Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 1 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAbelardo Rafael Royo
ProcedimientoRatificacion De Medida Privativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Carúpano, 01 de Agosto de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-S-2004-001689

ASUNTO: RP11-S-2004-001689

RESOLUCIÓN DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO RATIFICANDO LA APREHENSIÓN DEL TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL POR ENCONTRARME DE GUARDIA PARA EL MOMENTO DE LA PRESENTACIÓN

Realizada la audiencia de presentación de Imputado del día 28 de Julio de 2007, se constituyó en la Sala N° 1-B, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo Henríquez y la Secretaria Judicial Abg. M.P., a los fines de dar inicio a la audiencia de presentación para solicitar la privación judicial preventiva de libertad al imputado D.J.B.C.. Seguidamente se constató la presencia de las partes, encontrándose presente el Fiscal Tercero (Aux.) del Ministerio Público, Abg. Á.D., el imputado D.J.B.C. (previo traslado de la Comandancia de Policía), y quien se encuentra asistido por el Defensor Privado, Abg. J.L.M.S., Titular de la Cédula de Identidad N° 5.857.845, I.P.S.A N°: 65.360, y con domicilio procesal en: Edificio 1700, piso 02, ofician 10, Calle Carabobo, Carúpano, Estado Sucre; Teléfonos: 0294-3310415; 0416-0961759; quien “juro cumplir fiel y cabalmente con las obligaciones inherentes a su cargo de defensor privado”. Se deja constancia que el imputado D.J.B.C., mediante escrito de fecha 27-07-07, designo a su Defensor Privado, Abg. J.L.M.S..

Acto seguido la Juez cede la Palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Esta Representación Fiscal, presenta y pone a la orden de este Tribunal Segundo de Control, al ciudadano D.J.B.C., por encontrarse incurso en la comisión del delito de Homicidio ( en grado de Cooperador inmediato), Robo Agravado, y agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 408, 460, y 287, según Orden de Aprehensión Judicial de Fecha 14-04-07 y donde aparece como víctima el hoy occiso A.J.C.O., (occiso), por lo que solicita se le decrete privación Judicial preventiva de libertad del ciudadano D.J.B.C., por los hechos ocurridos el 29 de marzo 2004, considerando que hay suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es responsable del hecho que se le atribuye, para solicitar la privación del ciudadano, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 250 ordinales 1,2 y 3; 251 ordinales 2 y 3 y primer aparte; y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existe una presunción razonable por las circunstancia del caso en particular del peligro de fuga y de obstaculización de la verdad. Solicito a este Tribunal se mantenga la Privación Judicial Preventiva de libertad. y las Copia simple del presente acto. Es todo”.

Seguidamente el Juez explica al imputado D.J.B.C., el hecho que le imputa el Ministerio Público y se le impone del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 130 del Código Orgánico Procesal Penal y se identifica así: D.J.B.C., venezolano, mayor de edad, de 22 años de edad, natural de Guiria Estado Sucre, titular de cédula de identidad N°V-19.700.507, de estado civil: soltero, nacido en fecha 26-10-84, hijo de E.M.B. y A.J.C., domiciliado en: Primero de Mayo, Calle cinco de julio, Casa N° 113, cerca del Gimnasio, Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, y expone: “ Yo si conozco a J.J., el vive en el mismo barrio donde yo vivo, yo iba pasando y hable un buen rato con el pero mas nada (fue aproximadamente quince minutos) luego me entere que J.C. había matado a un señor, luego me entere que la policía estaba en la noche buscando por mi casa, yo en ningún momento estuve con el en eso, yo estudio y a mi en ningún momento me pasaron notificación alguna, yo me la paso viajando para Guiria, incluso si hay personas que me vieron eso no es cierto, si es verdad que yo estaba hablando con él, pero fueron quince minutos nada mas, eso es mentira, claro sentí un poco de miedo cuando supe que la policía me estaba buscando, pero cuando lo agarraron pensé que eso se había solucionado, ya que ninguna de mi familia le informaron de eso, yo nunca he tenido problema con la policía, yo lo que quiero saber quienes son los que me están involucrando, yo quiero saber y que llamen a la persona que esta detenida y él explique la situación, que diga quien era que estaba con él , yo trabajo y estudio, tengo carta de buena conducta, y pertenezco a un sindicato, es todo”. Acto seguido interroga la Defensa Privada; quien expone: ¿en algún momento el Código Orgánico Procesal Penal a su mama nunca le llego a pasar alguna información referente al caso del hoy occiso? No ¿Cuando te quedaste definitivamente en Carúpano? Como hace un año cuando empecé a estudiar en la Misión Vuelvan Caras. ¿Ese Joven J.C.R. era amigo suyo? Yo jamás he tenido amistas con el, solo conversaba en ese momento, no nos tratábamos con confianza, solo una sola vez en la época de carnaval. Es todo.

Seguidamente el Juez cede la palabra al Defensor Privado, Abg. J.L.M.S. que expone:” Oída la solicitud de la representación Fiscal, donde entre otras cosa solicita que se mantenga la Privación de libertad de mi defendido, por los delitos de Homicidio Calificado (en grado de cooperador), Robo Agravado y agavillamiento, quiero hacer unas observaciones al tribunal, primero; la violación al debido proceso porque hago de conocimiento al tribunal y consigno en este acto en fecha 23-07-07, fue detenido mediante un operativo el hoy imputado D.J.C., más luego es reportado al tribunal en fecha 25-07-07, para luego ser presentado ante esta sala hoy 28-07-07, en horas de la tarde, si revisamos la norma adjetiva en sus articulo 250 y lo concatenamos con el articulo 49, ordinal 3 del al Constitución y el articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal se esta violando el debido proceso en cuanto al lapso de presentación ya que debió presentarse el día miércoles, y sin embargo es hoy sábado cuando se le da la oportunidad para ser escuchado, lo que en si constituye una flagrante violación al debido proceso, ahora bien en cuanto a los hechos en si odia la solicitud fiscal, y oída la declaración de mi defendido, podemos inferir que estamos ante una contradicción evidente contradicción que la demuestra el propio representante fiscal, al no tener claro la calificación del delito, cuanto en todo caso existe una presunción que se cometió un delito, al ciudadano hoy occiso A.J.C.O., por que resulto muerto y así lo declaro en su oportunidad en la Audiencia Preliminar, cuando admitió los hechos el imputado penado J.C.R., cabe destacar que la representación fiscal no ha traído otra prueba distinta, para mantener la privación de libertad del imputado D.J.C., igualmente destaco la declaración del mi defendido quien a todo evento declara que en ningún momento a sido requerido por autoridad alguna así como tampoco a sus padres, se le hizo participación alguna de que se tenia una averiguación abierta en contra de mi defendido, mal puede decirse y digo esto para desvirtuar el peligro de fuga, ya que mi defendido no ha salido de la geografía del Estado Sucre, y tenga la intención de fugarse. En segundo lugar: Para evitar también la solicitud de Privación de libertad, mi defendido tiene su domicilio en Carúpano, en la Urbanización primero de mayo, calle cinco, y en cuanto a la pena, que sumado según la representación fiscal supera los diez años, la ambigüedad y duda habría que traer el expediente principal, por el cual fue condenado el ciudadano Juan lo que en si deja sin fundamento legal los solicitado, ahora bien como es cierto y de eso no dudamos que se cometió un delito, ya que ha una persona muerta y hay una persona que esta pagando la pena por el delito, existe el principio establecido en el articulo 49 numera 2 de la Constitución Nacional, que es la Presunción de Inocencia, y por cuanto mi defendido y mi persona estamos interesados en que la verdad se aclare y la verdad brille, solicito a este Tribunal que se aplique la Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el articulo 256 en cualquiera de sus numerales, en el entendido que con la aplicación de la misma no se estar sacrificando la justicia y por el contrario estaremos dándole fiel cumplimiento al Principio de libertad establecido en el Código Orgánico Procesal Penal Es todo”

