Decisión nº IG012010000589 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 4 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoAdmite La Acción De Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 04 de Noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2010-000036

ASUNTO : IP01-O-2010-000036

JUEZA PONENTE: G.Z.O.R.

Se ha dado ingreso en esta Corte de Apelaciones a la presente acción de amparo constitucional, interpuesta por los Abogados S.J.G.C. y ELISA PALENCIA QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 13.203.872 y 18.198.794, Abogados en ejercicio, inscritos en los INPREABOGADO bajo los Números 101.837, 136.891, con domicilio Procesal en la Calle Falcón C.C Paseo San Miguel piso 01 oficina 07 Edificio Banco del T.E.J.S.J.B., en S.A. deC., Municipio M. delE.F., actuando como Defensores privados de el IMPUTADO D.J.C.O., Venezolano, titular de la cédula de identidad V-17.178.603, mayor de edad, nacido en Coro, el 26-02-1982, de 27 años, residenciado en la Calle Mar, entre Churuguara y Libertad, casa número 71, de esta Ciudad de Coro, Estado Falcón, número de teléfono: 0268-2527373, quien aparece en la investigación Penal tramitada por la Fiscalía SÉPTIMA del Ministerio Público con ocasión de la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, encabezamiento, previsto y sancionado en el articulo 31 de la ley especial que rige la materia de droga, así como el delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, establecido en el artículo 6 de la ley contra la delincuencia organizada, además el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, establecido en el artículo 277 del Código Penal vigente, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, establecido en los artículos 470 y 242 del Código Penal; en su condición de AGRA VIADO, para la PROTECCION Y TUTELA JUDICIAL DE sus DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES debidamente establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lesionados inmediata y directamente por el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, CORO, dirigido por la JUEZA, abogada M.J.A.A. con domicilio en esta ciudad de CORO, Municipio M. delE.F., y con dirección procesal en LA AVENIDA R.A.M., EDIFICIO SEDE PRINCIPAL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE S.D.C., en su condición de AGRAVIANTE, por estar siendo actualmente afectada y concurrentemente amenazada de violación la esfera subjetiva de su representado, por la omisión de trámite del recurso de apelación ejercido contra el auto que lo privó judicialmente de su libertad.

Ingreso que se dio al asunto, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La Corte de Apelaciones para decidir observa:

CAPITULO PRIMERO

RAZONES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

En un capítulo que los accionantes denominaron “DE LOS ACTOS PROCESALES”, manifestaron que en fecha 02 de AGOSTO de 2010, su defendido fue presuntamente aprehendido por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, tal cual como lo reflejaron en el Acta Policial (folio 07 de la causa), siendo que los órganos actuantes notifican al Ministerio Público de sus actuaciones y de cómo se produjo la Aprehensión.

Expresaron, que en fecha 05 de Agosto de 2010 se dio inicio a la Audiencia Formal de Presentación decretando el Tribunal Quinto de Control la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

Luego en esa misma fecha 05 de agosto de 2010, la defensa técnica solicita copias certificadas de todos los folios que conforman el expediente, incluyendo el auto motivado de la medida de privación judicial preventiva de libertad cuando el tribunal publicara dicha decisión.

Indicaron, que en fecha 06 de agosto de 2010 el Tribunal Publica el respectivo Auto, librando las respectivas Boletas de Notificación a las Partes y en fecha 20 de Agosto de 2010 (viernes) la defensa técnica se da por notificada de la Publicación del auto que decretó la Medida de privación judicial Preventiva de Libertad.

Refirieron, que en fecha 26 de agosto de 2010 (jueves a las 2: 40 pm) se formaliza por escrito el Recurso de Apelación de Autos ante la unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en S.A. deC..

Posteriormente, dicen, en fecha 16 de septiembre de 2010, la Defensa técnica Solicitó al TRIBUNAL AGRAVIANTE QUINTO DE CONTROL que remitiera las Actuaciones al Tribunal de Alzada en virtud al cumplimiento de las Normas del Debido Proceso (artículo 49 de la Constitución) y el artículo 449 deI Código Orgánico Procesal Penal en su primer aparte (24 horas) y desde entonces ese Tribunal ha mantenido un silencio y no ha dado cumplimiento a sus obligaciones (continúa con la causa original en su despacho), trayendo como consecuencia que LA JUEZA INCURRIERA EN VIOLACIONES CONSTITUCIONALES, GOLPEANDO todos los preceptos del debido Proceso y la Tutela Judicial efectiva con Arraigo Constitucional, y más aún, al derecho a la defensa y en denegación de justicia. (Artículos 6, 12 y177 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)

Expusieron, que cualquier IMPARTIDOR DE JUSTICIA en un procedimiento PENAL debe acatar el respeto a la GARANTÍA CONSTITUCIONAL DEL DEBIDO PROCESO (CUMPLIR LOS LAPSOS PROCESALES, NORMAS DE ORDEN PUBLICO QUE NO PUEDEN SER RELAJADAS POR NINGUN SUJETO PROCESAL), entre cuyos atributos se encuentran: el DERECHO A LA DEFENSA, DECIDIR EN El PLAZO RAZONABLE y UNA VERDADERA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA también de raigambre constitucional; derechos fundamentales propios de un ESTADO DE DERECHO Y DE JUSTICIA que son de obligatoria observancia tanto en PROCESOS JUDICIALES como administrativos (El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación 8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada… por retardo u omisión injustificados...

Manifestaron, que el silencio negativo de la Agraviante AL NO REMITIR EL CUADERNO SEPARADO DEL RESPECTIVO RECURSO DE APELACION DE AUTOS A LA CORTE DE APELACIONES (artículo 449 de la norma adjetiva penal), hace que esté incurriendo en omisión y en error de procedimiento (juzgamiento) en el desempeño de sus funciones, acarreando tales vicios, la CONCRETA VIOLACIÓN DIRECTA DEL DERECHO CONSTITUCIONAL A LA DEFENSA DE SU REPRESENTADO y por ende a la garantía del debido proceso, al orden público Constitucional, siendo la situación jurídica subjetiva que debe ser conocida por la Corte de Apelaciones en Sede Constitucional y sin que le corresponda el conocimiento del fondo del asunto que se ventila en el procedimiento en el cual se produjo la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que se señala, como hecho constitutivo de infracción constitucional.-

Continuaron exponiendo que, la negligencia denunciada se contrae a la falta de pronunciamiento oportuno del órgano agraviante sobre la petición formulada por esa defensa técnica en fecha 16 de septiembre, al no remitir la causa a la Alzada, al NO CUMPLIMIENTO DE LOS LAPSOS PROCESALES (ARTICULO 49 DE LA CONSTITUCION) EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 449 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, Y AL ARTICULO 26 DE LA MISMA N.C., y que pretendía que el Tribunal de marras cumpliera con las normas Constitucionales y que cuando un imputado esta Privado de su Libertad el Estado, por intermedio de los Órganos impartidores de justicia, están en la Obligación de atender y cumplir con los pasos procesales (Artículo 6 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal) por ser estos de orden público Constitucional y no a través de la Omisión y el RETARDO Judicial, violarles Derechos Constitucionales a los justiciables causándole un estado de indefensión constitucional, tal como lo prevé también la normativa adjetiva citada para fundamentar el requerimiento procesal, por lo que se pedía que este tribunal agraviante hiciera cumplir el espíritu fundamental de la Constitución, respetando derechos fundamentales impregnados en la dignidad humana, el derecho a la defensa, tutela judicial efectiva, derechos partes del debido proceso, cumpliendo los lapsos Procesales, es decir, que el Órgano agraviante al no pronunciarse oportunamente sobre la solicitud de remitir la causa con el recurso de apelación interpuesto a la Corte de Apelaciones y no cumplir con los lapsos procesales, incurrió y sigue incurriendo, en una violación grave de la norma constitucional, manteniendo dicha violación de manera contumaz y que actualmente persiste, impidiéndole a su defendido que el medio recursivo interpuesto sea conocido por la Corte de Apelaciones, teniendo el Tribunal Quinto de Control todavía en su poder todas las actuaciones, por lo que debe este Tribunal Colegiado Constitucional ordenar la reparación de tal agravio, instándole al Tribunal cumplir con los lapsos procesales y más aún incurriendo en retardo procesal.

En cuanto a los derechos y garantías constitucionales violados por actos del TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL expresaron que, de los hechos señalados como OMISIONES y ERRORES DE JUZGAMIENTO, no garantizando una tutela judicial efectiva, atribuidas solo al órgano agraviante, se debe indicar que no cumplió en su actuación con los postulados que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como pináculo del derecho positivo Venezolano ha establecido sobre la justicia y el proceso, considerados como derechos fundamentales y se contraen a los siguientes:

ARTICULO 49.1: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación... 2. Toda persona se presume inocente mientras se demuestre lo contrario...3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso...con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente 8. Toda persona podrá solicitar el estado del restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por retardo u omisión injustificados. Artículo 26:” Toda Persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutelo judicial efectiva y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”

También se invoca la consagración con rango constitucional y de aplicación inmediata a los tratados, pactos y convenciones internacionales sobre derechos humanos, suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, como la Convención Interamericana de los Derechos Humanos suscrita por Venezuela el 22 de noviembre de 1969, siendo ratificada por la República por LEY APROBATORIA DE LA CONVENCION INTERAMERICANA DE LOS DERECHOS HUMANOS — Pacto de San J. deC.R. (Gaceta Oficial de la República de Venezuela N 31.256 del 14 de junio de 1977), que consagra los PRINCIPIOS SOBRE LOS DERECHOS HUMANOS postulados en la Carta de la Organización de Estados Americanos, en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que a su vez reconocen a toda persona el derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial (Artículo 8).-

Artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia y ha de obtener con prontitud la decisión correspondiente”-

En consecuencia, por todos los argumentos de hecho y de derecho expuestos estimaron los accionantes que deben denunciar la violación de los derechos y garantías constitucionales de su defendido, porque el Tribunal Quinto de Control en Coro, jefaturado por la abogada M.J.A.A., no ha dado respuesta ni ha remitido las actuaciones al órgano respectivo para que conozca el recurso de apelación de autos, transgrediendo la garantía del debido proceso, el derecho a la defensa y obtener con prontitud una verdadera tutela judicial efectiva (artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) de su defendido D.J.C.O., constituyendo tales determinaciones la situación jurídica infringida, además que no existe otro medio procesal. , inmediato restablecedor de esa situación jurídica, siendo que el Tribunal alteró el orden público y que no puede ser recurrida a través del ejercicio del recurso de apelación de autos, cuya tramitación requiere no solamente de la publicación y consecuencial notificación de las partes, sino que también su recorrido judicial es tan extenso tal como consta en las Leyes Orgánicas del Tribunal Supremo de Justicia y el Código Orgánico Procesal Penal; todo lo cual originaría una dilación judicial que pone en peligro inminente de reparabilidad de la situación jurídica, las partes podrán acudir al amparo, para lograr la finalidad que se procuraba ante el juez de la alzada, quien además es un protector de la Constitución, del restablecimiento de inmediato de la situación jurídica lesionada (Sentencia del 20 de Julio de 2000 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia - Caso L.A.B. citada en sentencia de la misma Sala de fecha 5 de Octubre de 2001 — Expediente N° 00-3153, sentencia N° 1855).- En consecuencia, la misma Sala Constitucional en sentencia de 5 de Junio de 2001 (Caso J.A.G. y otros) estableció un criterio que, igualmente ha sostenido de manera reiterada, en los términos siguientes: “En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones: Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida”.

