Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 18 de Abril de 2011

Fecha de Resolución18 de Abril de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJerson Quiroz Ramirez
ProcedimientoDeclara Incompetente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 18 de Abril de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-000817

ASUNTO : SP11-P-2011-000817

JUEZ: ABG. J.Q.R.

FISCAL: ABG. M.T.O.

SECRETARIO: ABG. N.A.T.C.

IMPUTADO: D.J.R.

DEFENSOR: ABG. H.J.S.

RESOLUCIÓN

Celebrada como ha sido la audiencia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:

DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según Acta de Investigación Penal N° 304 de fecha 31/03/2011, cuando en esa misma fecha, encontrándose funcionarios adscritos al Tercer Pelotón de la 3ra Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela de servicio en el Punto de Control Fijo El Vallado, observaron que se acercaba un vehículo procedente de la vía principal que conduce San P.d.R.-Ureña, con las siguientes características: GANDOLA MARCA FREIGHTLINER, COLOR BLANCO cargada con material ferroso (chatarra), con un ciudadano de sexo masculino, indicándole al conductor que se estacionara del lado derecho del punto de control, así mismo le solicitaron la documentación personal, los documentos del vehículo, los documentos de la mercancía que transportaba y se le informó que se le iba a realizar una requisa corporal y una revisión minuciosa del vehículo, presentando el conductor una cédula de identidad laminada venezolana con su fotografía cuyos rasgos fisonómicos concuerda con el ciudadano que la presenta quedando identificado como: D.J.R., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-13.588.862, presentó dos documentos del vehículo CHUTO MARCA FREIGHTLINER, MODELO FDL 120ST, COLOR BLANCO, PLACA 951-XZE, AÑO 1996, CLASE CAMION, TIPO CARGA SERIAL DE CARROCERIA 1FUYDZBXTH597500, presentó documentos de la BATEA MARCA ROMBAUCA, MODELO RBBT3ER020, COLOR AZUL Y BLANCO, CLASE REMOLQUE, TIPO PLATAFORMA, USO CARGA, AÑO 2007, PLACAS 51KMBE, SERIAL DE CARROCERIA 8X9SP12327S063193, propiedad del ciudadano J.F.V.O., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-19.971.498, posteriormente presentó los siguientes documentos del material ferroso (chatarra), cantidad 30000 kg: 1.-Hoja de seguimiento de la Dirección de Ambiente y Aseo u.d.V.E.C., N° de Registro 15MR-4100-10, de la Empresa Inversiones Fermetal C.A. Rif. J31361126-3, ubicada en la Urb. Industrial La Guacamaya, calle Cumaná, parcela 11, Valencia, Estado Carabobo, Teléfono: 0424-8359551, faltándole la factura de compra, luego le efectuaron una requisa personal, y luego a sus pertenencias, encontrando todo en orden, cuando procedieron a realizar la revisión al vehículo la cual presentó nerviosismo el conductor ya mencionado, les llamó la atención, por lo que procedieron a revisar el cajón donde transportan los encerados, se percataron que habían dos recipientes plásticos (pimpinas) que para el momento se encontraban llenas (01) pimpina de color azul de aproximadamente de 25 litros y (01) pimpina de color negra de aproximadamente de 70 litros de presunto derivado de hidrocarburos que por sus características físicas se presume (GAS-OIL), así mismo verificaron la cantidad de combustible que tenía almacenada en los tanques del vehículo chuto , aproximadamente unos 600 litros de presunto derivado de hidrocarburo, le indicaron al ciudadano que está cometiendo un presunto delito de contrabando y que se iba a notificar a la fiscalía le ofreció la cantidad de 10.000 Bs. tratando de sobornar al SM/2 G.T.O..

Corre inserto a las presentes actuaciones entre otras diligencias de investigación promovidas por el Ministerio Público a propósito de fundamentar su pedimento en relación a la aprehensión del imputado:

Al folio (03), Acta Policial NRO.CR-1-DF-11-3RA-CIA-SIP-304, de fecha 31 de marzo de 2011 suscrita por funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional de Venezuela en la cual describen la forma como se produjo la aprehensión del imputado.

