Decisión de Juzgado Cuarto de Control de Vargas, de 4 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Cuarto de Control
PonenteJeany Camacaro
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Estado Vargas

Macuto, 4 de Julio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2013-001268

ASUNTO : WP01-P-2013-001268

Corresponde a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado D.J.G.D., titular de la cédula de identidad N° V-12.864.054, quién se encuentra debidamente asistido por la Defensora Pública 9° Penal de esta Circunscripción Judicial Penal, DRA. M.B., en la cual, el Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ABG. E.B., solicito la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad prevista en el artículo 242 numerales 3 y 8, del Código Orgánico Procesal Penal, así como la aplicación del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves conforme lo prevé el artículo 354 ejúdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos como HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en las disposiciones legales contenidas en los numerales 4 y 6 del artículo 453 del Código Penal.

Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestaron, lo siguiente: “En mi carácter de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Estado Vargas, pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano D.J.G.D., quien resultaron aprehendidos por funcionarios adscritos A LA Policía del estado Vargas, en fecha 03-07-2013, toda vez que al encontrarse de recorrido por las áreas principales del sector parita, recibieron llamada radiofónica de la sala situacional, indicando que hacia pocos minutos por información de seguridad bancaria, que aparente mente un ciudadano se encontraba dentro de la agencia bancaria Benesco, ubicado en la calle nueva de Pariata, de la parroquia C.S., tratando de hurtar en el cajero de dicha entidad., al llegar al lugar lograron avistar a un ciudadano con características similares a las aportadas descendiendo del mural llamado Dí a Día, el cual limita con la entidad bancaria, por lo cual le dieron la voz de alto, accediendo el mimo al llamado, quedando identificado como D.J.G.D., acto seguido procedieron a verificar las adyacencias del lugar , ascendiendo la azotea de la entidad bancaria , donde notaron que se encontraba un agujero en el techo del banco, logrando incautar cerca de tal orificio: un (01) MANDARRIA DE HIERRO DE 250 GRAMOS, CON MAMNGO DE MADERA, UNA (01) CINZAYA DE COLOR ROJA MARCA DIDGIS U 30, posteriormente se comunicaron con el ciudadano J.R., seguridad del banco, y la ciudadana MASRVILY C.D.A., quien es la coordinadora operativa del Banco Banesco, quienes rindieron entrevista sobre los hechos las cuales constan en las actuaciones, asimismo cursa en las presentes actuaciones montaje fotográfico y CD contentivo de registro filmatografico donde se pueden apreciar los daños ocasionados en el techo de la entidad bancaria, para poder ingresar, así como la acción desplegada por el imputado y el registro de cadena de custodia de la evidencia física incautada. En consecuencia considera esta representación Fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos, se subsume en HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en las disposiciones legales contenidas en los numerales 4 y 6 del artículo 453 del Código Penal, en concordancia con el primer aparte del artículo 80 del código penal, por lo que muy respetuosamente solicito: 1) Se acuerde la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Que la presente causa continúe por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del código adjetivo. 3) Se acuerde MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en el articulo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existen fundados y concordantes elementos de convicción procesal que permiten demostrar que el imputado es autor del delito que se le atribuye y dichos elementos de convicción fueron traídos a la presente audiencia, es todo”.

Por su parte, la Defensa Pública en ese mismo acto indico, lo siguiente: “Esta defensa considera que no se encuentra acreditada la comisión del ilícito penal que el ministerio publico pretende atribuirle el día de hoy a mi patrocinado ya que no se evidencia la presencia de testigos algunos que puedan acreditar lo narrado por los funcionarios policiales en la correspondiente acta, es decir no se aprecia la presencia de algún testigo que lo menos pudiera acreditar la circunstancia de modo y lugar en la que se produce la detención, asimismo debo mencionar que lo único que se evidencia es un CD en el cual según se aprecia una persona ingresando a la entidad bancaria, que el mismo en para este momento procesal no constituye elemento de condición alguno en contra de mi patrocinado, ello por cuanto al mismo debe practicársele una experticia antropométricas en la cual se determine con certeza que la persona que se aprecia en las imágenes corresponde a mi patrocinado, siendo así las cosas es evidente que estamos en presencia de el solo dicho de los funcionarios policiales y tomando en consideración a que el criterio que sostiene el máximo tribunal en estos casos es que el solo dicho de los funcionarios no es suficiente para acreditar ni la ocurrencia del hecho ni tampoco para comprometer la responsabilidad de mi patrocinado, por otra parte debo indicar que considero excesiva la solicitud del ministerio público en cuanto a la aplicación de la medida privativa de libertad requerida toda vez que no solo no hay elementos de convicción en contra de mi patrocinado sino que la precalificación dada a los hechos forma parte de los delitos menos graves de acuerdo a lo establecido en la norma adjetiva penal, la cual considera que los delitos cuya pena no excedan en su limite máximo de 8 años como es el caso en cuestión no solo le procede la aplicación de un procedimiento breve sino que solo le es aplicable medidas cautelares sustitutivas a la privación de la libertad, en consideración a ello solicito se aparte totalmente del pedimento fiscal y en consecuencia en total apego al ordenamiento jurídico se imponga la libertad sin restricciones de mi patrocinado, es todo.”…

