Decisión nº 099 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Monagas, de 20 de Junio de 2013

Fecha de Resolución20 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteRoberto Giangiulio
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, veinte (20) de junio de dos mil trece (2013)

203º y 154°

ASUNTO: NP11-R-2013-000126

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2012-000375

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Sube a esta Alzada el Recurso de Apelación incoado por la parte Actora, Ciudadano D.I.Y.M., a través de su Apoderado Judicial, el Abogado L.D.A., y el interpuesto por la empresa GRUPO MÉDICO TIERRA SANTA, C.A., a través de su Apoderado Judicial, Abogado C.A.F.C., en el Juicio incoado por Diferencia de Prestaciones Sociales, en contra del Auto de Admisión de Pruebas, dictado en fecha 24 de mayo de 2013 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Los Recursos de Apelación, fueron oídos en un (1) sólo efecto por el Tribunal de la causa el día 3 de junio de 2013, concediéndole un lapso de tres (3) días hábiles al Recurrente para que señalara las copias certificadas que luego deberían remitirse al Juzgado Superior del Trabajo que le correspondiere conocer previa distribución.

En fecha 6 de junio de 2013, es remitido el Asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su distribución a los Juzgados Superiores, y en fecha 12 de junio del año en curso es recibido por este Juzgado Segundo Superior, el cual al darle entrada para su trámite de conformidad lo dispone el Artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en esa misma fecha, fija la Audiencia oral y pública de parte, para el día de hoy 17 de junio de 2013, a las ocho y cuarenta minutos antes meridiem (08:40a.m.), dejándose expresa constancia en dicha oportunidad procesal, de la comparecencia de las partes recurrentes, a través de sus Apoderados Judiciales antes mencionados. En dicha oportunidad, quien decide procedió a tomar su decisión de manera inmediata, y pasa a reproducir la misma en la oportunidad que dispone el Artículo antes mencionado, en los siguientes términos:

ALEGATOS DEL RECURRENTE

Indica el Apoderado Judicial de la parte Accionante que en fecha 24 de Mayo de 2013 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio, negó la admisión de las pruebas promovidas por su representado, de la exhibición de documentos solicitada sobre un Plano, del cual consignó copia fotostática simple, en el escrito de pruebas. Que dicho Plano es del local de un edificio que construyó la demandada, y la prueba es necesaria para demostrar la relación de trabajo y donde se desarrolló la misma; motivando la negativa alegando que existían otros medios probatorios.

Que también niega la prueba de inspección judicial promovida, alegando dicho Juzgador, que la prueba es excepcional y no necesaria; no obstante, considera el recurrente que dicha prueba es fundamental para demostrar la relación laboral que fue negada por la parte demandada.

Por su parte, el Apoderado Judicial de la parte Demandada alega que, efectúa dos planteamientos por los cuales recurre de dicho Auto, a saber:

Primero, que el Juez obvió pronunciarse sobre el punto número 1, literal a) del escrito de prueba de la parte Actora, referido al señalamiento de hacer valer el contenido argumentativo probatorio del libelo de demanda. Señala el Abogado Recurrente que dicha omisión, plantea una incoherencia argumentativa probatoria, el cual no es otro que el mérito favorable de Autos, y por ello, el Juez debía declarar inadmisible ese primer punto.

Segundo, que en el punto número 1 literal b) del escrito de pruebas del Accionante, sobre la exhibición de los listines de pago, el Juez de Juicio debía igualmente declararla inadmisible, ya que la Empresa rechazó la relación laboral y por ello, no pueden presentar dichos listines, y el Juez así debía señalarlo y no admitir la misma.

MOTIVA DE LA DECISIÓN

A los fines de decidir, este Juzgador considera lo siguiente:

El Artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:

Artículo 70. Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina la presente Ley, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y otras leyes de la República; quedan excluidas las pruebas de posiciones juradas y de juramento decisorio.

