Decisión nº WP01-S-2005-000457 de Juzgado Segundo de Ejecución de Vargas, de 20 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Ejecución
PonenteCelestina Mendez
ProcedimientoLibertad Inmediata

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCION

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 20 de Septiembre de 2006

146º y 195º

Compete a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, emitir pronunciamiento en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra del ciudadano D.J.G.D., titular de la cédula de identidad V-12.864.054 contra quien llevó juicio por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 6 del Código Penal, (antes de su actual reforma)

En este sentido este Tribunal previamente observa:

Cursa en las actas procesales, sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial del Estado Vargas, de fecha 18-03-2005, mediante la cual CONDENA al ciudadano D.J.G.D., por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 6 del Código Penal, (antes de su actual reforma), a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIION, así como a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal

Ahora bien, al penado D.J.G.D., le fue impuesta la pena principal, así como de las penas accesorias derivadas de la pena de prision, establecidas en el articulo 16 ordinales 1 y 2 del Código Penal, el cual establece:

Son penas accesorias de la Prisión: 1° La interdicción civil durante el tiempo de la pena. 2° La inhabilitación política mientras dure la pena. 3° la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.

En consecuencia, habiendo culminado la pena corporal impuesta, este Tribunal estima que lo ajustado a derecho es decretar la L.C. del ciudadano D.J.G.D., por haber cumplido la pena principal impuesta y consecuencialmente se DECRETA el total cumplimiento de la pena accesoria a la prisión relativa a la Inhabilitación Política conforme a lo establecido en el artículos artículo 498 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 495 y 496 ejusdem y artículos 16 numeral 1 y 2 artículos 23 y 24, todos del Código Penal, quedando sometido a la sujeción de la Vigilancia de la autoridad, conforme numeral 2° del articulo 16 ejusdem, que corresponde a la quinta parte de la pena, tiempo este que comenzara a correr una vez que el penado sea impuesto de la presente decisión.. Y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, DECRETA LA L.C. del ciudadano D.J.G.D., en virtud de haber cumplido a cabalidad con la pena impuesta mediante sentencia condenatoria por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 6 del Código Penal, (antes de su actual reforma) quedando sujeto a la vigilancia como pena accesoria establecida en la sentencia definitivamente firme dictada en su contra.

Regístrese, diaricese, publíquese, déjese copia en archivo y notifíquese la presente decisión.

LA JUEZ,

Dra. C.M.

EL SECRETARIO

ABG. LENNY DEL GUIDICE

Causa Nº WP01-S-2005-000457

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