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y que hicieron procedente el decreto de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado D.J.G.D., toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, hecho este que se encuentra tipificado en el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en las disposiciones legales contenidas en los numerales 4 y 6 del artículo 453 del Código Penal, hecho suscitado en fecha 03 de los corrientes y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que D.J.G.D., es presunto autor del delito que le es atribuido, visto que resulto aprehendido por funcionarios adscritos A LA Policía del estado Vargas, en fecha 03-07-2013, toda vez que al encontrarse de recorrido por las áreas principales del sector parita, recibieron llamada radiofónica de la sala situacional, indicando que hacia pocos minutos por información de seguridad bancaria, que aparente mente un ciudadano se encontraba dentro de la agencia bancaria Benesco, ubicado en la calle nueva de Pariata, de la parroquia C.S., tratando de hurtar en el cajero de dicha entidad., al llegar al lugar lograron avistar a un ciudadano con características similares a las aportadas descendiendo del mural llamado Día Día, el cual limita con la entidad bancaria, por lo cual le dieron la voz de alto, accediendo el mimo al llamado, quedando identificado como D.J.G.D., acto seguido procedieron a verificar las adyacencias del lugar , ascendiendo la azotea de la entidad bancaria , donde notaron que se encontraba un agujero en el techo del banco, logrando incautar cerca de tal orificio: un (01) MANDARRIA DE HIERRO DE 250 GRAMOS, CON MAMNGO DE MADERA, UNA (01) CINZAYA DE COLOR ROJA MARCA DIDGIS U 30, posteriormente se comunicaron con el ciudadano J.R., seguridad del banco, y la ciudadana MASRVILY C.D.A., quien es la coordinadora operativa del Banco Banesco.

Igualmente, se observa que la pena del delito que le es atribuido al ciudadano imputado comporta una pena corporal que oscila entre Cuatro (04) y Ocho (08) años de Prisión, rebajada de la mitad a los dos terceras partes y no consta en actas, algún documento que haga presumir la mala conducta predelictual del imputado, por lo cual, en el caso de marras, procede la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, considerando quien aquí decide, en atención a las circunstancias de comisión del hecho punible que el ciudadano D.J.G.D., debe prestar caución personal a través de la presentación de dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del articulo 244 Código Orgánico Procesal Penal, acreditando cada uno de ellos el cumplimiento de los mencionados requisitos, a través de constancia laboral actualizada que demuestre que perciban el equivalente a Cincuenta unidades tributarias (50 U.T) y una vez ejecutada la misma queda en la obligación de presentarse a la Sede de este Juzgado cada Ocho (08) días a firmar el libro de presentaciones y constancias de buena conducta y residencia, conforme lo prevé el artículo 242, numerales 8 y 3, del Código Adjetivo Penal Vigente.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 242 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano D.J.G.D., contemplada en los numerales 3 y 8, del último artículo in comento y ASI SE DECIDE.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, IMPONE, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 8 del artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado D.J.G.D., plenamente identificado al inicio de la presente acta, debiendo en consecuencia prestar caución personal a través de la presentación de dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del articulo 244 Código Orgánico Procesal Penal y una vez ejecutada la misma queda en la obligación de presentarse a la Sede de este Juzgado cada Ocho (08) días a firmar el libro de presentaciones, vistas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos objeto del proceso y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevar este caso por la vía del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, considera este Tribunal que lo procedente es decretar la aplicación para el presente caso dicho PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo prevé el artículo 262 de la Ley Adjetiva Penal.

Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y SIN LUGAR la solicitud de la Defensa.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

En Macuto, a los cuatro (04) días del mes de Julio del año Dos Mil Trece (2013).

LA JUEZA SUPLENTE DE CONTROL,

ABG. J.C.V.

LA SECRETARIA,

ABG. M.S.

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