Las partes pueden también, valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán, de la forma preceptuada en la presente Ley, en lo no previsto en esta se aplicarán, por analogía, las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código de Procedimiento Civil, Código Civil o en su defecto, en la forma que señale el Juez del Trabajo. (Resaltado y subrayado de este Juzgado Superior)

En este orden, la Ley Adjetiva dispone en el Artículo 73 que la oportunidad de promover pruebas para ambas partes será en la Audiencia Preliminar, no pudiendo promover pruebas en otra oportunidad posterior, salvo las excepciones establecidas en la propia Ley. Por tanto, la inicio de la Audiencia Preliminar, ambas partes deben consignar al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución los escritos de pruebas y los elementos probatorios que los acompañen, siendo obligación de dicho Juzgador de Primera Instancia, verificar que se le consigna y dejar constancia de ello en el Acta que levantará al efecto, ya que a partir de esa oportunidad procesal, dicho Juez o Jueza se convierte en custodio responsable de las pruebas que se le entreguen, ya sea para incorporarlas al expediente una vez finalizada la Audiencia Preliminar sin que sea posible la mediación, a los fines de su admisión ante el Juez de Juicio, conforme lo indica el Artículo 74 eiusdem, o en el caso de lograr la mediación positiva, las mismas son devueltas a sus promoventes.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro.1.184 de fecha 22 de septiembre de 2009, con Ponencia del Magistrado Dr. F.A.C.L., en la acción de nulidad parcial por razones de inconstitucionalidad, contra los artículos 42, 48, 151, 170, 178 y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, publicada el 13 de agosto de 2002, en la Gaceta Oficial Nº 37.504, Extraordinario, incoada por los Abogados Y.B.J. y P.L.F., estableció lo siguiente:

“El artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fija cuál es la oportunidad que tienen las partes para promover las pruebas, a saber, en la audiencia preliminar, no pudiendo promover pruebas en otra oportunidad posterior, salvo las excepciones establecidas en esta ley.

Sin embargo, si bien ese artículo dispone que la oportunidad de promover pruebas, para ambas partes, será en la audiencia preliminar, no es menos cierto que el mismo no especifica expresamente el momento preciso en el que deben promoverse las pruebas dentro de esa audiencia, lo cual ya ha sido interpretado por la Sala de Casación Social de este M.T. de la República.

En efecto, en sentencia Nº 115 del 17 de febrero de 2004, la Sala de Casación Social asentó lo siguiente:

...De otra parte, el propio sistema procesal confina la prueba en contrario a los fines de desvirtuar la confesión de admisión de los hechos, toda vez que el demandante con su contumacia, vulnera el principio preclusivo de los actos procesales, ello, al no presentar tempestivamente los medios probatorios pertinentes para acreditar sus respectivas afirmaciones de hecho (apertura de la audiencia preliminar -Artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-) o en todo caso, para ofrecer la contraprueba de los hechos alegados del actor...

. (Resaltado añadido)

De ese extracto se desprende que, según la mencionada Sala de este M.T. de la República, la promoción de pruebas deberá verificarse al inicio de la audiencia preliminar, interpretación que es, en criterio de esta Sala, coherente con los principios de contradicción, mediación y, en fin, con el propósito y razón de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este orden de ideas, de la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no sólo se desprende la vinculación de la norma in commento con el principio de contradicción, sino también su finalidad de garantizar la lealtad y probidad de las partes en el proceso, al impedir sorpresas, tanto para el adversario como para el juez, en cuanto a la promoción de las pruebas, permitiendo así su examen con la tranquilidad necesaria para ejercer cabalmente el control y la contradicción sobre todo el material probatorio.

Por supuesto, el conocimiento por parte del juez mediador de las pruebas promovidas por las partes, desde el comienzo de la audiencia preliminar, brinda una base argumentativa que les facilita sustentar sus posiciones de forma transparente, con lo cual se garantiza la contradicción, y le permite al juez realizar eficazmente su labor de mediación, ya que le dará mayor conocimiento del caso, certeza de algunos hechos y así poder proponer a las partes soluciones para ponerle fin a la controversia a través de una conciliación.

