como la notificación del ciudadano Fiscal 81º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, debiendo acompañársele copias fotostáticas certificadas de la Solicitud de Amparo, para lo cual se exhortó al accionante a facilitar los fotostatos correspondientes para su certificación, por cuanto este Juzgado no posee los medios suficientes para su reproducción.

Riela a los folios 78 y 81 del expediente diligencias suscritas por el abogado J.R. MIQUILENA, en representación de la parte presuntamente agraviada mediante la cual consigna los fotostatos, a los fines de ser anexadas junto al oficio a la parte presuntamente agraviante y al Fiscal del Ministerio Publico, por lo que conforme auto dictado el día 09/11/2011, se ordena el desglose de los fotostatos consignados, a los fines de su certificación para ser adjuntadas a las notificaciones ordenadas.

Consta del folio 83 al 86 del expediente, declaraciones del alguacil de fechas 11 y 16 de Noviembre de 2011, mediante la cual declara haber practicado la notificación del Fiscal del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y del presunto agraviante de la, respectivamente.

Mediante auto de fecha 16 de Junio de 2011, se procedió a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional, oral y pública, la cual tuvo lugar el día 21 de Noviembre de 2011, a las 10:00 a.m., mediante la cual se declara CON LUGAR la solicitud de A.C. incoada por el ciudadano D.H., titular de la Cédula de Identidad Nº 10.373.069 contra BLINDADOS PANAMERICANOS. S.A. En consecuencia, se ordena a BLINDADOS PANAMERICANOS. S.A., restablecer la situación jurídica infringida y cumplir cabal e inmediatamente la p.a. 00707 de fecha 12 de Julio de 2011, dictada en el expediente administrativo 080-2011-01-01218 llevado por la Inspectoría del Trabajo Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga, de los Municipios Autónomos de Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias San José, San Blas, Catedral y R.U.d.E.C., a través de la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del accionante.

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:

  1. - Que comenzó a prestar sus servicios en la sociedad de Comercio BLINDADOS PANAMERICANOS. S.A. en fecha 04 de Octubre de 2005, desempeñando el cargo de Ayudante de Valores, con un salario último básico mensual de Bs. 1.889,95.

  2. - Que en fecha 01 de Abril de 2011, fue despedido injustificadamente a pesar de encontrarse amparado por la inamovilidad laboral especial prevista en el Decreto Nº 7.154, razón por la cual en fecha 26 de abril del 2011, inicio procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, por ante la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua y Parroquias San José. San Blas, Catedral y R.U.d.M.V.d.E.C..

  3. - Que se cumplieron todas y cada una de las etapas del Proceso administrativo de REENGACHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, según la norma prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 454 y siguientes, por lo que en fecha 12 de Julio del 2011, fue dictada la P.A.N.. 00707, declarando con lugar dicha solicitud, y por cuanto no hubo cumplimiento voluntario solicitó el cumplimiento forzoso de la P.A., obteniendo la negativa de la empresa a reengancharle y pagarle los salarios caídos, desacatando el mandato proveniente del ente administrativo competente que genera una violación flagrante al derecho del trabajo y derecho a salario justo, que le asiste estipulado en los artículos 87 y 91 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

  4. - Que ante ese desacato solicitó de conformidad con lo previsto en los artículos 625 y 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, se dio apertura al procedimiento sancionatorio respectivo.

  5. - Que la desobediencia de los representantes de la empresa BLINDADOS PANAMERICANOS. S.A. al negarse a cumplir con la orden de reenganche y pago de salarios caídos, viola el derecho constitucional al Trabajo y derecho al salario, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  6. - Que fundamenta su demanda en los artículos 1 y 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.-

  7. - Que por las razones expuestas, es por lo que solicita al Tribunal ordene a la empresa BLINDADOS PANAMERICANOS. S.A., el reenganche inmediato a sus labores habituales y el pago de los salarios caídos dejados de percibir tal como lo provee la mencionada P.A. signada con el Nº 00707 de fecha 12 de Julio del 2011.

DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE

En la oportunidad de la celebración de la audiencia constitucional, compareció la representante judicial de la parte presuntamente agraviante empresa BLINDADOS PANAMERICANOS. S.A., la abogada G.E. CALDERA M. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.920, quien señalo que, por cuanto se evidencia en autos que la instancia administrativa quedo plenamente agotada y que a pesar de ello no han transcurrido los 180 días que establece la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en nombre de su representada conviene en acatar la orden de amparo en relación con el reenganche del ciudadano D.H., a su puesto de trabajo.

DE LA OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO

En la oportunidad de la audiencia constitucional, compareció el ciudadano CANGEMI GIANFRANCO, titular de la Cédula de identidad Nº 8.839.181 en su carácter de Fiscal Auxiliar 81 del Ministerio Público, señala que vista la exposición de la parte presuntamente agraviante que acata el amparo, se entiende que hasta aquí llega el procedimiento.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso de marras, se observa que el presunto agraviado solicita la tutela constitucional de sus derechos laborales, en virtud del desacato de la parte presuntamente agraviante, de la P.A.N.. 00707, de fecha 12 de Julio de 2011 dictada en el expediente administrativo 080-2011-01-01218, llevado por la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua y Parroquias San José. San Blas, Catedral y R.U.d.M.V.d.E.C., mediante la cual se declara con lugar el reenganche y pago de salaros caídos del accionante.

Oídas la parte presuntamente agraviada en la audiencia constitucional celebrada, procede este Tribunal Constitucional a verificar la existencia de un hecho transgresor de derechos constitucionales, en el caso específico, atinente al derecho al trabajo y a la estabilidad laboral.

En tal sentido, se constata la existencia de una P.A. emanada del órgano administrativo del trabajo, que ordena el reenganche y pago de salarios caídos del presunto agraviado, y la contumacia del patrono en acatar la misma. Verificándose de igual forma, que la parte accionante –hoy recurrente- agotó en su totalidad el procedimiento administrativo correspondiente, constando en autos informe del cual se desprende la notificación realizada en fecha 08 de Septiembre del año 2011, por el funcionario del trabajo, con respecto a la sanción que le fue impuesta al patrono por encontrarse incursa en la violación referida en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que este Juzgado constata que la acción fue interpuesta dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se tiene por agotado el procedimiento administrativo.

En cuanto a la posibilidad de recurrir por vía de a.c., los trabajadores ante el desacato del patrono de una P.A., cabe citar Sentencia proferida en fecha 14 de diciembre de 2006, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en expediente No. 05 – 1360, caso VIGIMAN, en la cual se estableció lo siguiente:

…. (...)…para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.

De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al a.c., para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del a.c., tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.

En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado…

En razón de lo expuesto, agotado el procedimiento administrativo por el presunto agraviante y constatando el Tribunal, que la parte presuntamente agraviante se encuentra inmersa en desacato al cumplimento de la P.A.N.. 00707, de fecha 12 de Julio de 2011 dictada en el expediente administrativo 080-2011-01-01218 llevado por la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua y Parroquias San José. San Blas, Catedral y R.U.d.M.V.d.E.C., mediante la cual se declara con lugar el reenganche y pago de salaros caídos del accionante. De igual forma, dado que dicho acto administrativo mantiene sus plenos efectos y en consideración a la finalidad restablecedora de la situación jurídica infringida que persigue la acción de a.c., es por lo que se concluye que la actitud asumida por la parte presuntamente agraviante constituye una flagrante violación de los derechos constitucionales al Trabajo y a la estabilidad laboral, por lo que al no existir otra vía idónea para dar cumplimiento a la orden emanada del órgano administrativo del trabajo, surge procedente la acción de a.c. interpuesta y debe ser declarada Con Lugar. Y ASI SE DECLARA.

En consecuencia, se ordena a la empresa BLINDADOS PANAMERICANOS. S.A., y se ordena a la empresa accionada, restituir la situación jurídica infringida mediante el cabal e inmediato acatamiento de la P.A.N.. 00707, de fecha 12 de Julio de 2011 dictada en el expediente administrativo 080-2011-01-01218 llevado por la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua y Parroquias San José. San Blas, Catedral y R.U.d.M.V.d.E.C., mediante la cual se declara con lugar el reenganche y pago de salaros caídos del accionante.

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de A.C. incoada por el ciudadano D.H., titular de la cédula de identidad No. 17.284.336 contra la empresa accionada BLINDADOS PANAMERICANOS. S.A., restituir la situación jurídica infringida mediante el cabal e inmediato acatamiento de la P.A.N.. 00707, de fecha 12 de Julio de 2011 dictada en el expediente administrativo 080-2011-01-01218 llevado por la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua y Parroquias San José. San Blas, Catedral y R.U.d.M.V.d.E.C., mediante la cual se declara con lugar el reenganche y pago de salaros caídos del accionante.

Se condena en costas a la parte accionada y agraviante.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en Sede Constitucional y Contencioso Administrativa, en Valencia a los Veintiocho (28) días del mes de Noviembre del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ,

B.R.A.

LA SECRETARIA,

ANMARIELLY HENRIQUEZ

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:02 p.m.-

LA SECRETARIA,

ANMARIELLY HENRIQUEZ

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