En el capítulo correspondiente “DEL EJERCICIO Y PROCEDENCIA DE LA ACCION DE AMPARO” los accionantes argumentaron que, en lo relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprende de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien o bienes jurídicamente lesionados, Algunas de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones por parte de los órganos judiciales, tanto en vía principal como en vía de recurso, recordándose por demás, que el proceso sin dilaciones indebidas deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias especificas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. (Sentencia número 848/2000 del 28 de Julio, Sala Constitucional).

En tal sentido, advirtieron a este Tribunal Colegiado que para la protección judicial de la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa, (COMO DERECHOS FUNDAMENTALES) y para el ejercicio de la presente acción de amparo, la DEFENSA se acoge a los criterios jurisprudenciales siguientes: “… aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas (Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 15 de febrero de 2000 - sentencia N2 29, expediente N2 0052- y del 22 de junio de 2001 -sentencia N 1089, expediente N2 01-0892-).

…Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva. (Idem 15 de Febrero de 2000- Sentencia N 29, Expediente N 0052-)

Citaron los accionantes otra doctrina jurisprudencial que dispuso: Ha establecido reiteradamente esta Sala en numerosos fallos que la escogencia de la ley aplicable a un caso concreto, la interpretación de esa ley y la escogencia del procedimiento son de la competencia del juez que conoce del fondo del asunto, de manera que el conocimiento de los posibles errores que pueda cometer el juez en el desempeño de esas funciones es de la competencia de su superior jerárquico, y que solo cuando tales errores concreten la violación directa de un derecho constitucional en una situación jurídica subjetiva, podrán ser conocidos por el juez de amparo, no correspondiendo a éste, en ningún caso, el conocimiento del fondo del asunto que se dilucida en el juicio en el que se haya producido la sentencia o el acto que se señala como hecho constitutivo de infracción constitucional… Ha dicho esto Sala, y así lo ratifica, que no todo error de procedimiento que cometan los jueces en el ejercicio de sus funciones, ni toda infracción a las normas legales constituye infracción de los derechos constitucionales susceptibles de ser amparadas mediante la acción de amparo, y que sólo cuando esos errores impidan, o amenacen inminentemente de impedir a un sujeto específico, el goce y ejercicio de algún derecho que le sea constitucionalmente conferido, podrá ser conocido por el juez de amparo… (Sentencia del 6 de julio de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N 00-2469, sentencia N 1211)

Asimismo, citan otra doctrina de la misma Sala que establece:

