Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 4 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAbelardo Rafael Royo
ProcedimientoPrivación Judicial Preventiva De La Libertad.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03

Carúpano, 4 de Octubre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-004277

ASUNTO: RP11-P-2013-004277

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Realizada como ha sido la audiencia de fecha 03 de Octubre de 2013; constituyó en la Sala de Audiencias Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, presidido por el Juez, Abg. A.R. acompañada por el Secretario Judicial en funciones de Guardia, Abg. Castelia Núñez, con el objeto de llevarse acabo la Audiencia de Presentación del ciudadano D.J.S.M., a quien se le imputa la presunta comisión de unos de los delitos Contra la Propiedad, en perjuicio de P.M.A.F.. Acto seguido se verificó la presencia de las partes estando presentes en la Sala el Fiscal Primera del Ministerio Público, Abg. M.J.J., y el imputado de autos previo traslado, a quien se le instruyó del derecho que tienen de estar asistido por un defensor de confianza conforme a lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que manifestó contar con la asistencia de de la Abg. E.G., por lo que se hizo pasar a sala a la Abg. R.E.P. titular de la cédula de identidad V-5.906.828 Inpreabogado Nº 56.474 con domicilio procesal calle independencia N° 260 quien expuso: acepto la defensa y juro cumplir fielmente con mis obligaciones, es todo. Y fue impuesta de las actuaciones procesales. Seguidamente la Juez da inicio al acto y le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: “En uso de las atribuciones que me confiere el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo formalmente al ciudadano D.J.S.M., a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453, ordinal 3 y 6 del código penal venezolano, en perjuicio de P.M.A.F., por los hechos ocurrido en fecha 01-10-2013, razón de ello, solicito respetuosamente al Tribunal Decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar que están llenos los extremos de los artículos 236 numerales 1º, y , 237, numerales 2º y , y Parágrafo Primero; y 238, numeral 1 y 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existen fundados medios probatorios para estimar que el imputado de autos, es el autor o participe de los tipos penales imputados, lo cual se desprende de todas y cada una de las actas, que acompañan a la solicitud Fiscal, ya que el delito imputado no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente. Finalmente solicito se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se ordena continuar el proceso por la vía del procedimiento ordinario todo de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y copias simples del acta, es todo. Seguidamente la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, podrá efectuarlo sin coacción o apremio, entendiendo que su declaración es un medio para su defensa y a tal efecto se identificó como D.J.S.M., venezolano, titular de la cedula de identidad V-23.200.777, edad; 22, nacido en fecha 13-11-1990, de profesión u oficio, obrero, hijo de T.S. y G.A., residenciado, en Rio Caribe, Sector las Guerrillas, Casa s/n, municipio Arismendi, Estado Sucre, quien expone: “ me acojo al precepto constitucional”, es todo. Acto seguido el Juez, le cede la palabra a la Defensa Privada Abg. R.E.P. y expone: de las actuaciones, contenidas en el presente procedimiento, no se desprenden suficientes elementos de convicción para decretar una medida privativa, es por lo que solicito, se le decrete libertad plena a mi defendido a todo evento en el supuesto negado, que se niegue esta solicitud, solicito se le conceda una medida cautelar sustitutiva que a los efectos señala este tribunal, como la libertad bajo fianza, es todo. Seguidamente toma la palabra el Juez de Control y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público y lo argumentado por la defensa, éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: Al pasar a analizar el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente: El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1)Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2). Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3).Presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en el caso de autos, evidentemente estamos en presencia clara, de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453, ordinal 7, del código penal venezolano, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita por ser hechos de fecha reciente toda vez que los hechos ocurrieron en fecha 01-10-2013, configurándose de esta forma los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; aunado a que cursa a las actuaciones los siguientes elementos de convicción: DENUNCIA COMUN, de fecha 02-10-2013, cursante al folio 01 y su vuelto, donde se deja constancia de la entrevista realizada al ciudadano P.A., quien describe de manera concisa el desarrollo de los hechos. EXPERTICIA Nº k-13-0226-01871, donde se deja constancia de los objetos incautados, un (01) anillo de oro valorado en 30 mil Bsf, una (01) esclava de oro valorada en 13 mil bsf, un (01) tostiarepa marca Ester, color blanco, valorado en 6mil bsf, un (01) DVD marca Samsung, color gris, valorado en 3mil, dos (02) bombonas de Gas de 10Kilos, valorado en 500mil bsf, un (01) PCP, marca nokia, color negro valorado en 2.780bsf,. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, cursante al folio 04 y su vuelto de fecha 02-10-2013, donde se deja constancia de las diligencias realizadas por el detective J.F. sobre la presente causa. ACTA DE INSPECCION TECNICA, cursante al folio 05 de fecha 02-10-2013, donde se deja constancia que el lugar resulto ser un sitio CERRADO, MEMORANDUM Nº 9700-226-1155, cursante al folio 07 donde se deja constancia que el ciudadano D.S., PRESENTA registros policiales por drogas de fecha 05-04-2013 e I.N. NO presenta registro policial, ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, cursante al folio 11, de fecha 02-10-2013, donde se deja constancia que siendo aproximadamente las 11:40, se recibió llamada vía telefónica, del sector Guerilla, donde supuestamente se encontraba un ciudadano hurtando, en vista de la situación se procedió al lugar y al encontrarse en las cercanías de la vivienda, se logro avistar a un sujeto quien al percatarse, en vista del nerviosismo que presentaba, se opto por preguntar si se podía inspeccionar su casa, al efectuar la requisa se logro colectar, un taladro marca Black&Decaer de color negro, modelo Nº 7151 y una bombona de plástico color blanco y roja con letras de PDVSA COMUNAL, ACTA DE DENUNCIA realizada por la ciudadana, N.M.H., cursante al folio 15, ACTA DE ENTREVISTA, realizada a la ciudadana T.d.C.A.d.M., cursante al folio 02-10-2013, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, cursante al folio 17 y su vuelto, donde se deja constancia que de los objetos incautados , un taladro marca Black&Decaer de color negro, modelo Nº 7151, tostiarepa, de color blanco una extensión electrica, una bombona de plástico color blanco y roja con letras de PDVSA COMUNAL, una extensión eléctrica y un colchón inflable de color marrón. ACTA DE INVESTIGACION, suscrita por el detective Thairon Ramírez, cursante al folio 18, de fecha 03-10-2013, EXPERTICIA Nº K-13-0226-01871, cursante al folio 19, donde se deja constancia de un taladro marca Black&Decaer de color negro, modelo Nº 7151 valorado en 1.500Bsf, y una bombona de plástico color blanco y roja con letras de PDVSA COMUNAL, valorada en 150.bsf. Una extensión eléctrica y un colchón inflable de color marrón, marca coleman, valorado en 1.000bsf, un tostiarepa, de color blanco valorado en 1.300bsf, y una extensión eléctrica, valorado en 200bsf. Ahora bien, pasamos a efectuar el análisis del numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que el Tribunal considera que existe una presunción razonable de peligro de fuga en el presente caso, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado. De igual forma a criterio de quien decide, se presume la existencia del peligro de obstaculización, toda vez que el imputado pudiera influir con la victima y los testigos, para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente en el presente proceso. En virtud de esto, considera este Tribunal que están llenos los extremos de los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237, numerales 2 y 3 Parágrafo Primero; y artículo 238, numeral 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, resulta procedente Decretar la Medida de Coerción Personal solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, contra del ciudadano D.J.S.M., declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad realizada por la Defensa Privada, toda vez que a criterio de quien decide estamos en la etapa inicial de la investigación y aún faltan diligencias por practicar por parte de la representación fiscal y cualquier otra medida se considera insuficiente para garantizar las resultas del presente proceso. Por último, se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se ordena continuar el proceso por la vía del procedimiento ordinario todo de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Penal De Primera Instancia Estadales y Municipales En Funciones De Control Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano D.J.S.M. venezolano, titular de la cedula de identidad V-23.200.777, edad; 22, nacido en fecha 13-11-1990, de profesión u oficio, obrero, hijo de T.S. y G.A., residenciado, en Rió Caribe, Sector las Guerrillas, Casa s/n, municipio Arismendi, Estado Sucre, a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453, ordinal 3 y 6 del código penal venezolano, en perjuicio de P.M.A.F., todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3; Articulo 237, numeral 2 y 3 y artículo 238, numeral 1 y 2, del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la prosecución del proceso por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad realizada por la Defensa Privada. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y adjunto oficio remítase al Comandante de Policía de esta ciudad donde quedara recluido el imputado de autos a la orden de este Tribunal, informándole a dicho Comandante el deber de tomar las medidas necesarias para garantizar la integridad física y la vida del privado de libertad. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones pertinentes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Así se decide; Cúmplase.

JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. A.R.

La Secretaria Judicial

Abg. D.M..

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