Por tanto, sin lugar a dudas, la apreciación que tenga el juez sobre el acervo probatorio le proporcionará una herramienta fundamental para mediar entre las partes, y, principalmente, para conducir el proceso de negociación y facilitar el diálogo entre las partes, a los fines de arribar a un acuerdo para solucionar el conflicto, obviando así, la etapa de juicio que deba resolver la controversia a través de una decisión judicial.

Esa posición hace, por una parte, más objetivo y equitativo el acto de negociación y, en general, el proceso, y, por otra, facilita y hace más transparente la labor de mediación del juez en la audiencia preliminar, buscando favorecer la realidad de los hechos sobre las formas, pues, de lo contrario, ese trascendental acto del p.l., podría distorsionarse al permitir que se ofrezcan pruebas en una oportunidad posterior (salvo las excepciones de ley), ya que podría ser objeto de los más viles ardides, los cuales terminarían enturbiando y restándole validez y eficacia, al vulnerar el principio de contradicción y alejarlo de su objetivo central, cual es, lograr el avenimiento de las partes.”

A criterio de la Sala Constitucional, la importancia de promover pruebas al inicio de la Audiencia Preliminar, es para que el Juez que lleve la mediación, pueda utilizar los elementos probatorios a los fines de proporcionarle los elementos necesarios para facilitar el proceso de conciliación de posiciones de una forma más adecuada y equilibrada, para lograr obtener con éxito una mediación positiva.

En lo que respecta al primer alegato del Apoderado Judicial de la parte Actora, sobre la negativa de la exhibición de documentos (plano), según las copias simples consignadas en Autos, el Juez de Juicio señaló lo siguiente:

“(…). Con excepción de la marcada “C”, referida a la exhibición del plano, promovida por la parte demandante, en los términos siguientes: “… promuevo copia del plano de construcción de la Sala- Comedor de la edificación de la sociedad mercantil tierra santa, y así mismo solicitamos la exhibición del plano original de dicha edificación, el cual reposa en los archivos de la empresa…”, por cuanto la misma no cumple con los extremos de Ley establecidos en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.(…)”

El Juez de Juicio no admite la referida prueba de exhibición, el cual, a pesar de haber dejado constancia que el Promovente promovió la copia de dicho documento, consideró que la misma, no cumplía con los extremos que dispone el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, el Artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral señala:

Artículo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

El tribunal ordenaré al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.

Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.

De la norma legal transcrita puede evidenciarse que el A quo yerra en su apreciación y motivación para no admitir la prueba de exhibición promovida, ya que el Accionante, - según lo indica el Auto emitido por el Juez -, acompaña una copia del documento del cual solicita su exhibición, y con respecto al medio de prueba que constituya por lo menos, presunción de que dicho instrumento se halle o no en poder del Adversario, en el mismo punto C) del escrito de promoción de pruebas, el Actor señala, que solicita una Inspección judicial para demostrar, en los siguientes términos:

(…) y así mismo solicitamos la exhibición del plano original de dicha edificación, el cual reposa en los archivos de la empresa, de igual manera solicitamos la designación de un Experto en lectura de planos, para que certifique in situ que la lectura de esta copia, cotejada con la original se corresponde con lo construido en esta área de la edificación, la cual se llevará a cabo durante la Inspección Judicial. (…)

Por consiguiente, visto el error en que incurre el Juez de Juicio sobre la negativa de admisión de esta prueba, el planteamiento debe prosperar en derecho, y debe ordenarse la admisión de la referida prueba. Así se establece.