Sobre el alcance de la garantía del debido proceso, la Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse, lo cual ha hecho en los siguientes términos: “La garantía constitucional del ‘debido proceso’, enunciada en el encabezamiento del articulo 49 de la Constitución de la República, representa el género que comprendía en sí la totalidad de las garantías constitucionales del proceso, configurativas de los derechos fundamentales del justiciable. En la doctrina, la citada garantía del “debido proceso” ha sido considerada en los términos siguientes: ‘Desde la promulgación de lo Constitución y de forma progresiva, tanto por parte de la doctrina como de lo jurisprudencia, se hace referencia al proceso debido, y uno de las interpretaciones que cabe extraer de dichas referencias es que el proceso debido es el concepto aglutinador de lo que se ha llamado el Derecho Constitucional Procesal. Podemos así afirmar, y ello en armonía tanto con el origen y posterior desarrollo como la naturaleza de la institución, que el proceso debido es la manifestación jurisdiccional del Estado de Derecho en nuestro país’… el principio del proceso debido es algo más que todo el núcleo que forma el importantísimo art. 24 de la Constitución española. Sin duda comprende, por ceñirnos a lo procesal, el derecho de acción, la prohibición de indefensión, el derecho a la prueba, el derecho a todas las garantías (ahora entendido como principio residual), etc., pero también abarca, por ejemplo, el Jurado y el Habeas Corpus, instituciones fuera de ese precepto, sobre lo que nada ha dicha por cierto aún la jurisprudencia constitucional española. Ahora bien, en el ámbito de las garantías constitucionales del proceso, cabe hacer mención expresa del derecho fundamental que representa para el justiciable la garantía de la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3 de la Constitución de la República, en los términos siguientes: ‘El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley. 3. Toda persona tiene derecha a ser oída en cualquier clase de proceso... ‘ En la jurisprudencia española, la garantía constitucional de la defensa ha sido considerada en los términos siguientes: ‘… la prohibición de la indefensión (… implica el respeto del esencial principio de contradicción’ (Sentencia del Tribunal Constitucional Español 48/86, de 26 de abril). “(el) derecho de defensa implica, pues, la posibilidad de un juicio contradictorio en que las partes puedan hacer valer sus derechos e intereses legítimos’ (Sentencia del Tribunal Constitucional Español 123/189, de 6 de julio). ‘… (debe respetarse) el derecho de defensa de las partes contendientes o que legalmente debieran serlo, mediante la oportunidad dialéctica de alegar y justificar procesalmente el reconocimiento ¡judicial de sus derechos e intereses. Este derecho de defensa y bilateralidad, por otra parte ya reconocido legalmente antes de la Constitución, y expresado en el clásico principio procesal nemíne damnatur sine auditur, se conculca, como ha señalado este Tribunal, cuando los titulares de derechos e intereses legítimos se ven imposibilitados de ejercer los medios legales suficientes para su defensa —s de 23 de noviembre de 2981, R 189/1981-. Proscribiendo la desigualdad de las partes —s de 23 de abril de 1981. R 202/1981-, por contener tal norma un mandato dirigido al legislador y al intérprete en el sentido de promover la contradicción —S de 31 de marzo de 1981… (Sentencia del Tribunal Constitucional Español… 1982, de 8 febrero). En suma, cabe afirmar que el contenido esencial del derecho fundamental que, para el justiciable, representa la garantía constitucional de la defensa en el proceso, estriba en la posibilidad, normativamente tutelada, de obrar y controvertir en los procesos en que haya de juzgarse sobre sus intereses in concreto. Por tanto, se configuró un supuesto de indefensión cuando, en determinado procedimiento judicial, se causó perjuicio directo e Inmediato a un sujeto de derecho sin habérsele dado audiencia, esto es, sin habérsele permitido el ejercicio de su derecho de contradicción” (s,S.C. n2 515. 3L135.20001). De la anterior transcripción debe resaltarse la idea de que para que exista una vulneración a la garantía al debido proceso del justiciable, debe verificarse un evento de indefensión, es decir que no se permita el derecho de obrar o contradecir, ante el juzgamiento que se produzca sobre los intereses en concreto del justiciable (Sentencia del 17 de Julio de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia -Expediente N 00-3139, Sentencia N 1251)

Así mismo ha quedado asentado que los derechos y garantías constitucionales no pueden, en principio, apreciarse vulnerados porque una norma de rango legal deje de aplicarse, se aplique indebidamente o se interprete erradamente solo cuando los mismos concreten la lesión o la amenaza inminente de lesión en el ejercicio o goce de un derecho constitucional en la situación jurídica de un sujeto, podrán ser dichos errores materia propia de la acción de amparo (Sentencia del 19 de Julio de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N2 00-2539, Sentencia N 1265)