A los folios seis (06) y siete (07) rielan entrevistas realizadas a los testigos del procedimiento.

De los folios dieciséis (16) al diecinueve (19) de las actas riela dictamen pericial practicado a las mercancías retenidas en la presente causa, del cual se desprende que su valor en aduna es de 399,14 unidades tributarias.

De los folios veintiuno al veinticinco riela inserto dictamen químico practicado a combustible retenido en la presente causa.

Al folio treinta y uno (31) de las actas corre agregada hoja de seguimiento para transporte de mercancía reciclable en la que se aprecia el sello estampado por las distintas autoridades de lo puesto de control por lo cuales debió pasar al hacer su recorrido el vehiculo en el cual era transportada, el cual resulto ser una gandola de color blanco

Al folio treinta y tres (33), cursa inserta fijación fotográfica en la cual se observa a una gandola de color blanco en la que se aprecia la carga que la misma contenía, así como dos recipientes de los denominaos pimpinas.

DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que la representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud en relación al imputado D.J.R., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Ureña, República de Colombia, nacido en fecha 08/11/1976, de 34 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.588.862, de estado civil soltero, de profesión u oficio conductor, teléfono: 0426-7403342 y 0426-4748221 (esposa), residenciado en la Urbanización D.C., vereda 2 Casa S/N de color verde, segundo piso, de la PTJ, cuadra arriba subiendo, Ureña, estado Táchira, a quien le atribuye la presunta comisión de la falta tipificada como CONTRABANDO AGRAVADO DE EXTRACCIÓN, prevista y sancionada en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano en perjuicio del estado venezolano, por consiguiente solicita se informe al imputado, el hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem se DECLINE la competencia en el Tribunal de Juicio correspondiente, se le imponga al aprehendido MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal, modificando de esta forma lo solicitado en su escrito de presentación, y se ordene el desglose de el documento que riela al folio 31 de las actuaciones y se deje en su defecto copia certificada del mismo.

Por su parte, el ciudadano D.J.R., impuesto del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional”.

El Defensor privado, abogado H.J.S.; hizo sus alegatos de defensa y manifestó entre otras cosas los siguiente: “en virtud de lo manifestado por el ministerio público acorde con las actuaciones, efectivamente se desprende del Dictamen Pericial su conclusión es que no supera a las 500 unidades tributarias; tal como lo dijo el ministerio público la conducta de mi defendido se encuentra dentro de los supuestos establecido en el artículo 23 de la ley especial, se decline la competencia en el Tribunal de Juicio, solicito el desglose de la cédula de identidad de mi defendido por cuanto consta la experticia que dice que es autentica y de origen legal en el país, así mismo solicito la libertad sin medida de coerción personal para mi defendido”

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Visto el contenido de las actas que conforman la presente causa, este Tribunal debe establecer:

En fecha 30 de diciembre de 2010, entró en vigencia la Ley Sobre el delito de contrabando, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 6.017 EXTRAORDINARIO, cuyo artículo 23 establece:

Artículo 23. Cuando los supuestos de hecho previstos en el presente capítulo involucren como objeto de contrabando mercancías o bienes sujetos a restricciones arancelarias, prohibiciones, reserva, suspensión, registros sanitarios, certificados de calidad u otros requisitos aduaneros y su valor en aduana no exceda las quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.), serán considerados como faltas. El conocimiento de estos supuestos corresponderá a los tribunales penales especializados en materia de contrabando, quienes aplicarán el procedimiento penal especial para los casos de falta establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y se sancionarán de la manera siguiente:

  1. Multa equivalente a dos veces el valor en aduana de las mercancías, cuando ese valor no exceda de veinte Unidades Tributarias (20 U.T.);

  2. Multa equivalente a tres veces el valor en aduana de las mercancías, cuando ese valor sea superior a veinte Unidades Tributarias (20 U.T.) y no exceda de cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.);

  3. Multa equivalente a cuatro veces el valor en aduana de las mercancías, cuando ese valor sea superior a cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.) y no exceda de cien Unidades Tributarias (100 U.T.);

  4. Multa equivalente a cinco veces el valor en aduana de las mercancías, cuando ese valor sea superior a cien Unidades Tributarias (100 U.T.) y no exceda de doscientas cincuenta Unidades Tributarias (250 U.T.).

