Decisión nº 09 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 14 de Enero de 2008

Fecha de Resolución14 de Enero de 2008
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteInés Hernández Piña
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO NIÑAS Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE: 10223

CAUSA: DIVORCIO ORDINARIO

PARTES: DEMANDANTE: D.J.G.A.

Apoderada Judicial: M.N.P.

DEMANDADA: J.I.A.R.

PARTE NARRATIVA

Comparece por ante este Tribunal de Protección del Niño y del adolescente de Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha veintiséis (26) de abril de 2007, la abogada M.N.P., actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano D.J.G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.833.721, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, inscrita en el Inpreabogado Bajo el No. 120.263, representación esta que consta en el Poder Judicial conferido por ante la Notaria Publica Cuarta de Maracaibo, en fecha 16 de Abril de 2007, anotado bajo el No. 34, tomo 27, de los libros respectivos, intentó demanda de DIVORCIO ORDINARIO contra su cónyuge la ciudadana J.I.A.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.060.680 del mismo domicilio; fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.

Al efecto la apoderada judicial del demandante de autos alegó: Que una vez contraído el matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia I.V.d.M.M.d.E.Z., en fecha veintidós (22) de Febrero de 2002, procreando en dicha relación matrimonial a una hija que lleva por nombre DARYELIS J.G.A., de cuatro (04) años de edad, asimismo manifestó que en los primeros meses de convivencia fueron de amor, paz y armonía, con el transcurso del tiempo, de repente la cónyuge de su representado, comenzó a cambiar su actitud para con el, tornándose una persona irritable, alterando la forma de vida a la que estaban acostumbrados, es decir cualquier inconveniente o conflicto por sencillo que fuera el mismo su cónyuge dejaba de cumplir con sus obligaciones conyugales, ahora bien tal y como estaban las cosas, su representado hablo con su cónyuge de manera amistosa, para ver de que manera podían resolver juntos su s problemas matrimoniales, a lo cual ella accedió y decidieron mudarse a la casa de habitación de sus padres, los primeros dos meses fueron de mucho amor, paz y tranquilidad, pero al transcurrir los días, volvió hacer la mujer grosera, malcriada con actitudes violentas, que desencadenaban en golpes, aruños, cachetadas hacia la persona de su representado conducta esta que finalizo el día cinco (05) de agosto de Dos Mil Cuatro (2004), fecha en la cual éste tuvo que mudarse del último domicilio conyugal, en virtud de que su cónyuge dirigiéndose a su persona y cuando se disponía a irse a trabajar y en presencia de unos compañeros de trabajo del mismo, que fueron a buscarlo para trasladarlo a su sitio de trabajo, lo voto de la casa, le grito que se fuera de su casa y le tiro su ropa para la calle vociferaba palabras obscenas, gritaba que su representado no servia para nada, que ya no lo quería, degradándolo como persona. Luego de esta situación su representado recogió, con la ayuda de su compañero de trabajo, la ropa que le tiro al piso, las metió en una bolsa que tenía uno de sus compañeros, montándose a la patrulla, posteriormente se traslado a la casa de los padres de su representado, situación esta que persiste a la fecha, a pesar de que hubo algunos intentos para regresar a la casa y tratar de salvar el matrimonio siendo infructuosas dichas diligencias.

Mediante auto de fecha 03 de mayo de 2007 se le dio curso de Ley a la anterior demanda, formándose expediente, numerándose el mismo y admitiéndose cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la citación de la demandada y la Notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Publico.

En fecha 18 de mayo de 2007 se dio por citada la ciudadana J.Á., según consta en el folio diecinueve (19) de las actas procesales.

En fecha 23 de Mayo de 2007, se agrego a las actas la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Publico.

En fecha 23 de Julio de 2007, tuvo lugar el primer acto conciliatorio, compareciendo el ciudadano D.J.G.A., asistido por la abogada en ejercicio Y.C.B.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 29074 y no estando presente la ciudadana J.I.Á.R., se emplazó a las partes para un segundo acto conciliatorio, pasados los cuarenta y cinco (45) días del primero, efectuándose el día 09 de Octubre de 2007, a las diez de la mañana con asistencia del ciudadano D.J.G.A., asistido por el abogado en ejercicio L.J.F.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 34.144 y no estando presente la ciudadana J.I.Á.R., insistiendo la parte demandante en la continuación del presente juicio, quedando emplazadas las partes para el acto de contestación a la demanda.

En fecha 17 de Septiembre de 2007, la abogada Yhajaira Bracho Leal, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó ejemplar del periodico Panorama de fecha 28/06/07, donde consta el edicto ordenado por este Tribunal.

Previa notificación de las partes y al Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia se procedió a fijar el acto oral de evacuación de pruebas. El Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 468 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente fijó para la celebración de dicho acto, el cual se celebró el día 18 de Diciembre de 2007, a las diez de la mañana, con la presencia del ciudadano D.J.G.A., con su apoderada judicial abogada Yhajaira Coromoto Bracho Leal, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 29074. De acuerdo a lo establecido en el artículo 471 eiusdem, se ordenó incorporar a las actas las pruebas documentales que constan en el expediente y se procedió a evacuar la prueba testimonial de conformidad con los artículos 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 477 del Código de Procedimiento Civil. Concluido el acto oral de evacuación de acuerdo a lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la apoderada judicial de la parte actora realizó sus alegatos y conclusiones.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

I

PRUEBAS

Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las partes promovieron las pruebas que de examinan a continuación: PRIMERO: A) Copia certificada del acta de matrimonio Nº 14, expedida por la Alcaldía de Maracaibo Coordinación General de Jefaturas Civiles, en la cual se evidencia la existencia del vínculo conyugal entre los ciudadanos D.J.G.A. y Yhajaira Coromoto Bracho Leal. B) Copia Certificada del Acta de nacimiento No.534, expedida por la Alcaldía de Maracaibo Coordinación General de Jefaturas Civiles; con lo cual se demostró la filiación existente entre las partes del proceso y la niña DARYELIS J.G.A., en consecuencia se determino la competencia de este Tribunal para conocer sobre el presente juicio de Divorcio Ordinario. Dichos instrumentos son apreciados en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. SEGUNDO: Seguidamente esta sentenciadora pasa a considerar los testimonios de los testigos promovidos por la parte demandante:

El ciudadano F.R.G.S., venezolano, de 34 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Soldador herrero, titular de la cédula de identidad Nº 18.370.053, domiciliado en Av. 41 calle 42, No. 36-65, Barrio Cardonal Norte, en jurisdicción de la Parroquia I.V.d.M.M.d.E.Z., manifestó conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos D.J.G.A. y J.I.Á.R., ya que son vecinos del sector donde ellos vivían, así mismo manifestó que el día 05 de agosto de 2004, la prenombrada ciudadana voto de su casa y e tiro la ropa al demandante de autos, ya que por ser su vecino tenía que pasar todos los días por el frente de su casa para tomar el carrito y justamente ese día presencio cuando ella tenia la polémica armada en el porche de su casa, observando que el ciudadano D.J.G.A., con la ayuda de un compañero de trabajo recogió sus pertenencias y desde entonces no lo ha visto mas en esa casa, sin que le conste que éste se haya trasladao para la casa de su padres que viven en el mismo barrio pero que supone es así.

El ciudadano E.J.V.G., venezolano, de años 23 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Oficial de la Policía Regional del Estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº 16.687.505, domiciliado en Barrio Bajo Seco, calle 60B, casa No. 79-73, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, manifestó que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos D.J.G.A. y J.I.Á.R., porque es compañero de trabajo de el y en las fiestas y reuniones que se hacían en el comando ella asistía con su hija, que el día 05 de agosto de 2004, presencio la discusión que ellos tenían en donde la prenombrada ciudadana le grito al ciudadano D.J.G.A., que se fuera de su casa, que el no servia para nada, que ya ella no lo quería, y como se encontraba allí vio cuando le arrojo toda a la calle, ayudándolo posteriormente a recogerla y lo traslado para casa de sus padres, que vive en el mismo barrio donde vivía con ella.

Los testimonios anteriormente examinados, correspondientes a los testigos promovidos por la parte demandante, fueron evacuados conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 485 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.

II

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

La causal de divorcio invocado por el cónyuge demandante ha sido la establecida en la causal segunda del artículo 185 del Código el cual establece:

ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:

  1. El abandono voluntario,

En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, injustificado, y ocurrido en forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio de manera reciproca. En primer lugar debe ser grave, es decir, que resulte de una actitud grave adoptada por uno de los cónyuges, sin que se trate de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos; en segundo lugar debe ser intencional, es decir, debe existir por parte de uno de los cónyuges el deseo de abandonar concientemente al otro cónyuge de manera definitiva y finalmente debe ser injustificado, cuando el esposo culpable de abandono no tenga motivos suficientes para el mismo, lo que se traduce a que ha infringido las obligaciones que impone el matrimonio.

Así mismo el abandono voluntario puede incluir o no el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa es una de las posibilidades que configuran una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponden, pero por tal motivo, no ha de creerse que existan dos causales autónomas de abandono, una física y moral afectiva la otra, ya que en todo caso el abandono queda configurado por el incumplimiento en si de las obligaciones no de la manera como se las incumpla.

Ahora bien, en el caso in comento, quedó demostrado de las deposiciones de los ciudadanos F.R.G.S. y E.J.V.G., las cuales quedaron firmes y contestes, en cuanto a que la demandada de autos abandono moralmente al ciudadano D.J.G.A., por lo que este se vio en la obligación de abandonar involuntariamente el hogar conyugal y hasta la presente fecha no ha podido regresar al mismo, por cuanto la mencionada ciudadana no ha depuesto su actitud hacia el demandante de autos, quedando configurado este comportamiento asumido por la ciudadana J.I.Á.R., como el incumplimiento deliberado de las obligaciones conyugales, como son los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio, en consecuencia, esta Sentenciadora considera que se encuentran llenos los extremos de Ley para que exista en el caso planteado la situación de abandono voluntario. ASÍ SE DECLARA.

III

Corresponde ahora a esta sentenciadora de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente entrar a decidir los aspectos relativos a la niñas de autos, que se derivan como consecuencia de su filiación matrimonial materna y paterna, la cual ha quedado demostrada en autos:

P.P.: La p.p. de la niña DARYELIS J.G.A., será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida por ambos progenitores de conformidad con lo dispuesto en el articulo 358 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, el ejercicio de la custodia le corresponde a la ciudadana J.I.Á.R., tal como la ha venido ejerciendo hasta los actuales momentos, de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 eiusdem, quien deberá ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley.

CONVIVENCIA FAMILIAR: se establece un régimen de Convivencia Familiar abierto para el progenitor que no le corresponde la guarda de la niña de autos, respetando siempre las necesidades de la misma, sus horas de estudio y descanso; advirtiendo esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. "La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas".

OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Con respecto a la relación alimentaría incondicional que tiene el demandante para con su hija, la cual se deriva de la filiación que los une, esta sentenciadora en aras de garantizar a la niña DARYELIS J.G.A. el derecho al nivel de vida adecuado, el derecho a la salud y a servicios de salud, el derecho a la educación, así como el derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego consagrados en los artículos 30, 41, 53,63 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fija como pensión alimentaría mensual la cantidad equivalente a DOSCIENTO DIEZ BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 210), se mantiene en vigencia el seguro de hospitalización cirugía y maternidad, la cual es beneficiario el ciudadano D.J.G.A. por ser oficial de la policía regional, igualmente el mismo cubrirá el 100% de todos los gastos de medicinas, consultas medicas y cualquier otro gasto que amerité su hija, con la finalidad de que pueda alcanzar un desarrollo físico, moral, psicológico y religioso, con respecto a los gastos de educación también se obliga a cubrir el 100 % de los mismos, en relación con a la época decembrina se fija la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F.600) para los gastos de la referida época. Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión alimentaría.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, formulada por el ciudadano D.J.G.A., en contra de la ciudadana J.I.Á.R..

  2. DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Alcaldía de Maracaibo Coordinación General de Jefaturas Civiles del Estado Zulia, en fecha dos (02) de Marzo de 2002, como consta en la copia certificada del acta de matrimonio No. 214, expedida por la mencionada autoridad.

Se condena en costa a la parte perdidosa por haber sido vencida en el presente proceso, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de Enero de 2008. 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Juez Unipersonal Nº 2,

Dra. I.H.P.

La Secretaria,

Abog. M.M.P.

En la misma fecha, siendo las 9:10 a.m.; previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva el Nº 09. La Secretaria.-

Exp. 10223

IHP/ mg*

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