Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 9 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAbelardo Rafael Royo
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03

Carúpano, 9 de Noviembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-004277

ASUNTO: RP11-P-2013-004277

Realizada como ha sido la audiencia de fecha: 08 de Noviembre de 2.013, donde se traslado y constituyó en las instalaciones del Centro de Coordinación Policial “Gral. J.F.B., Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez Estado Sucre, el Tribunal Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañado de la Secretaria Abg. D.M., en v.d.P.C.J.C., Municipio Bermúdez del estado Sucre, realizado por el Ministerio del Poder Popular para la humanización del Sistema Penitenciario, con el objeto de realizar la revisión de los internos en las instalaciones penitenciarias del estado Sucre, y a tales fines se acuerda habilitar el tiempo útil necesario para celebrar la Audiencia Preliminar, en el asunto seguido en contra del imputado D.J.S.M., por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453, ordinal 3 y 6 del código penal venezolano, en perjuicio de P.M.A.F.. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal del Ministerio Público Asignado Abg. R.P., el imputado de autos. Acto seguido, se le cede el derecho de palabra al imputado de auto, quien expone: Revoco en este acto al defensor Privado Abg. R.P., quien me venia asistiendo y solicito en este acto se me nombre defensor publico de confianza. Oído lo manifestado por el imputado y estando presente en las instalaciones de esta comandancia de policía se hizo llamar al Defensor Público Nº 05 Abg. Jesús Mayz, quien acepto el cargo designado y juro cumplir bien y fielmente con los deberes y obligaciones inherentes al mismo. Se da inicio al acto y la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Acto seguido, el Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en sus oportunidades legales, en toda y casa una de sus partes, asimismo ratifica el escrito acusatorio presentado en fecha 19/10/2.013 en contra del ciudadano imputado D.J.S.M., por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453, ordinal 3 y 6 del código penal venezolano, en perjuicio de P.M.A.F., por los hechos ocurridos en fecha de fecha 01/10/2013. Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en cada uno de los escritos acusatorios, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Público, se mantenga la Medida Privativa de Libertad, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.” Acto seguido, la Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: D.J.S.M., venezolano, nacido en fecha 13-11-1990, titular de la Cedula de Identidad Numero V-23.200.777, de 22 años de edad, obrero, hijo de T.S. y G.A., residenciado, en Río Caribe, Sector las Guerrillas, Casa s/n, Municipio A.d.E.S., quien manifestó: Me acojo al precepto Constitucional, es todo. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. J.M.q. expone: Solicito sea desestimada totalmente la presente acusación interpuesta por el ciudadano fiscal del Ministerio Publico, por cuanto las circunstancias del tiempo, modo y lugar no están dadas las situaciones y no existen elementos de convicción que comprometan a mi representado, en los hechos por los cuales acusa la Representación Fiscal, y en virtud de ello demostrare en el debate la inocencia de mi representado por no existir suficientes elemento de convicción que le atribuyan responsabilidad penal a mi defendido, es por lo que solicito el pase a juicio y me acojo al principio de la comunidad de prueba siempre y cuando favorezcan a mis patrocinados. Así mismo, en virtud de que mi representado realizo la devolución de los objetos hurtados cambiando de esta manera las Circunstancias que motivaron su privación de Libertad, es por lo que solicito a este Tribunal solicito se le revise la Medida de privación que pesa sobre los mismos y le sea decretada una medida menos gravosa a mis representados. Es todo. En este estado se le cede el derecho de palabra al Fiscal Asignado del Ministerio Público a los fines de manifieste su conformidad o inconformidad con la solicitud de revisión de medida realizada por el Defensor público: Esta representación Fiscal no se opone a la revisión de medida realizada por la Defensa pública. Es todo. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación formulada por la Fiscal del Ministerio Público, quien acusa al ciudadano D.J.S.M., por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453, ordinal 3 y 6 del código penal venezolano, en perjuicio de P.M.A.F., asimismo los alegatos de la defensa publica; es por lo que éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite Totalmente La Acusación Fiscal, presentada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano D.J.S.M., por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453, ordinal 3 y 6 del código penal venezolano, en perjuicio de P.M.A.F., por los hechos ocurridos en fecha 01/10/2.013. Asimismo admite las pruebas promovidas por la Representación Fiscal y las promovidas por la defensa todo de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, vista la solicitud de la Defensa Publica, a la cual no hizo oposición la Representante del Ministerio Publico, considera este Tribunal que por cuanto han variado las Circunstancias que permitieron a éste Tribunal, decretar la Medida Privativa de Libertad, es por lo que considera quien decide, que es procedente a la Revisión de la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el Acusado, y se Sustituye por una medida menos gravosa, tal como lo es una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para el Ciudadano D.J.S.M., venezolano, nacido en fecha 13-11-1990, titular de la Cedula de Identidad Numero V-23.200.777, de 22 años de edad, obrero, hijo de T.S. y G.A., residenciado, en Río Caribe, Sector las Guerrillas, Casa s/n, Municipio A.d.E.S., de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentaciones Cada Quince (15) días por ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Seguidamente el Tribunal procede a instruir a los acusados sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al acusado, si desean acogerse al mismo; por lo que se le otorga la palabra al ciudadano D.J.S.M., quien expone: “Admito los hechos y solicito la aplicación de la pena. Acto seguido la Juez le cede la palabra a la Defensora Publica, quien expone: Aun cuando la aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procede una vez admitida la acusación por el Tribunal; sin embargo, a tenor de lo manifestado por mi representado solicito para el la rebaja de las atenuantes que a bien tenga el tribunal aplicar y se le imponga la pena correspondiente; es todo. En este estado toma la palabra el ciudadano Juez y expone: Vista la admisión de hechos realizada por los acusado, este Tribunal procede a dictar sentencia conforme a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos: el imputado D.J.S.M., por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453, ordinal 3 y 6 del código penal venezolano, en perjuicio de P.M.A.F.. En razón de ello, la pena se encuentra comprendida entre CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de SEIS (06) AÑOS. Ahora bien, como quiera que el acusado admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y, de acuerdo con dicha norma, la Juez podrá rebajar la pena aplicable un tercio; que es el equivalente a dos (02) Años, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, y considerando la rebaja de UN TERCIO, tenemos que la pena definitiva a imponer sería de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: CONDENA al acusado D.J.S.M., por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453, ordinal 3 y 6 del código penal venezolano, en perjuicio de P.M.A.F., a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453, ordinal 3 y 6 del código penal venezolano, en perjuicio de P.M.A.F.. Así mismo, considera este Tribunal que por cuanto han variado las Circunstancias que permitieron a éste Tribunal, decretar la Medida Privativa de Libertad, y siendo el delito imputado uno de los considerado menos grave, es por lo que considera quien decide, que es procedente a la Revisión de la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el Acusado, y se Sustituye por una medida menos gravosa, tal como lo es una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a el Ciudadano D.J.S.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentaciones Cada Quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta que el Tribunal de Ejecución Competente se pronuncie al respecto. Se deja constancia que le Representación Fiscal, no presentó ninguna objeción con respecto a la Revisión de la Medida. En consecuencia, Líbrese Boleta de Libertad, junto con oficio al Comandante de Policía de esta Ciudad. Quedan notificados los presentes con la firma de la presente acta. Remítase la presente causa en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución correspondiente. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.

El Juez Tercero de Control

Abg. Abelardo Royo Henríquez

La Secretaria Judicial

Abg. D.M.

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