Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 18 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteHugo Javier Rael Mendoza
ProcedimientoDesestimacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 06, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, Mérida, dieciocho (18) de Mayo del año dos mil siete (2.007).

197° y 148°

ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2007-002013

ASUNTO: LP01-P-2007-002013

AUTO ORDENANDO LA DESESTIMACION Y LA L.P.

Por cuanto en fecha 15-05-2.007, éste Tribunal, celebró audiencia de calificación de flagrancia, a solicitud de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, con motivo de la aprehensión del imputado D.J.S.M., éste Juzgado de Control, procede a fundamentar por auto separado la decisión tomada en la citada audiencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se ordenó la DESESTIMACIÓN de las actuaciones, de acuerdo a lo previsto en el único aparte del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, sustentado en las consideraciones siguientes:

PRIMERO

Consta al folio (02) y su vuelto de las actuaciones, acta policial, de fecha 12-05-2007, donde los funcionarios policiales Sargento Segundo (PM) nro. 245 J.G.D. y Cabo Segundo (PM) 458 W.T.; adscritos a la Brigada de Patrullaje Vehicular y Unidad de Protección Vecinal Las Heroínas, dejaron constancia que el ciudadano D.J.S.M., resultó aprehendido en fecha 12-05-2.007, siendo aproximadamente la 07:30 a.m., luego de que éstos recibieran una llamada vía radio donde les informaron que se trasladaran hasta el Edificio Los Pinos, piso 2, apartamento nro. C-3 de ésta Ciudad, por cuanto se estaba suscitando un hecho de violencia, al llegar al sitio, tocaron la puerta del apartamento y fueron atendidos por la ciudadana M.E.S.M., quien manifestó que efectivamente su hermano había ocasionado daños materiales a algunos bienes muebles del recinto, señalándoles al ciudadano que se encontraba parado en el mismo pasillo, quien quedó identificado con el nombre de D.J.S.M., no encontrándosele nada en la inspección personal que se le practicó, lo que ameritó que quedara detenido y fuera puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público de guardia, luego de imponérsele de sus derechos como imputado.

SEGUNDO

Ahora bien, si bien es cierto, los funcionarios policiales practicaron la aprehensión del ciudadano D.J.S.M., en el mismo sitio del suceso y a poco tiempo de ocurridos los hechos, actuando bajo la convicción de que éste acababa de cometer un hecho punible, con fundamento en lo que les fue señalado por la víctima M.E.S.M., no es menos cierto, que ni en el acta policial ni en las demás actuaciones se dejó constancia sobre cuales fueron los daños apreciados dentro del inmueble, a los efectos de que quedara acreditada con certeza la comisión de un hecho punible, que pareciera ser el de: DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal vigente, por lo tanto, al no desprenderse de las actuaciones la comisión de delito alguno que haya justificado su detención, lo procedente y ajustado a derecho es declarar su aprehensión como no flagrante.

TERCERO

Una vez a.l.a. que nos ocupan, éste Tribunal de Control, coincide con las apreciaciones de naturaleza jurídica formuladas por el Representante del Ministerio Público, quien en la propia audiencia de calificación de flagrancia, solicitó que no se calificara la aprehensión del imputado como flagrante y en su lugar solicitó la DESESTIMACIÓN de las actuaciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, sin perjuicio de los derechos que le pudieran asistir a la víctima, así como, la l.p. del ciudadano, por cuanto efectivamente en el presente caso, los hechos que motivaron la aprehensión del ciudadano D.J.S.M., de acreditarse la existencia de los daños indicados por la víctima, podrían encuadrar en el delito de: DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal vigente, siendo que en tal disposición legal expresamente se señala, que no puede procederse sino a instancia de la parte agraviada, entendiéndose esto como la acusación privada que debe ser interpuesta por la víctima directamente ante el Tribunal de Juicio competente, ello por tratarse de un delito de acción privada, siendo que la víctima hasta el momento no ha interpuesto la respectiva acusación privada contra el ciudadano D.J.S.M., lo cual daría lugar al respectivo PROCEDIMIENTO PARA LOS DELITOS DE ACCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA DE PARTE, pautado en el artículo 400 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal vigente y entonces, mal podría el Ministerio Público instar un proceso penal correspondiente a un delito de acción privada, cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de la propia víctima o de quien sus derechos represente, pues el Ministerio Público es el titular de la acción penal para los delitos de acción pública, motivo éste que constituye un obstáculo legal para el desarrollo del proceso y que se encuentra previsto en el único aparte del artículo 301 del citado Código, que textualmente señala lo siguiente: “…Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.”, en tal sentido, se DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN DE LAS ACTUACIONES INSTRUIDAS CON MOTIVO DE PRACTICARSE LA APREHENSIÓN DEL CIUDADANO D.J.S.M..

CUARTO

Como consecuencia de ello, de conformidad con el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ORDENA DEVOLVER LAS ACTUACIONES A LA FISCALÍA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, A LOS EFECTOS DE SU ARCHIVO Y SE ACUERDA LA L.P. E INMEDIATA DESDE LA MISMA SALA DE AUDIENCIA A FAVOR DEL CIUDADANO D.J.S.M., quien es de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, soltero, obrero, nacido el 14-04-85, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-18.987.633, domiciliado en la Avenida los Chorros de Milla, Urbanización Los Pinos, Edificio Los Pinos, piso 2, apartamento nro. C-3, Mérida, Estado Mérida, siendo ésta solicitada tanto por el Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público; Abogado J.G.L. como por la Defensora Pública Penal nro. 11; Abogado B.A.A., ello de conformidad con lo establecido en los artículos 3, 44, numeral 1°, 49, numerales 1° y y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia a lo dispuesto en los artículos 8, 9, 64, primer aparte, 243, 244, 282, 373 y 532 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que el artículo 7, numerales 1° y y 8, numeral 2° de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, conocida como “Pacto de San José de Costa Rica”, en base a las facultades que a éste Juzgador le confiere la Ley en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no nos encontramos bajo alguno de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ni tampoco se encuentran llenos los requisitos exigidos para imponer alguna medida de coerción personal.

Se ordenó librar la correspondiente boleta de libertad.

Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 06, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PROCEDE A DECLARAR LA APREHENSIÓN DEL CIUDADANO D.J.S.M. COMO NO FLAGRANTE Y DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FORMULADA POR LA FISCALÍA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO Y EN TAL SENTIDO, ORDENA LA DESESTIMACION DE LAS ACTUACIONES FORMADAS CON MOTIVO DE PRACTICARSE LA APREHENSIÓN DEL CIUDADANO D.J.S.M., de conformidad con lo previsto en los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal, ello por existir un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, como lo es el tratarse de un delito de acción privada cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de la víctima o parte agraviada mediante la presentación de la respectiva acusación privada directamente ante el Tribunal de Juicio competente. Y ASI SE DECIDE.

Se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de su correspondiente archivo, una vez quede firme la presente decisión.

No se ordena notificar a las partes, ya que todas quedaron debidamente notificadas en la respectiva audiencia de calificación de flagrancia en cuanto a que en fecha de hoy se publicaría el auto separado correspondiente.

El Juez Titular de Control nro. 06

Abog. H.J.R.M.

La Secretaria

Abog. YENY VILLAMIZAR

En fecha 15-05-2.007, se libró la correspondiente boleta de libertad nro. ____________________________, que fuera ordenada en el auto anterior.

La Secretaria

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