ES DE DESTACAR, QUE EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO CONSTITUYE UNA EXPRESIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA, donde éste último, comprende tanto la posibilidad de acceder al expediente, impugnar la decisión, el derecho a ser oído (audiencia del interesado) y a obtener una decisión motivada. En conclusión, el derecho al debido proceso no se limita por el hecho que la manifestación de voluntad concretizada en el acto administrativo que afecta al administrado, haya sido dictada luego de instruido un procedimiento, pues ello depende de las garantías y derechos que en el transcurso de éste se le permitan al administrado, tales como el derecho a alegar y a promover pruebas, entre otros. Son estos derechos los que comprenden el derecho al debido proceso y los que conllevan a sostener que éste no es una simple forma procedimental (Sentencia del 22 de Enero de 2002 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N 2001-0317, sentencia N 00042)

Indicaron los accionantes del amparo constitucional que fundamentaron el pedimento de protección constitucional de su representado en el Articulo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana De Venezuela y en los artículos 7, 19, 23, 26, 27, 49 y 51 eiusdem; en el artículo 8 del Pacto de San J. deC.R. en vigencia con la promulgación de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana de los Derechos Humanos (Gaceta Oficial de la República de Venezuela N2 31.256 del 14 de Junio de 1971), que consagra los PRINCIPIOS SOBRE LOS DERECHOS HUMANOS postulados en la Carta de la Organización de Estados Americanos, en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y en la Declaración Universal de los Derechos Humanos; en los nuevos lineamientos procedimentales establecidos por el TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA concordados con la LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES. El mandamiento de amparo tendrá por objeto hacer que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella, por lo tanto, ante una declaratoria con lugar de una acción de amparo, siendo el hecho lesivo una omisión judicial (artículo 49 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Debido proceso, en concordancia con el artículo 449 de la N.A.P., lapsos procesales), el efecto del mandamiento de amparo no podrá generar una situación nueva para el agraviado por el hecho por el cual se encontraba privado de su libertad, pues la responsabilidad penal se ha de resolver en el proceso penal ( El Amparo a La Libertad, M.I.P.D., Página 213, año 2003).

Como pruebas promovieron los accionantes, escrito de recurso de apelación de autos de fecha 26 de agosto de 2010, en el cual la defensa ejerció el medio recursivo para que esta Corte conociera dentro del plazo estipulado y que el Tribunal agraviante no ha remitido el mismo a la Alzada y copias certificadas de todos los folios que conforman el expediente y que los acredita como abogados defensores (legitimados), para ejercer este remedio constitucional (amparo)

Por último y como pedimentos de fondo y de forma solicitaron que la presente querella de amparo constitucional sea admitida y tramitada conforme a derecho, y que en consecuencia, se declare con lugar en la definitiva todas las pretensiones procesales de su defendido, ORDENANDOLE Y HACIÉNDOLE UN LLAMADO AL TRIBUNAL AGRAVIANTE A QUE CUMPLA CON LAS NORMAS CONSTITUCIONALES TALES COMO EL DEBIDO PROCESO y a dar una respuesta oportuna de acuerdo a lo estipulado en los Artículos 26 y 51 de la misma Constitución, así como el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, Y QUE ESTA CORTE SEA GARANTE DE LA PROTECCIÓN DE TALES DERECHOS.-

CAPÍTULO SEGUNDO

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a la Corte de Apelaciones pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y, al respecto, observa: Con relación a las acciones de amparo Constitucional contra OMISIONES judiciales, las mismas se equiparan a los amparos contra decisiones judiciales que consagra el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las que se establece que la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra omisiones emanadas de los Tribunales de Primera Instancia que infrinjan o amenacen con infringir, directa e inmediatamente, normas constitucionales, se intentarán ante un Tribunal Superior al Tribunal cuyo comportamiento omisivo se denuncia.

Observa esta Corte de Apelaciones que, en el caso de autos, la omisión que se denuncia y contra la cual se ejerce la presente acción, ha sido atribuida al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, concretamente, al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal. Siendo ello así, esta Sala resulta competente para conocer de la presente acción de amparo, y así se declara.

