Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 22 de Junio de 2006

Fecha de Resolución22 de Junio de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarmen Susana Alcala Rodriguez
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

Carúpano, 22 de Junio de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-S-2003-000003

ASUNTO : RP11-S-2003-000003

Concluido el desarrollo de la presente audiencia; vista la admisión de hechos realizada por el imputado D.J.G.G., venezolano, de 23 años de edad, nacido el 14-06-83, titular de la Cédula de Identidad N° 16.389.348, hijo de J.Á.G. y de O.G. y domiciliado en Calle Principal, S.C., Soro Municipio M.d.E.S.; éste Tribunal pasa a dictar su decisión, conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal el Ministerio Público, le imputa al ciudadano D.J.G.G., la comisión del delito de Lesiones Personales Graves; previsto y sancionado en el articulo 417 del Código Penal Venezolano, imputación esta sobre la cual, el imputado admitió los hechos y pidió la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal, pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes mencionado: El articulo 417 establece lo siguiente “Si el hecho ha causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido una enfermedad mental o corporal que dure 20 días o mas, o si por un tiempo igual queda la dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales, o en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer encinta, causa un parto prematuro, la pena será de prisión de uno (1) a cuatro (4) años” Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable, siguiendo para ello la regla del articulo 37 del Código Penal Venezolano, es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso es de Dos (2) años y Seis (6) meses de prisión. Sin embargo, como acota la Defensa Pública, se desprende de las actuaciones que el imputado no tiene antecedentes penales, previos al hecho que hoy nos ocupa, y era menor de 21 años para la fecha de comisión de los hechos; circunstancia esta que valora éste Tribunal como atenuante genérica de responsabilidad penal, a la luz del artículo 74 ordinales 1° y del Código Penal Venezolano, y es por ello que se establece la pena a imponer en principio, entre el termino medio antes señalado y el término mínimo de un (1) año, que por aplicación del articulo 37 Eiusdem, se establece un término medio entre los dos limites, quedando la pena a imponer en Un (1) año y Ocho (8) meses de prisión. Ahora bien, como quiera que el imputado admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y por imperativo de esa norma de acuerdo con su primer aparte, se ordena rebajar la pena aplicable hasta un terció, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, la pena definitiva a imponer sería de Un (1) año, Un (1) mes y diez (10) días de prisión; más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal, y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo que dure la pena; y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano D.J.G.G., venezolano, de 23 años de edad, nacido el 14-06-83, titular de la Cédula de Identidad N° 16.389.348, hijo de J.Á.G. y de O.G. y domiciliado en Calle Principal, S.C., Soro Municipio M.d.E.S.; a cumplir la pena de Un (1) año, Un (1) mes y diez (10) días de prisión, más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo que dure la pena; por la comisión del delito de Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el articulo 417 del Código Penal Venezolano; en perjuicio del ciudadano J.R.J.R., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión en esta misma sala. Cúmplase.

La Juez Primero de Control

Abg. C.S.A.

El Secretario Judicial

Abg. Y.L.

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