Oído lo manifestado por las partes, este Tribunal Segundo de Control pasa a Decidir en los términos siguientes: Primero “Existe la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita en virtud de los hechos ocurrido el 29 de marzo 2004. Segundo: Existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor en la comisión del hecho punible que se investiga, tal como se evidencia en las actas procesales presentadas por la representación fiscal: Oficio N° 9700-226-6218, emanado del Comisario Jefe de la Subdelegación Policial C.J.D.L., donde informa al Juzgado Quinto de Control, de este Circuito Judicial Penal, que el Ciudadano D.J.B.C., queda recluido a su disposición en la Comandancia de Policía. El Acta de Presentación de Imputado, que corre inserta en el folio 15, de fecha 04-04-04, donde el ciudadano J.C.R., manifiesta en su declaración: “ Que el hecho es verdad que estábamos intentando atracar al señor y el chamo Darwin, que estaba conmigo le arranco la franela, yo forcejeé con el señor y se me fue un tiro, pero yo no quise matarlo” de igual forma se observa en el folio 20 de la actas de la Entrevista realizada a la ciudadana Yexika L.S.V., quien presencio los hecho y manifiesta que se encontraba frente a su casa y llego Darwin y otro muchacho colorado, el tipo colorado y Darwin corrían y agarraron al señor toño en una bicicleta, y Darwin agarro al señor por el brazo y la franela, la bicicleta cayo al suelo y el señor tono decía me van a romper la camisa, y el tipo colorado lo apunto con una pistola, y le hizo un disparo de cerquita al señor tono, cayo al suelo, los dos tipos salieron corriendo, y se fueron con la bicicleta, de igual forma en el folio 23 de la Acta de Audiencia Preliminar, se observa la visión de los hechos y la solicitud de la aplicación de la pena, por parte del ciudadano R.M., quien evidentemente en el momento de la presentación reconoce la participación directa, del presente hecho punible, conjuntamente con el ciudadano D.J.B.C.. Orden de aprehensión acordada por el Tribunal Quinto de Control, en fecha 03-04-04 a los ciudadanos J.C. Reinoza y D.J.B.C.. Tercero: Existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto al hecho concreto de la investigación, aunado a esto por la pena que pudiera llegársele a imponer en el presente caso, la cual es una pena elevada y la magnitud del daño causado, así mismo existe peligro de obstaculización por que el imputado pudiera destruir, modificar, ocultar, o falsificar elementos de convicción e influir para que testigos y victimas informen falsamente o se comporten de manera desleal, poniendo así en peligro la investigación de la verdad, de los hechos y la realización de la Justicia, todo lo cual configura los artículos 250 ordinales 1°, 2°,y 3° , 251 ordinales 2° y 3° y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y en razón de todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE ACUERDA RATIFICAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al Imputado D.J.B.C., venezolano, mayor de edad, de 22 años de edad, natural de Guiria Estado Sucre, titular de cédula de identidad N°V-19.700.507, de estado civil: soltero, nacido en fecha 26-10-84, hijo de E.M.B. y A.J.C., domiciliado en: Primero de Mayo, Calle cinco de julio, Casa N° 113, cerca del Gimnasio, Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, por encontrarse en los delitos de Homicidio ( en grado de Cooperador inmediato), Robo Agravado, y agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 408, 460, y 287, en perjuicio de A.J.C.O. (occiso), todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°, 2°,y 3° , 251 ordinales 2° y 3° y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, SE RATIFICA la medida de la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado D.J.B.C., venezolano, mayor de edad, de 22 años de edad, natural de Guiria Estado Sucre, titular de cédula de identidad N°V-19.700.507, de estado civil: soltero, nacido en fecha 26-10-84, hijo de E.M.B. y A.J.C., domiciliado en: Primero de Mayo, Calle cinco de julio, Casa N° 113, cerca del Gimnasio, Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, por encontrarse en los delitos de Homicidio ( en grado de Cooperador inmediato), Robo Agravado, y agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 408, 460, y 287, todos inclusive del Código Penal, en perjuicio de A.J.C.O. (occiso), todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1,2 y 3, articulo 251 ordinales 1 y 2° y el articulo 252 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, y Con respecto a la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad hecha por el Defensor Público, se niega por las razones antes expuestas, y por cuanto la solicitud de Privación Judicial, hecha por la Representación Fiscal, llena los parámetros establecidos en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Librese oficio junto con boleta de Privación remitiendo al imputado al Internado Judicial de esta Ciudad. Remítase las presentes actuaciones junto con Oficio al Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal. Se acuerdan copias simples solicitadas por las partes. Así se decide; Cúmplase.

El Juez Segundo de Control

Abg. Abelardo Royo Henríquez

El Secretario

Abg. M.P.

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