Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 12 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAbelardo Rafael Royo
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03

Carúpano, 12 de Noviembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-005316

ASUNTO: RP11-P-2014-005316

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Realizada como ha sido la audiencia de fecha: Siete (07) de Noviembre de 2014, donde se constituyó en la Comandancia de la Policía de Esta Ciudad, en el M.d.A. al Plan Descongestionamiento Judicial, contra el retardo procesal, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 03, de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Abelardo Rafael Royo Henríquez; acompañada de la Secretaria Judicial Abg. D.M. y los Alguaciles presentes, con el objeto de llevar la audiencia preliminar en la causa RP11-P-2014-005316, seguida al imputado D.J.A.B., por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de NEIKA SHAREON ACHEE CALDEA. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Nickson Salazar, en virtud de haber sido comisionada en el M.d.A. al Plan Descongestionamiento Judicial) el imputado D.J.A.B.. Revoco en este acto a los defensores privados Abg. A.B. y F.P., quien me venia asistiendo y solicito en este acto se me nombre defensor publico de confianza. Oído lo manifestado por el imputado y estando presente en las instalaciones de esta comandancia de policía se hizo llamar a la Defensora Pública Nº 01 Abg. Amagil Colon, quien acepto el cargo designado y juro cumplir bien y fielmente con los deberes y obligaciones inherentes al mismo. Seguidamente el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Acto seguido la Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Presento en este acto formal acusación en contra del D.J.A.B., por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de NEIKA SHAREON ACHEE CALDEA, ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha: 29/08/2014, donde la victima de autos deja constancia que siendo las 09:00 horas de la mañana se encontraba caminando por la calle principal del sector la v.d.G. cuando se le acercó un ciudadano de nombre Darwin conocido como “Mi chivita”, en una moto de color azul, se le atravesó, le sacó un arma de fuego y le pidió el teléfono bajo amenaza; por lo que quedó detenido. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, el Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133, 134 y 138 asimismo se les impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 354 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse al imputado, quien dijo ser y llamarse tal y como queda escrito D.J.A.B., venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de 21 años de edad, nacido en fecha: 10/02/1993, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 21.286.645, moto taxista, hijo de J.A. y S.B., con domicilio barrio bicentenario, primer cruce, casa Nº 06, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Amagil Colon, quien expone: Visto y analizados los hechos en el presente expediente, es por ello que ratifico a toda eventualidad en todas y cada una de sus partes el escrito de pruebas presentado en su oportunidad legal, solicito que la acusación se desestime en razón de no cumplir con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten a mi representado como responsable o autor del delito de ROBO SIMPLE, es por lo que solicito que no sea admitida y en consecuencia de ello se declare sin lugar la acusación, y se decrete el sobreseimiento conforme lo establecido en el articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. De Igual forma en vista de la realización del M.d.A. al Plan Descongestionamiento Judicial en la Comandancia de la Policía, solicito muy respetuosamente a este Tribunal se sirva a realizar una Revisión de Medida a mi representado de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le seas sustituida por una menos gravosa, de las establecidas en el articulo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se comprometerá a cumplir mi defendido hasta tanto el Tribunal de Ejecución disponga la imposición de la sanción, Solicito copia simple. Es todo. Acto Seguido toma palabra el ciudadano el Juez Tercero de Control, quien expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público, quien acusa al ciudadano D.J.A.B., ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha: 29-08-2014, donde la victima de autos deja constancia que siendo las 09:00 horas de la mañana se encontraba caminando por la calle principal del sector la v.d.G. cuando se le acercó un ciudadano de nombre Darwin conocido como “Mi chivita”, en una moto de color azul, se le atravesó, le sacó un arma de fuego y le pidió el teléfono bajo amenaza; por lo que quedó detenido… por lo que los hechos narrados encuadran en el tipo penal por el cual lo acusó la Representación Fiscal y el cual estima acreditado este Tribunal, en consecuencia admite totalmente la acusación presentada por la fiscal Tercera del ministerio público, en contra del ciudadano D.J.A.B., plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de NEIKA SHAREON ACHEE CALDEA, por considerar que la acusación fiscal cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se admite las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba para las partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por este Tribunal. Y así se decide. Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta a este si desea acogerse a dicho procedimiento; a tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado D.J.A.B., quien manifestó admitir los hechos y solicita que se le imponga la pena correspondiente. Seguidamente se le otorga la palabra al Defensor Público, quien expone: Oído lo manifestado por mi representado, solicito se le haga la rebaja correspondiente, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. Acto seguido se le cede la palabra a la representación fiscal, quien expone: esta representación fiscal solicita al tribunal decida conforme a derecho. Es todo. En este estado toma la palabra el Juez y expone: Vista la admisión de hechos realizada por el acusado D.J.A.B., este Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación expresada en este acto por el Fiscal del Ministerio Público, en virtud de los hechos de fecha 29/08/2.014, por los cuales el acusado admitió los hechos por el delito de ROBO SIMPLE, se pasa a determinar la pena a aplicar: El delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, SEIS (06) a DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo termino medio es de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, y en vista que el acusado de autos no posee antecedentes penales y es menor de 21 años, es por lo que se acuerda tomar en consideración el limite inferior, es decir, SEIS (06) AÑOS DE PRISION, de conformidad con lo establecido en el articulo 74 numerales 1 y 4 del Código Penal. Ahora bien, en vista que el acusado admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico procesal Penal se le rebaja un Tercio de la pena, es decir, DOS (02) AÑOS, quedando una pena definitiva de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, en concordancia con el articulo 16 del Código Penal. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal Auxiliar Superior del Ministerio Público, quien expone: No me opongo, que se decida conforme a derecho a la condena otorgada al imputado de autos. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Tercero del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado D.J.A.B., venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, de 21 años de edad, nacido en fecha: 10/02/1993, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 21.286.645, moto taxista, hijo de J.A. y S.B., con domicilio barrio bicentenario, primer cruce, casa Nº 06, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION mas las penas accesorias de ley, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en perjuicio de NEIKA SHAREON ACHEE CALDEA. Se acuerda la Revisión de la Medida Solicitada por la Defensa Publica y a la Cual no se opone el Ministerio Publico, imponiéndolo de las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada Quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, 2.- Prohibición de acercarse a la victima por si o por terceras personas y 3.- prohibición de ausentarse de la Jurisdicción sin autorización del tribunal y acudir a los llamados del tribunal las veces que sea convocado, 4.- prohibición de cometer nuevos delitos, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 242 en sus ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese el oficio correspondiente. Líbrese boleta de Libertad anexo a oficio del Comandante de Policía de esta ciudad. Regístrese el régimen de presentaciones periódicas en el sistema juris 2000. Se acuerdan las copias solicitadas. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en su oportunidad legal. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de la presente decisión. Así se decide; Cúmplase.

El Juez Tercero de Control

Abg. A.R.

La Secretaria Judicial

Abg. D.M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR