Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 25 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteYasmore Peña
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

En Audiencia Oral para oír imputados, celebrada en fecha 24 de Marzo del 2005, en la causa RP01-P-2005-002066, seguida en contra del imputado D.J.R.L., por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes. Al verificar la presencia de las partes, se encontraban presentes la Fiscal 11° del Ministerio Publico Abg. E.P., el defensor Público de Guardia Abg. J.A. y el imputado antes mencionado previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta Ciudad, antes decidir se observa:

La Fiscal del Ministerio Público, Abg. E.P., expuso: "Ratifico el escrito de formal Solicitud de de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado D.J.R.L., por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, conforme a lo dispuesto en el artículo 34 de la Lossep. En virtud de los hechos acaecidos el día 21/03/2005, aproximadamente a las 9 de la noche el sargento J.R.R., cabo segundo R.J.B., cabo segundo E.R.P. y Dtgdo J.B.R., salieron de comisión hacia Quebrada Seca, municipio Montes del Estado Sucre; al momento de que se encontraban instalando un punto de control móvil en dicha población, vía Cumaná-Cumanacoa, procedieron a requisar un vehículo color blanco zephyr sin placa, el cual venía conducido por A.J.D., que manifestó que venía de la ciudad de Cumaná, proceden a bajar los pasajeros y al revisar el vehículo en el piso del lado derecho de la parte trasera, se encontró un paquete envuelto con una bolsa plástica de color verde con un olor penetrante que en su interior, al ser destapada, se observó que se trataba de marihuana, en la misma bolsa se encontró un envoltorio envuelto en una bolsa plástica de color amarillo, que en su interior contenía una pasta de color marrón d ela presunta droga denominada perico, proceden a identificar a los pasajeros y una de ellas señala que el hoy imputado, venía del lado derecho del asiento trasero y al ver la alcabala y que estaban revisando vehículos, tomó una actitud sospechosa y nerviosa, se agachó y se sacó un objeto de los pantalones y lo arrojó al piso del lado derecho de la parte trasera del vehículo, luego proceden a revisarlo al ciudadano encontrándole en su interior la cantidad de 9 mil bolívares, en presencia de A.F. quien fungió como testigo presencial del procedimiento. Hace una exposición detallada de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y de los argumentos de derecho y elementos de convicción que sustentan su solicitud, en virtud de lo cual vistos que están llenos los extremos legales exigidos en los Art. 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de un hecho delictivo de fecha reciente, se trata de un delito pluriofensivo que excede de los 10 años en su límite máximo por lo que se configura el peligro de fuga, además conforme al articulo 252 del Copp, se configura el peligro de obstaculización de la investigación, solicito sea declarada con lugar la presente solicitud de Privación de libertad y que la causa continúe por la vía del procedimiento ordinario. Igualmente pido que se fije oportunidad para que en presencia de las partes se realice la inspección y se levante el acta, conforme a la sentencia 7220 dictada por el Tribunal Supremo de justicia."

Posteriormente el Tribunal impuso al imputado D.J.R.L., de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad 17674423, de ocupación economía informal, residenciado en Cumanacoa Las Acacias, calle principal, casa sin número al lado de la bodega del señor Chucho, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8° del Pacto de San J.d.C.R.; y señaló querer y expone; “ Yo estaba en Cumaná en la playa de San Luis con mi tía y me iba estaban dos carros uno se fue y el otro carro faltaba un solo pasajeros el señor me dijo que me montara, iban 4 pasajeros 5 con el conductor y nos fuimos cuando me monté me desaté las trenzas los zapatos me apretaban un poco, me quedé dormido el carro se detuvo me recordé se bajaron dos personas que estaban delante, más adelante la alcabala la guardia nos bajaron del carro me pidió la cédula y la guardia encontró eso debajo del cojín de los dos que se bajaron primero, atrás estábamos las 2 chamas y yo llamaron a las chamas para que vieran eso los 9 mil bolívares si eran míos que era con lo que iba a pagar pasaje el guardia me revisó yo no tenía nada cuando dijeron párate a la derecha yo me agaché a amarrarme la trenza eso es por lo que dice la chama que me agaché yo tenía unas medias tobilleras le pregunté al guardia cómo iba yo a tener metido eso en unas medias tobilleras cómo lo iba llevar eso metido por allí me dio que lo tenía pegado con tirro yo no tenía tirro no tenía marcas de tirro en el carro no había tirro, es todo”.

El defensor Dr. J.A., al momento de ejercer la defensa técnica alego: “ El procedimiento no cumple con las formalidades establecidas para el mismo, antes de que el ministerio público acuse a mi defendido por ese procedimiento yo acuso al procedimiento por tendencioso porque desde que se inició mi defendido fue tratado como imputado, hay una joven que fue revisada y aparentemente no se le encontró dinero, es decir, que esa joven no llevaba dinero para pagar el pasaje a mi defendido se le encontró dinero y eso fue parte de la incautación, mi defendido habla de dos mujeres y en ese procedimiento se toma en cuenta únicamente la declaración de Y.C.G. la otra persona no aparece ni como testigo ni como que iba en el vehículo, ¿tiene sentido que se haya ido a buscar a otra persona que estaba en otro vehículo para servir de testigo y la otra muchacha esa persona que trajeron no tuvo tiempo de haber presenciado ese procedimiento, porque mientras que se realizaba el procedimiento también estaban revisando su vehículo que conducía hacia Caicara de Maturín, quien es testigo de este proceso es Y.C., quien se encontraba sin ánimos de presumir en igualdad de condiciones que mi defendido y que el chofer del mismo, ahora bien el chofer es el chofer y Yesenia es TSU en administración tributaria, para los funcionarios de la Guardia Nacional era mi defendido el único que podía llevar esa droga, mi defendido no registra entradas policiales, es trabajador informal, la guardia Nacional sin mayor elemento que le indicara esta selección, desde que comenzó el procedimiento, un imputado, se pregunta la defensa a mi defendido tambien pudo servir de testigo y este pudo haber dicho que el chofer estaba nervioso y en esta sala en vez de mi defendido estuviese el chofer, es un procedimiento tendencioso, selectivo que además saca del vehículo a alguien que iba dentro y trae de fuera a un testigo que no lo presencié, tengo dudas razonables acerca de la autoría de ese delito quién es el responsable de que la droga encontrada en el vehículo, quien nos dice que no era de las personas que iban delante y que se bajaron antes de la alcabala, si las circunstancias legan para calificar este delito jamás podría ser la de ocultamiento a pesar de que la presunta droga estaba resguardada en un envase, si dicen que la misma se encontraba en el piso del vehículo no es ocultamiento, pero aún así no se le podría atribuir la acción de ocultar debajo del cojín del asiento del chofer a mi defendido, la investigación se circunscribirá a la espera de las resultas del laboratorio con los análisis correspondientes, a estas alturas será difícil hallar o saber cuál era l a otra persona que estaba en el vehículo y en esas resultas de experticia jamás podría influir mi defendido en que estos expertos cambien su dictamen además de que no tiene interés alguno por que la droga no le pertenece, solicito en primer término la libertad y como el resto de la investigación corresponde a un análisis eminentemente técnico pudiese este tribunal si llegara a la convicción de participación de mi defendido aplicar una medida cautelar de posible e inmediato cumplimiento, para que mi defendido soporte un proceso que estoy seguro que en la fase de juicio saldrá absuelto. En cuanto a la inspección solicitada, esta defensa si bien no se opone a la misma debo decir que eso no es una inspección sino un acta, además pido que no se fije en horas de la mañana por cuanto es en esas horas cuando este defensor se encuentra en la realización de actos con detenidos y esta acta no es propiamente un acto del proceso, es todo".

El Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, oídas las exposiciones de las partes, pasa a emitir el dispositivo del siguiente pronunciamiento:

Ciertamente es una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible y debe hacerlo a solicitud Fiscal y cuando se encuentran llenos los extremos que la Ley establece, en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Debe encontrarse acreditada la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, que existan suficientes elementos de convicción para imputarlo y en el presente caso que nos ocupa tenemos que:

Primero

Se encuentra lleno el ordinal primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa libertad, que no esta prescrito, el cual fue precalificado por la Representación Fiscal como de por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, conforme a lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. El cual se desprende las actuaciones que cursantes al expediente, al folio 3, consta el Acta Policial, donde se recoge las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como ocurrió el procedimiento y fue encontrado por los funcionarios del punto de Control Móvil de la Población de Quebrada Seca, vía Cumaná-Cumanacoa, en un vehículo que requisaron color blanco, marca Zefhi, sin placas, en el piso del lado derecho de la parte trasera de dicho vehículo, un paquete envuelto con una bolsa plástica de color verde, con un olor penetrante que en su interior al ser destapada tenía la presunta droga denominada marihuana, y también en una bolsa plástica color amarillo en su interior contenía una pasta de color marrón de la presunta droga denominada perico. Presunta droga que al ser pesada dio un total en peso bruto de 130 grm de marihuana y 15,8 grm de la denominada crack, tal como consta al folio 16 y 17, a la cual se le ordenó la practica de la experticia BOTANICA Y QUIMICA, al folio 21 y Vehículo en el cual fue decomisada la referida sustancias se le realizó Inspección N° 742, al folio 15.

Segundo

Existen elementos de convicción para estimar que el imputado D.J.R.L., es el auto o participe de la comisión del por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias y Estupefacientes. Elementos que se desprende del Acta Policial cursante al folio 3, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como ocurrió el procedimiento, de las sustancias encontradas por los funcionarios del punto de Control Móvil de la Población de Quebrada Seca, vía Cumaná-Cumanacoa, que las mismas estaban en la parte de atrás del lado derecho de vehículo, que requisaron color blanco, marca Zefhi, sin placas. Sustancia que fue encontrada es presunta droga, que al ser pesada dio un total en peso bruto de 130 grm de marihuana y 15,8 grm de la denominada crack, tal como consta al folio 16 y 17, a la cual se le ordenó la practica de la experticia BOTANICA Y QUIMICA, al folio 21 y Vehículo en el cual fue decomisada la referida sustancias se le realizó Inspección N° 742, al folio 15. Y según las declaraciones de los testigos presénciales del hecho ciudadano A.E.F., al folio 5, JESSENA C.G., al folio 6 y 7 y la del ciudadano A.J.D., al folio 8, quines manifestaron que en esa parte trasera del lado derecho del vehículo, venía sentado el ciudadano que fue aprehendido por los funcionarios y se llama D.J.R.L.. Esta Juzgadora considera que lo alegado por la defensa no deja de ser cierto, ya que se desprende de las declaraciones de los testigos, que había otra persona, y para establecer ciertamente la culpabilidad o no del delito imputado, es decir, saber si es autor o participe del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas faltan diligencias por practicar, y las mismas pueden ser realizadas estando el imputado en libertad, que es el principio fundamental del sistema penal acusatorio. Pero el Representante del Ministerio Público ha solicitado en su escrito para asegurar la resulta de la investigación Medida Privativa de libertad, por que hay peligro de fuga, por la pena que podría llegar a imponerse, en virtud que la pena a imponer supera los diez años del artículo 251 del COPP Pero establece el ordinal 3° del artículo 250 del COPP que para decretar la privación judicial preventiva, debe haber una presunción razonable de peligro de fuga y ciertamente el delito imputado excede el término de diez años la pena que podría llegar a imponerse, pero este Tribunal considera que puede apartarse de la solicitud fiscal, porque la privación puede ser satisfecha con una menos gravosa, de las establecidas en el Artículo 256 del COPP, en virtud de que el ciudadano D.J.R.L. no presenta entradas policiales, tal como se desprende del folio 20. Ciertamente es un delito grave, que atenta contra la humanidad, contra la familia, pero en esta etapa del proceso no hay los suficientes elementos que lo inculpen, hay elementos para presumir su participación, pero es en esta etapa del proceso que se investiga la responsabilidad o no participación en la comisión del delito. En cuanto al peligro de obstaculización la Fiscal establece que las máximas de experiencias indican que los autores de este tipo de delito cuentan con los medios económicos para influir en testigos y expertos, para que éstos informen falsamente o se comporten e manera desleal, y en primer lugar no esta demostrado en autos que este imputado tenga los medios económicos para influir en los testigos, y en segundo lugar no esta demostrado que este imputado sea autor del delito, por lo que se vuelve a caer en la circunstancia de que estamos en la etapa de investigación. Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de Control, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA la imposición de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 34 artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias y Estupefacientes, en concordancia con lo establecido en los artículos 250, 243 y 256 ord 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada 8 días, por ante la prefectura del municipio Montes Cumanacoa, al imputado D.J.R.L., de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad 17674423, de ocupación economía informal, residenciado en Cumanacoa Las Acacias, calle principal, casa sin número al lado de la bodega del señor Chucho; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Orgánica Sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

El Juez Segundo de Control

Abg. Yasmore Peña

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