En referencia al segundo alegato expuesto, sobre la negativa de admitir la prueba de inspección judicial promovida, alegando dicho Juzgador, que la prueba es excepcional y no necesaria, el Juez de Juicio indicó lo siguiente:

(…) En referencia a la prueba de Inspección Judicial promovida por el accionante en el numeral 2 - A), igualmente se declara inadmisible, dado que señala lo siguiente: “…Pido de conformidad con el Artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al presente Tribunal se acuerde Inspección Judicial… en la sede de la demandada…, el objeto es constatar por medio de los Trabajadores los siguientes particulares: Primero: Que los trabajadores demandantes señalen al ciudadano Juez las localidades donde prestaron sus servicios, es decir, puestos de Trabajo de sus personas en dicha obra y el tiempo que les tomó hacer dicho trabajo aproximadamente hasta sus despidos. Segundo: Como está distribuida la edificación la cual fue levantada por los trabajadores demandantes entre otros, en la presente causa. Tercero: Cuantos trabajadores laboran en dicha edificación al momento de llevarse a cabo la Inspección Judicial…”

Visto el contenido de los particulares, es deber de este Juzgador señalar que la Prueba de Inspección Judicial reviste un carácter excepcional, es decir, la misma es admisible cuando no exista otro medio de prueba legal por el cual se pueda acreditar al expediente, el hecho que se pretende probar, por lo que si son hechos que pueden ser acreditados mediante otros medios de prueba (exhibición, informes, prueba de testigos) resulta inadmisible la prueba de inspección judicial. Así se señala.

La prueba de inspección judicial (antes conocida como inspección ocular) viene establecida en el Código Civil, en el artículo 1.428, que reza: “El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.” La Ley orgánica Procesal del Trabajo, en el capítulo XI del Título VI contempla la prueba de inspección judicial, en los términos siguientes: El Juez de Juicio, a petición de cualquiera de las partes o de oficio, acordará la inspección judicial de cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa. Desde el punto de vista doctrinal y de la jurisprudencia, se ha establecido igualmente que esta prueba puede promoverse en los casos en que se quiera dejar constancia del estado de las cosas, lugares o documentos y que dicha demostración no se pueda hacer por otros medios. Como lógico colegir el Juez, cuando practica una inspección judicial, sólo va a dejar constancia de lo que perciba por los sentidos, pero en modo alguno puede llegar a deducciones, consideraciones, apreciaciones, o efectuar declaraciones, ya que para ello se requeriría necesariamente de una prueba diferente, en consecuencia La Inspección Judicial promovida considera este Juzgador debe ser declarada como en efecto se declara INADMISIBLE. Así se decide.(…)”

Del extracto anterior, se colige que el Juez de Juicio no admite la prueba, alegando que la misma es admisible cuando no exista otro medio de prueba legal por el cual se pueda acreditar al expediente, el hecho que se pretende probar, por lo que si son hechos que pueden ser acreditados mediante otros medios de prueba (exhibición, informes, prueba de testigos); asimismo, que acordará la inspección judicial de cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa; y que el Juez, cuando practica una inspección judicial, sólo va a dejar constancia de lo que perciba por los sentidos, pero en modo alguno puede llegar a deducciones, consideraciones, apreciaciones, o efectuar declaraciones, ya que para ello se requeriría necesariamente de una prueba diferente.

Del escrito de promoción de pruebas de la parte actora, en el punto 2) denominado “Prueba de Inspección Judicial”, efectivamente solicita de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que el Juzgador constate los particulares que señala en el Auto.

No observa este Juzgador, que en dicho punto del escrito se le solicita al Juez de la causa llegue a deducciones, consideraciones o apreciaciones, en la práctica de la referida inspección judicial. Lo que indica a los fines de justificar la pertinencia de la prueba, es para demostrar que efectivamente laboró en dicha edificación; es decir, para demostrar la relación de trabajo.

Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desde el Artículo 111 al 115, disponen las normas y requisitos para la práctica de la inspección judicial; a saber, en el su Artículo 111 dispone que, E1 Juez de Juicio, a petición de cualquiera de las partes o de oficio, acordará la inspección judicial de cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa; el Artículo 113, que, durante la práctica de la inspección judicial las partes, su representantes o apoderados, podrán hacer al Juez, de palabra, las observaciones que estimaren conducentes, las cueles se insertaran en el acta, si así lo pidieren. El Artículo 114, sobre la obligación del Juez de extender en acta la relación de lo practicado, sin avanzar opinión ni formular apreciaciones, debiendo contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se ha cumplido; y la posibilidad de la intervención de terceros, así como ordenar la reproducción del hecho por cualquiera de los medios, instrumentos y procedimientos fotográficos, electrónicos, cinematográficos o mecánicos, si ello fuere posible; y por último sobre las funciones de los prácticos que éste creyere necesarios para practicar mejor las diligencias, informes que podrá solicitar también de alguna otra persona, previo juramento.

En razón de lo anterior, considera esta Alzada que la motivación expuesta para no admitir la referida prueba es errada, y por ello, considera este Juzgador que la delación planteada debe prosperar en derecho, y ordenar la admisión de la prueba en referencia. Así se establece.

Vistas las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior considera que el Recurso de Apelación interpuesto por la parte Actora, debe prosperar en derecho y ser declarado Con Lugar. Así se decide.

Analizado el Recurso de Apelación interpuesto por la parte Actora, procede a continuación a la resolución del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, en los siguientes términos:

Alegó el Apoderado Judicial de la Accionada como primer punto, que el Juez de Juicio omitió pronunciarse sobre lo promovido por el Actor en literal A) del Capítulo 1) de las Documentales, referido a hacer valer el contenido argumentativo probatorio del libelo de demanda.

En el Auto Apelado, el Juez de la causa señala que por cuanto las prueba promovidas no son contrarias a derecho, las admite salvo su apreciación en la definitiva, con las excepciones ya analizadas supra, que fueron el motivo de la Apelación de la parte actora.

Con respecto al mérito favorable de Autos, debe señalar esta Alzada, que la Doctrina y Jurisprudencia Patria, pacífica y reiterada ha establecido que, cuando se refiere a la reproducción del mérito favorable de lo que conste en autos, se está refiriendo no sólo a las documentales que consignan en el expediente con el escrito de promoción de pruebas, al inicio de la Audiencia Preliminar o en la fase de sustanciación de todo el proceso, que no puede ser negada su existencia en los autos, y por ende, el Juez debe pronunciarse sobre su valor probatorio en la sentencia definitiva; que como se ha reiterado, no es un medio probatorio, es obligación del Juzgador de apreciar las circunstancias acontecidas en el procedimiento, a los fines de determinar la veracidad o falsedad de hechos alegados; es decir, es en aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual a no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración.

En consecuencia, el hecho que el Juez de Juicio en el Auto de Admisión de las pruebas no hiciere algún pronunciamiento expreso sobre dicho punto, por cuanto sería improcedente valorar tales alegaciones, no es procedente en derecho la delación planteada. Así se establece.

Con respecto a la segunda delación, referida a que el Juez de Juicio debía inadmitir las pruebas de exhibición de documentos, alegando que la empresa demandada Niega la existencia de la relación de trabajo, y por ello, no podría exhibir ningún documento.

Al respecto este Juzgado Superior debe hacer la siguiente observación: los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela disponen que toda persona tiene el derecho de acceso a los Órganos Jurisdiccionales y en ellos se aplique el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva. En virtud de lo anterior, en nuestro Sistema Judicial, y en especial el p.L., las partes tienen el derecho de promover y producir los medios probatorios que consideren pertinentes dentro de la legalidad, a los fines de demostrar los hechos alegados y controvertidos en una determinada causa; y en el caso sub examine, la relación laboral que se alega en el libelo de demanda, pudo existir entre la empresa demandada y el Accionante. Por ello, las pruebas forman parte del Debido Proceso y su valoración o pertinencia para demostrar lo que se pretenda o desvirtúe en dicho proceso, debe ser reflejada por el Juzgador en la Sentencia que se dicte; no pudiendo dicho Juez, hacer pronunciamiento previo para desechar a priori un medio de prueba sin ser evacuado, solo por el alegato de una parte de desconocer, como en el caso de Autos, la relación laboral.

Sobre la pertinencia de la prueba, la Sala Político Administrativa en Sentencia Nro. 00325 de fecha 26 de febrero de 2002, estableció:

(…) el derecho a la prueba en el proceso, forma parte del derecho a la defensa consagrado en nuestro Texto Constitucional. En efecto, el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa lo siguiente: (...)La necesidad de la prueba en el procedimiento, responde a esta fundamental garantía del derecho a la defensa. Este garantía se vería menoscabada, si no se pudiese llevar al procedimiento las demostraciones de las afirmaciones, alegatos o defensas realizadas por las partes. El derecho a la defensa en relación con la prueba, se patentiza en el procedimiento con las actuaciones de las partes cuando promueven pruebas, se oponen a las de la parte contraria, las impugnan, contradicen, cuestionan, es decir, cuando realizan actividades de control y de contradicción de la prueba. (…)

(…) existe un principio en el derecho probatorio, denominado por la doctrina como favor probationes, uno de cuyos aspectos tiene que ver con el favorecimiento de la prueba en cuanto a su producción y estimación; y con el mantenimiento o conservación de la prueba cuando ha sido promovida y evacuada de manera regular, con las debidas garantías dentro del procedimiento. Este principio doctrinario del favor probationes, el cual prescribe el favorecimiento de la prueba cuando ella fue producida en juicio de manera regular, coadyuva con la finalidad del procedimiento en la realización de justicia y con la labor del órgano jurisdiccional a la hora de sentenciar; en el sentido de la importante función que tiene, en los casos donde puede dificultarse la prueba, (...) El antes mencionado principio del favor probationes junto con la garantía del derecho a la defensa, confluyen con el derecho del justiciable, también de rango constitucional, de acceso a la justicia, que implica en uno de sus aspectos que los procesos no se eternicen y por la otra que las partes puedan llevar al proceso la prueba de sus afirmaciones o alegatos.(…)

Para concluir, el derecho de prueba, y que las partes puedan aportar al proceso judicial todos aquellos medios probatorios legales y pertinentes para demostrar sus alegatos o excepciones, tiene carácter constitucional, y por ello, el deber del Juez de pronunciarse y valorar los mismos. En consecuencia, no puede prosperar el alegato del Apoderado Judicial de la parte Accionada Recurrente, de inadmitir la prueba por el hecho de haber negado la relación de trabajo en la contestación de la demanda. Así se establece.

Vistas las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior considera que el Recurso de Apelación interpuesto por la parte Demandada, no puede prosperar en derecho y debe ser declarado Sin Lugar. Así se decide.

Por las motivaciones anteriores, este Juzgado Superior debe declarar Con Lugar el Recurso de Apelación de la parte Demandante; Sin Lugar el Recurso de Apelación de la parte Demandada; Modificar el Auto de fecha 24 de mayo de 2013, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y ordenar que admita las pruebas de Exhibición de Documentos del Plano y la prueba de Inspección Judicial promovidas por la parte Actora. Así se decide.

DECISIÓN

En atención a lo antes expuesto, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto la parte Actora; SEGUNDO: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación de la parte Demandada; TERCERO: MODIFICA el Auto de fecha 24 de mayo de 2013, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y ORDENAR que admita las pruebas de Exhibición de Documentos del Plano y la prueba de Inspección Judicial promovidas por la parte Actora.

Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la publicación de la presente decisión.

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado de de Primera Instancia de Juicio a los fines estadísticos. Líbrese Oficio.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veinte (20) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

DIOS y FEDERACIÓN

EL JUEZ

Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.

LA SECRETARIA

Abog. Y.M.

En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, siendo las 12:01 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. La Sctria. Abog. Y.M.

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