  5. Multa equivalente a seis veces el valor en aduana de las mercancías, cuando ese valor sea superior a doscientas cincuenta Unidades Tributarias (250 U.T.) y no exceda de quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.).

De la norma transcrita ut supra y del estudio de las actas que conforman la presente causa, advierte este Juzgador que las mercancías o bienes sujetos a restricciones arancelaria y prohibiciones retenidas en la presente causa, su valor en aduana no excede las quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.), por tanto la conducta desplegada por el aprehendido de autos presuntamente subsumible en el tipo penal de CONTRABANDO AGRAVADO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano en perjuicio del estado venezolano, debe ser considerada como falta a tenor de lo establecido en la norma ut supra mencionada, por ello se debe establecer que se observan de igual modo actuaciones cumplidas por este Tribunal por error involuntario que contradicen la competencia por razón de la materia propia del procedimiento establecido, no solamente en lo que establece le Código Orgánico Procesal Penal, así como también en la Ley especial en la materia, en razón de la presentación física del aprehendido, lo que significa que para este juzgado presentado como fue este ciudadano, se hace procedente la remisión al Tribunal de Juicio de las presentes actuaciones, toda vez que carece de competencia por la materia por mandato expreso de la ley, quedando atribuida entonces al Tribunal de Juicio quien debe continuar con los demás actos del proceso.

Así mismo, considera este juzgador que tratándose de una falta; lo procedente ha de ser presentar y tramitar la acusación por ante el juez natural y tribunal competente como es el tribunal unipersonal de juicio y en prosecución del procedimiento y garantía de la unidad del proceso, para que el tribunal unipersonal de juicio proceda a convocar el juicio oral y público.

Por lo tanto, estimando este juzgador que este tribunal de control no es competente para continuar conociendo de la presente causa y siendo que el competente por la materia para continuar conociendo de la misma es el tribunal unipersonal de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 382 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 64 numeral 1 y artículo 67 eiusdem, se DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la FALTA contenida en el artículo 23 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en lo referente a los bienes incautados al ciudadano D.J.R., sobre los cuales existe a la fecha, el correspondiente Dictamen Pericial, pero cuyo valor no excede de las exigencias de ley para ser considerado como delito, sin perjuicio de las restricciones que tienen dichos bienes para su extracción del país; y como consecuencia de ello DECLINA LA COMPETENCIA en el tribunal unipersonal de juicio de este Circuito Judicial Penal Extensión San A.d.T.. Y así se decide.

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

SE DECLARA INCOMPETENTE y en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA para el conocimiento del presente asunto, en el Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a quien corresponda por distribución de conformidad a lo establecido en el artículo 23 de la Ley Orgánica sobre el delito de contrabando, en virtud de que la conducta presuntamente desplegada por el aprehendido D.J.R., se subsume en los supuestos de hecho previstos en la normativa penal sustantiva ut suptra citada.

SEGUNDO ORDENA LA L.P. del ciudadano D.J.R., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Ureña, República de Colombia, nacido en fecha 08/11/1976, de 34 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.588.862, de estado civil soltero, de profesión u oficio conductor, teléfono: 0426-7403342 y 0426-4748221 (esposa), residenciado en la Urbanización D.C., vereda 2 Casa S/N de color verde, segundo piso, de la PTJ, cuadra arriba subiendo, Ureña, estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO

SE ORDENA LA REMISIÓN DE LA PRESENTE CAUSA al Juzgado de Juicio correspondiente para que se proceda de conformidad alo establecido en el artículo 382 y siguientes del Código orgánico Procesal Penal, instando al Ministerio Público a presentar la solicitud de enjuiciamiento ante dicho órgano jurisdiccional.

CUARTO

SE ACUERDA el desglose de los documentos solicitados por el Ministerio Público y por la Defensa Privada, y en su lugar déjese copia certificada de dichos documentos.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 02 de abril de 2011, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones al tribunal de juicio correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes.

ABG. J.H. QUIROZ RAMIREZ

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. M.A.N.

SECRETARIA

Asunto SP11-P-2011-000817. JQR.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR