Decisión nº 738-14 de Tribunal Séptimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 5 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2014
EmisorTribunal Séptimo de Control
PonenteRómulo José García Ruiz
ProcedimientoAudiencia De Presentación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL

Maracaibo, 05 de Junio de 2014

204° y 155°

ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA: 7C-30269-14 RESOLUCIÓN N° 738-14

En el día de hoy, Jueves Cinco (05) de Junio de 2014, siendo la 01:00 hora de la tarde, se constituyó este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, presidido por el Juez ABG. R.J.G.R., y actuando como secretaria la ciudadana ABOG. L.N.R., a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de imputado, en razón de la presentación en el día de hoy, por parte de las Fiscales Auxiliares adscritos a la Sala de Flagrancia de la Fiscalia Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ABOG. R.M.L.C. Y ABG. A.J.F.F., quienes presentan por ante este Tribunal de Control al ciudadano D.J.A.R., quien fue aprehendido en forma flagrante por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, por encontrarse incurso presuntamente en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, 5, 8 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, delito cometido en perjuicio de J.N.; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se le interroga al ciudadano imputado acerca de si cuentan o no con un abogado de confianza que los asista en este acto, informándole igualmente que en caso de no contar con recursos, este tribunal le designará un defensor público a lo que manifestó: : “Ciudadano Juez, si poseo defensa de confianza que me asista y esta representado por la ABG. G.D.C.M.V.. Es todo”. Dicho lo anterior, presente como se encuentra en la sala de este tribunal la profesional del derecho indicada y conciente como se encuentra de la designación como defensora de confianza proferida por el ciudadano, la cual ha recaído en su persona, procede este tribunal a solicitarle indique si se encuentra o no en disposición de asumir el cargo para el cual ha sido designada y en ese caso acepte el mismo y preste el juramento de Ley correspondiente, para lo cual indicó: “Ciudadano Juez, yo ABG. G.D.C.M.V., Venezolana, mayor de edad, Abogada de profesión, titular de la cedula de identidad N° V.- 19989.641, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 221926, con domicilio procesal ubicado en: Barrio la Misión, calle 101ª, casa N° 20-89, Parroquia M.D., Maracaibo, Estado Zulia. Es todo”. Ahora bien, vista la anterior aceptación, el Juez titular de este despacho, procedió a tomar el juramento a la profesional del derecho antes referida de la siguiente manera: “¿Jura usted, cumplir bien y fielmente con las obligaciones, responsabilidades y cargas procesales que involucra la defensa del ciudadano aquí presente?, para lo cual la profesional del derecho respondió: “Si lo juro”. Concluye el Juez indicando: “Si así lo hiciere que Dios y la Patria se lo premie, sino, que se lo demande, es todo”. Seguidamente el tribunal otorga un tiempo prudencial al imputado y su defensa a objeto de imponerse del contenido íntegro de las actuaciones de investigación. Posteriormente se le concede la palabra al representante del Ministerio Público.-

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:

En este acto, actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Interinos de la Sala de Flagrancia adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia con sede en Maracaibo, y en uso de las atribuciones que nos confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículos 111 ordinales 08, 11 y 13, y artículos 354 y 356 último aparte del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 6078 Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, estando de guardia, ante usted acudimos para presentar y dejar a disposición de este tribunal al ciudadano D.J.A., DE 21 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 20.378.635, quien se aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, en fecha 05JUNIO2014, SIENDO LAS 10:30 PM, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en las cuales se evidencia que, se encontraban los funcionarios de labores en el Barrio Integración Comunal específicamente frente a la Empresa PRECA, cuando observan al ciudadano victima J.N. el cual le hace señas con las manos, por lo que los funcionarios se le acercan manifestando el mismos que minutos antes tres ciudadanos lo habían dejado abandonado en el lugar luego de despojarlo del vehículo Marca Chevrolet, Clase Automóvil, Modelo Caprice, Color Gris, Placas AE0021V, propiedad de su suegro en el momento que se encontraba por el kilómetro 4 del Municipio Maracaibo, laborando en la ruta de circunvalación Nº 02, cuando se suben cuatro ciudadanos, uno de ellos vestido con prenda militar con el uniforme patriota, y otro de los ciudadanos el cual portaba un arma de fuego proceden a apuntarlo, para después dejarlo abandonado a unas cuadras del lugar, huyendo los mismos del lugar, razón por la cual los funcionarios reportan a la unidades para realizar un cerco policial en el área, realizando una búsqueda por el sector logrando avistar el vehículo en marcha por la avenida principal de la circunvalación Nº 03 a la altura de los transformadores con sentido Sur Norte, dándole la voz de alto al conductor del vehículo quien hace caso omiso al llamado policial iniciándose una persecución, por lo que los funcionarios reportan nuevamente la novedad a través de la central de comunicaciones, presentándose en el lugar en calidad de apoyo varias unidades radio patrulleras y motorizadas extendiéndose la persecución hasta la entrada del barrio R.L. ubicada en la ferretería Éxito, donde el conductor del vehículo pierde el control del mismo colisionando contra un muro de arena, es cuando desciende del referido vehículo tres ciudadanos, dos de ellos logrando huir del lugar, siendo restringido el ciudadano que hoy se imputa, seguidamente a realizarle una inspección corporal amparados en lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalistico, por lo que en vista de encontrarse en presencia de un delito flagrante contra la propiedad, procedieron a su aprehensión por lo que el ciudadano es traslado junto con la evidencia al comando policial respectivo, no sin antes hacerles de conocimiento el motivo de su detención y leerles sus derechos constitucionales, basándose en el Artículo N° 234 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente; una vez aprehendido, fue impuesto de sus derechos Constitucionales contemplados en los Artículos 44 Ordinal 2 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículos 119 ordinal 6 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, notificando de lo realizado al Ministerio Publico, razón por la cual, y de acuerdos a los elementos de convicción recabados, se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo es el delito que a continuación imputamos formalmente de conformidad con lo establecido en el NUMERAL 8 DEL ARTÍCULO 111 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto consideramos que la conducta asumida por los ciudadanos ya mencionados, se subsume indefectiblemente en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, 5, 8 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, delito cometido en perjuicio de J.N.; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada; así mismo, solicitamos sea decretada en contra del mismo MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 236, 237 y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, así como existe fundados y serios elementos de convicción en las actuaciones policiales que acompaño al presente acto de presentación del identificado Imputado para estimar que es autor o participe en la comisión del aludido delito imputado formalmente en el presente acto. Finalmente solicitamos que se DECRETE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y como quiera que el Ministerio Publico necesita tiempo para realizar una investigación exhaustiva, dada la complejidad de la causa, solicitamos que ordene el tramite del presente asunto conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los Artículos 262, 234, 373 del Código Orgánico Procesal Penal y nos sea expedida copia simple del pronunciamiento que a tal efecto recaiga acerca de lo solicitado por el Ministerio Público, es todo

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DE LA IMPOSICIÓN DE LOS DERECHOS Y

GARANTÍAS AL IMPUTADO DE AUTOS

Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, el Ciudadano Juez, se dirige al imputado de actas, previo traslado desde el Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, en presencia de su Defensa, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo por el cual fue detenido, así como a imponerlo de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 126 , 127, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, y de informarles en apego a lo previsto en el artículo 44° ordinal 1° de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela de la razón por la cual se encuentra privado de libertad. Seguidamente el Tribunal pasa a identificar al ciudadano quedando identificado como: D.J.A.R., Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20.378.635, estado civil Soltero, Profesión u Oficio Obrero, hijo C.A. y J.V., Residenciado en: Barrio R.U., avenida 49B-1, Casa N° 158-13ª, a una cuadra de tostada el Gallero, frente a bicolor, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0261-5247734, quien posee las características fisonómicas siguientes: Contextura: Delgada, Estatura: 1,75 cm; Peso: 55 Kg; Tipo de Cejas: Gruesas; Color de Cabello: Negro; Color de Piel: M.O.; Color de ojos: Marrones; Tipo de Nariz: Mediana Ancha; tipo de Boca: Grande de Labios Gruesos; se deja constancia que el imputado posee cicatriz en mano izquierda, tatuaje en mano izquierda y tatuaje en pie derecho, quien en presencia de su Defensor expone: “ No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”.

SEGUIDAMENTE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensora Privada ABG. G.M.V., quien expone: “Con su debido respeto señor juez, ocurro para exponer niego, rechazo y contradigo todo lo expuesto por el Ministerio Público, ya que mi defendido se encontraba en las adyacencias de donde abandonaron dicho vehículo, pero el mismo no tiene participación alguna en lo imputado por el Ministerio Público, ya que el solo se encontraba cerca del lugar de los hechos debido a que el mismo venia de visitar a su novia, y en la balacera que se encontraba el mismo resulto herido, con un impacto de bala en el pie izquierdo, todo lo antes expuesto tomando en cuenta el artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, solicito muy respetuosamente se sirva otorgar a favor de mi representado una medida cautelar menos gravosa, de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3 y 4, o en su defecto numerales 3 y 8, ya que mi defendido a aportado su dirección, evidenciadose de esa manera que el mismo tiene arraigo en el país, y se compromete a no apartarse del curso de la investigación, igualmente solicito copias simples de las actas que conforman la presente causa, es todo”.-

DE LA MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención del imputado D.J.A., se produjo bajo una presunción objetiva motivada sobre la base de que el mismo se encontraba a los efectos de la flagrancia prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, toda vez que la aprehensión de dichos ciudadanos fue realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, por encontrarse ante la presencia de evidencias de interés criminalístico, por lo que han sido presentados dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo es los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, 5, 8 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, delito cometido en perjuicio de J.N.; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, elementos que surgen toda vez que la presente investigación fue iniciada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, quienes dejaron constancia mediante acta policial de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se practicó la aprehensión del hoy imputado. Circunstancias éstas que crean una presunción razonable para considerar la presunta participación del imputado D.J.A., en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, 5, 8 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, delito cometido en perjuicio de J.N.; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, las cuales se concatenan además con los siguientes elementos de convicción: 1) ACTA POLICIAL, de fecha 03-06-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, 2) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 03-06-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, 3) INFORME MEDICO, 4) DENUNCIA NARRATIVA, realizada por el ciudadano JOSE NAVA, 5) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 03-06-2014, 5) REGISTRO DE RECEPCIÓN DE VEHÍCULOS RECUPERADOS.

En este sentido, se evidencia que tales elementos colman exhaustivamente el requisito de fomus delictis; o lo que es lo mismo, la existencia de un compendio de elementos que objetivamente arrojan una probabilidad de que la persona imputada, sea responsable del delito que se le atribuye (Alberto Arteaga. La Privación de Libertad en el P.P.V.), siendo que tales elementos corresponderán en su oportunidad al Juez de juicio examinar, en caso de que el presente proceso avance; los mismos constituyen entre sí, fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado ha sido autor, o partícipe en la comisión del hecho punible; el cual ha tipificado el Ministerio Público en el tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, 5, 8 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, delito cometido en perjuicio de J.N.; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo que además las acciones indicadas en las distintas actas reflejan indefectiblemente el cumplimiento de los supuestos de tipicidad establecidos en el Código Penal; en tal sentido, se declara Con Lugar lo solicitado por el Ministerio Público y se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, todo de conformidad con los Artículos 236, Numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, estimando el tipo de delito, la posible pena a imponer, este Juzgado considera que se configura el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad en el presente caso, razón por la que se DECLARA SIN LUGAR lo solicitado por la defensa técnica de otorgar una medida cautelar sustitutiva de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal, tomando en cuenta el bien jurídico tutelado, ello a tenor con lo dispuesto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se trata de delitos cuya pena excede de diez (10) años, el cual además es pluriofensivo, toda vez que afectan garantías y derechos constitucionales en primer orden, como lo son el derecho a la vida y el derecho a la propiedad, y además nos encontramos en una fase incipiente de investigación, la cual conforme a lo establecido en los Artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene por objeto y alcance la investigación de la verdad mediante la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación, aunado al hecho que el Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar los hechos y circunstancias útiles para poder fundamentar las circunstancias que inculpen a los imputados y aquellas que los exculpen. ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------------------------------

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones expuestas este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE:

PRIMERO

Se acuerda DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano imputado D.J.A.R., Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20.378.635, estado civil Soltero, Profesión u Oficio Obrero, hijo C.A. y J.V., Residenciado en: Barrio R.U., avenida 49B-1, Casa N° 158-13ª, a una cuadra de tostada el Gallero, frente a bicolor, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0261-5247734, por la presunta comisión de los Delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, 5, 8 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, delito cometido en perjuicio de J.N.; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que se DECLARA SIN LUGAR lo solicitado por la defensa técnica de otorgar una medida cautelar sustitutiva de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal, tomando en cuenta el bien jurídico tutelado, ello a tenor con lo dispuesto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se trata de delitos cuya pena excede de diez (10) años, el cual además es pluriofensivo, toda vez que afectan garantías y derechos constitucionales en primer orden, como lo son el derecho a la vida y el derecho a la propiedad, y además nos encontramos en una fase incipiente de investigación, la cual conforme a lo establecido en los Artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene por objeto y alcance la investigación de la verdad mediante la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación, aunado al hecho que el Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar los hechos y circunstancias útiles para poder fundamentar las circunstancias que inculpen a los imputados y aquellas que los exculpen.

SEGUNDO

Asimismo, considera este Tribunal que el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 262, 265 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, lo procedente en derecho es decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano imputado D.J.A., conforme lo establecen los Artículos 236 Numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se encuentran llenos los requerimientos exigidos en la ley.

TERCERO

Se acuerda oficiar al Ciudadano Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, informándole que el mencionado imputado deberá permanecer recluido en ese Centro a la orden de este Juzgado.

CUARTO

Se ordena oficiar al Comisario del Cuerpo de Policia Bolivariana del Estado Zulia, a los fines de notificarle de lo aquí acordado, quien realizará igualmente el traslado del imputado de autos al Centro de Reclusión antes mencionado. Queda registrada la Decisión bajo el Nº 738-14, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por este Tribunal en el presente año. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se acuerda proveer las copias requeridas por la defensa de autos. Se deja constancia que en este acto se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las 02:00 pm horas de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman.-

EL JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL

ABOG. R.J.G.R.

LAS FISCALES DE LA SALA DE FLAGRANCIA

ABOG. R.M.L.C.

ABOG. A.J.F.F.

EL IMPUTADO

D.J.A.

LA DEFENSA PRIVADA

ABG. G.M.V.

LA SECRETARIA,

ABOG. L.N.R.

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