Decisión nº PJ0022012000016 de Tribunal Primero de Sustanciación, Mediacion y Ejecución del Trabajo de Monagas, de 6 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Primero de Sustanciación, Mediacion y Ejecución del Trabajo
PonenteMiladys Sifontes
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

COORDINACION DEL TRABAJO

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

Maturín seis (06) de febrero de 1 dos mil doce (2.012)

DE EXPEDIENTE: NP11-L-2011 - 1539

201° y 152

SINTESIS

El presente proceso se inicia mediante demanda que interpusiera el ciudadano D.J.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 20.915.617, por Cobro de Prestaciones sociales contra el ciudadano HUANSEN TONG LIANG, la cual fue recibida por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha quince de noviembre de 2011. Admitida como fue la misma se libraron los respectivos carteles, se notificó a la demandada en el domicilio señalado en el libelo de la demanda, lo cual tuvo lugar el 16 de enero de 2011 y llegada como fue la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, previo anuncio de la misma, mediante acta de fecha primero (01) de febrero de 2011, se procedió a dejar constancia de la incomparecencia del demandado HUANSEN TONG LIANG ni por medio de apoderado alguno. Así mismo se dejó constancia de la comparecencia del abogado ERRICO DESIDERIO, en su carácter de apoderado del demandante, por lo que de conformidad con el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió a dejar constancia de la presunción de admisión de los hechos, reservándose este Juzgado un lapso de cinco (05) días de despacho dentro de los cuales se publicaría la sentencia y estando dentro del lapso señalado se procede a dictar sentencia en los términos siguientes:

Alega el demandante que comenzó a prestar servicios para el ciudadano HUANSEN TONG LIANG, quien es mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°13.801.966, en una obra de construcción de un edificio ubicado en la avenida Bicentenario, frente al supermercado Fidias de esta ciudad de maturín, ejerciendo el cargo de vigilante nocturno, por un tiempo ininterrumpido de un mes y 13 días continuos, contado a partir del 19 de diciembre de 2010, fecha de ingreso y que prestó servicios hasta el día 02 de febrero de 2011, fecha de egreso en la que fue despedido injustificadamente, que cumplía con un horario de trabajo nocturno de lunes a jueves desde la 5:00 P.M a las 7:00 A.M devengando un salario básico de Bs. 62,05 y un salario integral diario de Bs. 89,28 y alega que durante esa relación de trabajo se causaron una serie de conceptos laborales que forman sus prestaciones sociales, que son calculadas según la Convención Colectiva de la Construcción, y que el patrono se niega a pagar las prestaciones legales y contractuales a saber antigüedad legal, preaviso utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, asistencia puntual y perfecta suministros de botas y traje de trabajo, bono de alimento cesta Ticket, domingos trabajados y no pagados, mora en el pago de las prestaciones sociales, todo lo cual alcanza un monto total demandado por la cantidad de VEINTITRES MIL NOVECIENTOS CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.23.905,99)

Ahora bien con motivo de la aplicación de la consecuencia jurídica

prevista en el Artículo 131 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la que se presume que el demandado HUANSEN TONG LIANG, admite los hechos alegados por el demandante, y revisados como han sido los montos demandados y habiéndose verificado que se está pretendiendo la aplicación de la Convención Colectiva de la Construcción a una relación de trabajo en la que la parte demandada como patrono es una persona natural, este

No obstante lo anterior, este Tribunal tratándose de una admisión de hechos, y por cuanto el demandante tiene un derecho adquirido de percibir prestaciones sociales, después de haber sostenido una relación de trabajo con una persona natural, este Juzgado pasará de seguidas a realizar el cálculo de las prestaciones sociales que puedan corresponderle previa determinación del salario integral.

Fecha de ingreso 19 de diciembre de 2010

Fecha de egreso: 02 de febrero de 2011

Antigüedad: 01 mes – 13 días

Salario Básico: Bs. 62,05

Incidencia del Bono vacacional: 7 días por Bs. 62,05 = Bs. 434,35 entre 365 días = 1,19 Bolívares.

Incidencia de Utilidades: 15 días por 62,05 = Bs. 1178,95 entre 365 días = 3,23 Bs.

Salario integral es igual Bs. 62,05 + 1,19 +3,23 = Bs. 66,47

Ahora bien determinado como ha sido el salario integral este Tribunal considera que al ciudadano J.G.H., durante el tiempo que prestó servicios al ciudadano HUANSEN TONG LIANG, le corresponden las prestaciones sociales, que a continuación se señala:

  1. - PREAVISO: 7 días por 66,47 = 465,29

  2. - UTILIDAES FRACCIONADAS: 1,25 por 62,05 = Bs. 77,56

    3- VACACIONES FRACCIONADAS: 1,25 por 62,05 = Bs. 77,56

  3. - VACACIONAL FRACCIONADO: 0.58 por 62,05 = 35,98,

  4. - DOMINGOS TRABAJADOS Y NO PAGADOS: 7 domingos a razón de 1.50 cada uno = 10,50 por Bs. 62,05 = Bs. 651,52, para un total condenado a pagar por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos causados durante la relación de trabajo, por la cantidad UN MIL TRESCIENTOS SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs.1.307,91) siendo éste el monto condenado a pagar.

    Con relación a la antigüedad prevista en la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 108, no se acuerda, por cuanto el demandante solo tenía trabajando a la orden del patrono demandado un mes y 13 días de antigüedad, y este concepto solo se paga cuando que el trabajador tiene más de tres meses de antigüedad.

    En relación con los otros conceptos demandados relacionados con la asistencia puntual y perfecta, suministros de trajes y botas de trabajo y pago por retardo en el pago de las prestaciones sociales, no se acuerdan por no corresponder, ya que son beneficios laborales establecidos en la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, la cual no es aplicable al demandante, por los motivos antes señalados. Y así se decide.

    En cuanto al concepto de Cesta Ticket por días trabajados y no pagados, previsto en la Ley de Alimentación Para los Trabajadores, considera quien decide, que no le corresponde este beneficio, ya que el Decreto N° 8.189 mediante el cual se dictó el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores las Trabajadoras, en el que se estableció que todo patrono tiene la obligación de pagar la cesta Ticket o bonos de alimentación, independientemente del número de trabajadores que emplee, fue publicado en la Gaceta Oficial N° 39.666 de fecha 04 de mayo de 2011, y entró en vigencia en esa misma fecha, en consecuencia no le aplica al caso en cuestión, motivado a que para la fecha de egreso del demandante todavía estaba en vigencia la Ley de Alimentación que disponía que para tener derecho a la cesta Ticket o cupones de alimentación el patrono debía tener un número mínimo de 20 trabajadores y no esta demostrado en autos que el demandado tuviera mas 20 trabajadores. Y así se decide.

    DECISIÓN

    Por todo lo antes expuesto y habiéndose aplicado para el cálculo de las prestaciones sociales causadas durante la relación de trabajo, el salario señalado por el accionante, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION INTENTADA por el ciudadano J.G.H., condenándose al ciudadano HUANSEN TONG LIANG a pagar la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs.1.307,91).

    No se condena en costas a la parte demandada por no haber sido totalmente vencida en el presente proceso. Con relación a la Indexación solicitada: este Tribunal ordena la experticia complementaria del fallo a los fines de determinar monto que corresponda por este concepto, tal y como lo señala el artículo 185 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Dada, firmada y sellada a los seis (06) días del mes de febrero de 2012 Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

    PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION .

    LA JUEZA

    ABG. MILADYS SIFONTES DE NESSI

    EL SECRETARIO

    En la misma fecha se público la anterior sentencia.

    EL SECRETARIO

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