Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Falcon (Extensión Coro), de 6 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2011
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteYenice Díaz Urdaneta
ProcedimientoInexistente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Ejecución de Sentencia y Medida de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 06 de octubre de 2011

201° y 152°

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-003408

ASUNTO : IP01-P-2008-003408

AUTO NEGANDO LA MEDIDA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE DESTACAMENTO DE TRABAJO

Por cuanto la Jueza que suscribe el presente auto, tomó posesión del cargo al frente de éste Órgano Jurisdiccional a través de acta levantada al efecto el día diecinueve (19) de septiembre del año en curso, en el libro llevado por éste Despacho Judicial para tal fin, en virtud de su designación como Jueza Temporal de los Juzgados de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, mediante resolución Nro. CJ-11-2181 de fecha 11-08-2011, emanada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia. Acto de aceptación y juramentación ésta que se llevara a efecto por ante la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, mediante acta signada bajo el Nº 10, de fecha 17/08/2011; y visto el disfrute vacacional de la profesional del derecho Abg. K.Z. razón por la cual se hace necesario que quien suscribe proceda a dictar el presente auto de ABOCAMIENTO a partir de la presente fecha al conocimiento del presente asunto penal, a los fines de que el mismo continúe su curso legal.

Compete a este Tribunal de conformidad con los artículos 479, 500, 505 y 511 del Código Orgánico Procesal Penal y 65, 66, 67, 68 y 69 de la Ley de Régimen Penitenciario, resolver sobre la procedencia o no de la medida alternativa de cumplimiento de pena denominada Destacamento de Trabajo solicitada a favor del penado D.J.E.R., venezolano, de 18 años de edad, soltero, nacido en 10/28/90, de cedula de identidad 20.569.888, Panadero, y domiciliado en San José calle R.G., casa numero 24, de color Azul, cerca del solar de Leo, condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y SIETE (07) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación al 406 ordinal 1º en concordancia con lo previsto en el artículo 80 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LEON E.M. y EL ESTADO VENEZOLANO, quienes se encuentran actualmente recluido en la Comunidad Penitenciaria de Coro, estado Falcón.

Según se desprende del último cómputo de pena practicado por el Tribunal en fecha 12 de noviembre de 2.009, el penado podría optar por la medida de Destacamento de Trabajo, a partir de 17 de agosto de 2010, toda vez que para esa fecha ya había cumplido más de una tercio de la pena.

El artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, señala que: “El destino a establecimiento abierto podrá concederse por el tribunal de ejecución a los penados que hayan extinguido, por lo menos, una tercera parte de la pena impuesta, que hayan observado conducta ejemplar y que pongan de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad” (resaltado del Tribunal).

El artículo 69 del mismo cuerpo de ley señala: “el destino a establecimiento abierto, a destacamento de trabajo, la autorización para trabajar fuera del establecimiento penitenciario, y la libertad condicional podrá ser solicitada al tribunal de ejecución, por el penado, su defensor, la dirección del establecimiento, o acordada de oficio por le juez de ejecución”

Por su parte el artículo 68, contempla la posibilidad que el juez de ejecución pueda autorizar a trabajar al penado sin vigilancia especial fuera del establecimiento pero pernoctando en el mismo, cuando tenga asegurado en la localidad y el ejercicio de su profesión, arte u oficio, no permita su destino a destacamentos.

En igual sentido, pero con mayor amplitud la norma adjetiva penal en su artículo 500, fija la concurrencia de requisitos que deben cursar en el expediente a los fines de que el juez de ejecución pueda otorgar el destacamento de trabajo a favor del penado.

Advierte la norma en mención que son requisitos para el otorgamiento de cualquiera de las medidas alternativas de cumplimiento de pena, además de haber extinguido el tiempo de pena necesario para cada una de las formulas;

  1. - Que no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.

  2. - Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario.

  3. - Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra.

  4. - Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.

Al analizar la causa penal con el objeto de verificar el cumplimiento de los requisitos del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, observa el tribunal que el penado se le ordenó practicarle el examen psicosocial a que se refiere la norma en su ordinal 3º, cuyo requisito por mandato del Código Orgánico Procesal Penal, es que el pronóstico de comportamiento futuro del penado sea favorable y cuyo diagnóstico lo efectúa un equipo multidisciplinario al evaluar distintas áreas del penado entre los cuales se encuentran los aspectos psicológicos, criminológicos y sociales, para luego dictaminar sobre la base de los estudios practicado el pronóstico correspondiente al cual se arriba conforme a la opinión profesional de cada uno de los miembros del equipo.

En el caso de marras el equipo multidisciplinario que estuvo a cargo de la evaluación del penado luego de examinar las distintas áreas comentadas concluyeron como pronóstico de comportamiento de penado que no es apto para el otorgamiento de la fórmula anticipada de cumplimiento de pena, cuya opinión desfavorable se basa fundamentalmente en los elementos encontrados en las evaluaciones practicadas, a saber: “presenta incapacidad para controlar los impulsos, exhibe vulnerabilidad al medio, posee baja capacidad de autocritica, muestra baja disposición al cambio y denota poca tolerancia a la frustación”

Se observa en consecuencia que dicho diagnostico atenta contra la naturaleza, objetividad, finalidad y misión de la medida o fórmula anticipada de cumplimiento de pena solicitada cuyo presupuesto de procedencia fundamental es la buena conducta y el espíritu de trabajo como mecanismos idóneos para lograr la reinserción positiva del penado, por ende, dicho diagnóstico contradice también el principio de progresividad tutelado en el artículo 7 de la Ley de Régimen Penitenciario, al establecer que: “Los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a si mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la Ley” por lo tanto, lo procedente es NEGAR la medida o fórmula anticipada de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo al penado D.J.E.R., venezolano, de 18 años de edad, soltero, nacido en 10/28/90, de cedula de identidad 20.569.888, Panadero, y domiciliado en San José calle R.G., casa numero 24, de color Azul, cerca del solar de Leo, condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y SIETE (07) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación al 406 ordinal 1º en concordancia con lo previsto en el artículo 80 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LEON E.M. y EL ESTADO VENEZOLANO, por no cumplir de forma concurrente con los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las exigencias del artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, NIEGA, la fórmula anticipada de cumplimiento de pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO, al penado, D.J.E.R., venezolano, de 18 años de edad, soltero, nacido en 10/28/90, de cedula de identidad 20.569.888, Panadero, y domiciliado en San José calle R.G., casa numero 24, de color Azul, cerca del solar de Leo, condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y SIETE (07) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación al 406 ordinal 1º en concordancia con lo previsto en el artículo 80 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LEON E.M. y EL ESTADO VENEZOLANO, ello por no cumplir de forma concurrente con los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las exigencias del artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario.

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes (Fiscalía y Defensa). Impóngase al penado.

LA JUEZA PRIMERO DE EJECUCIÓN,

MgSc. ABG. Y.C. DIAZ URDANETA

LA SECRETARIA,

ABG. J.B.

Asunto IP01-P-2008-003408

Consta de cinco (05) folios útiles

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