CAPÍTULO TERCERO

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Del examen de la solicitud de amparo que fue interpuesta por los Abogados accionantes S.J.G.C. y ELISA PALENCIA QUINTERO, se verifica que los mismos acreditaron ante la Sala su legitimación para interponerlo a favor del presunto quejoso, ciudadano D.C.O., al haber consignado copia certificada del acta donde consta sus designaciones y juramentaciones como Defensores Privados de dicho ciudadano, por lo cual este Tribunal Colegiado procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y encuentra que la misma cumple con los mismos. Así se declara.

En otro contexto, se constata que la acción de amparo ha sido ejercida ante la presunta omisión en la que habría incurrido el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal con sede en la ciudad de S.A. deC., del estado Falcón, de no dar trámite al recurso de apelación que dicha parte accionante ejerciera contra el auto que dictó y mediante el cual declaró la privación judicial preventiva de libertad del presunto quejoso en fecha 06 de agosto de 2010. En consecuencia, se observa que no se opone a ella ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En efecto, es necesario destacar que:

1) no existe recaudo alguno que haga a esta Sala concluir que haya cesado la lesión constitucional denunciada;

2) La lesión, en caso de existir, es inmediata, posible y, efectivamente, pudo ser cometida por el órgano judicial accionado;

3) Aún es posible restablecer la situación jurídica que pudiera haber resultado infringida;

4) La solicitud de tutela fue presentada en tiempo oportuno, y no aparece de los autos que los accionantes hayan consentido expresa o tácitamente la denunciada violación;

5) No existe otra vía judicial distinta al amparo para restablecer la situación denunciada, al tratarse de una omisión judicial;

6) No está pendiente de decisión otra causa relacionada con los mismos hechos.

Constatado lo anterior, y visto además que se han anexado copias certificadas de las actuaciones judiciales contenidas en el expediente principal donde se denuncian las presuntas vulneraciones a derechos y garantías constitucionales, hace admisible la acción de amparo ejercida, y así se declara.

CAPÍTULO CUARTO

DISPOSITIVA

  1. - ADMITE la acción de amparo constitucional ejercida por los abogados S.J.G.C. y ELISA PALENCIA QUINTERO, actuando como Defensores privados del ciudadano D.J.C.O., todos anteriormente identificados, contra presunta omisión del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, presidido por la abogada M.J.A.A., conforme al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

  2. - ORDENA la notificación de la Jueza MARÍAN JOSEFINA ALTUVEZ ARTEAGA, quien preside el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, señalado como agraviante, o quien haga sus veces, para que comparezca ante la Secretaría de esta Sala, a fin de conocer el día y la hora en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual será fijada dentro de las noventa y seis horas siguientes a la oportunidad en que conste en el expediente la última de las notificaciones que se realice. Igualmente, se ordena remitir copias certificadas de la presente decisión y del escrito contentivo de la acción de amparo adjunto a la notificación ordenada. Se deja constancia de que la ausencia en el acto de la referida Jueza, no se presumirá como aceptación de las presuntas lesiones denunciadas.

  3. - ORDENA la notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público que interviene en el asunto principal N° IP01-P-2010-002776, de conformidad con la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ordena la notificación de todas las partes intervinientes en el asunto principal que dio origen a la acción de amparo propuesta y para que comparezcan luego de notificados a indagar sobre la fecha en que se celebrará dicha audiencia.

  4. - ORDENA a la Secretaría de esta Sala que, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la última de las notificaciones realizadas, fije la oportunidad en que ha de efectuarse la audiencia oral. Igualmente, se ordena remitir copias certificadas de la presente decisión y del escrito de acción de amparo adjuntos a la notificación antes ordenada.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los 04 días del mes de noviembre de dos mil diez.

G.Z.O.R.

JUEZA TITULAR Y PRESIDENTE y PONENTE

C.N. ZABALETA DOMINGO ARTEAGA PÉREZ

JUEZA PROVISORIA JUEZ PROVISORIO

JENNY OVIOL RIVERO

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG012010000589

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