Decisión nº WP02-R-2015-000060 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 8 de Abril de 2015

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRosa Jazmina Cadiz Rondon
ProcedimientoModifica La Decisión Pronunciada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD

PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 08 de Abril de 2015

204º y 156°

ASUNTO PRINCIPAL: WP02P2015000077

ASUNTO: WP02-R-2015-000060

Corresponde a esta Corte resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado A.R.C.N., en su carácter de defensor privado de los ciudadanos D.J.G.C. y C.A.R.S., titulares de las cédulas de identidades Nº 18.755.659 y 18.536.059 respectivamente, en contra de la decisión emitida en fecha 13/01/2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD a los mismos como COAUTORES por la presunta comisión del delito de ASALTO A UNIDAD COLECTIVA, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JENSE J.F.M.. En tal sentido se Observa:

DEL RECURSO DE APELACION

En el escrito recursivo el Defensor Privado, alego entre otras cosas que:

…se explanan en el acta policial en la cual presuntamente aprehenden a mis representados, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, cuando fueron informados por un ciudadano que minutos antes dos sujetos lo habían amenazado de muerte y fue despojado de sus pertenecías a bordo de una unidad de transporte público…Estos son a grandes rasgos los hechos narrados por el Ministerio Publico (sic), bastándole ellos al Tribunal para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos D.J.G. y C.A.R., así como determinar que el procedimiento en cuestión sea llevado por la vía abreviado de conformidad con lo establecido en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien esta defensa difiere totalmente de la decisión emanada del Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en virtud que de la revisión realizada a las actuaciones que conforman la causa, se evidencia que no existen elementos suficientes que comprometan la responsabilidad de mis defendidos, con el ilícito penal que se les imputa ya que la ciudadana Juez, al momento de decretar LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD no tomo en cuenta el cúmulo de irregularidades cometidas por los funcionarios actuantes al momento de ejecutar el procedimiento…En primer lugar se observa que los funcionarios actuantes, expresan claramente que jamás hicieron acto de presencia en el lugar donde supuestamente ocurrió el hecho, sin embargo tuvieron conocimiento por la información suministrada por un ciudadano…Es importante dejar claro que dichos funcionarios practicaron la aprehensión y posterior retención de mis defendidos con la sola presencia de funcionarios policiales, ya que la víctima no los acompaño en ningún momento y fue posterior a ello que realizo acto de presencia…Vislumbra a esta defensa el hecho de que siendo un lugar de amplio tráfico por personas de a pie como en vehículos, no se hayan amparado con la presencia de testigo alguno. Con esta actuación policial, muy ajena al manual del buen proceder y violatoria a garantías y derechos constitucionales, nos generan ciertas dudas en razón de cómo se produjo la retención de mis patrocinados...Por otra parte se observa en actas procesales la existencia de un Acta de Denuncia, llevada a cabo por la Dirección de Investigaciones, División de procedimientos Penales, ente adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, de donde se explana…El día 12 de Enero del año 2.015, compareció un ciudadano quien manifestó ser y llamarse F.J.…indicando que había sido objeto de un robo bajo amenaza de muerte por dos sujetos, que huyeron del lugar. Sin Embargo señala dicho ciudadano que varios funcionarios policiales iniciaron la búsqueda de los mismos, logrando detenerlos, en lugar distante. Es decir los funcionarios practicaron la retención con la sola presencia de ellos y posterior a ello no sabemos qué tiempo exactamente que compareció el ciudadano denunciante…Existe una clara contradicción entre el Acta Policial y el Acta de Denuncia, motivado a que, no se explica bajo que circunstancia los funcionarios policiales detuvieron a mis defendidos, si el propio ciudadano F.J., jamás acompaño (sic) a los funcionarios policiales. Adicionalmente esta defensa ratifica lo primeramente dicho, en la cual, no consta en la presente causa testigo presencial de los hechos que pueda corroborar el procedimiento…Por último pero no menos importante, observamos que en las actas procesales, tanto los funcionarios actuantes como el Ministerio Publico (sic), se refieren a la participación del ciudadano F.J.. cuyo número de cédula de identidad fue omitido, en razón de reserva para el Ministerio Publico (sic), así como también otros datos que permitan individualizarlo como ciudadanos o habitantes en el país, no resultando suficientes estos únicos datos para garantizar la transparencia del procedimiento, toda vez que solo aparece el nombre y apellido de esta aparente persona, lo que impide al juez de control verificar a través de los diferentes sistemas automatizados, bien del C.N.E. (C.N.E.) o del Sistema Automatizado de Identificación Migración y Extranjería (S.A.I.M.E.), la veracidad y autenticidad de los datos de identificación; es decir, que la cédula de identidad corresponda a los nombres aportados como tal en el acta policial, así como sus demás datos de identificación…Procedimientos como este nos arroja múltiples experiencias, en el sentido, de que al ingresar el número de cédula en tos mencionados sistemas automatizados no se corresponden, lo que nos demuestra a todas luces irregularidades en la actuación policial…En este sentido, es preciso dejar claro que la defensa entiende perfectamente la protección que se le debe garantizar, tanto a los testigos como a la víctima, tal como expresan los funcionarios al justificar la reserva de sus datos, pero ésta protección bajo ninguna circunstancia justifica que se omita el numero de la cédula de identidad u otros datos que permitan individualizarlo a sabiendas que es a través de su introducción en el sistema automatizado que se logra verificar su existencia cierta como ciudadano; es decir, que no se debe confundir protección con identificación, ya que las medidas de protección van más allá de proporcionar los datos fundamentales que permitan la individualización de todo ciudadano, mucho más cuando se pretende que funja como testigo en un procedimiento policial…A consecuencia de lo anteriormente expuesto y en virtud que la propia representación fiscal tampoco indico al Tribunal la reserva de datos y en relación a la detención in fraganti, es criterio reiterado de nuestro m.T.d.J. en situaciones similares…Es notorio que los elementos de convicción en los que se funda la decisión emitida en contra de mis defendidos, no resultan suficientes para acreditar que los mismos guardan relación con los hechos investigados en el presente caso, en razón de la existencia de vicios en las actuaciones policiales, violentándose en el procedimiento de aprehensión lo previsto en el Texto Adjetivo Penal, al igual que la decisión del A quo no se encuentra debidamente motivada, por lo que observa que dicha decisión contraviene los requisitos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, produciéndose un gravamen irreparable a los ciudadanos L.R.B.A. y ALEJANDRO JOSE ESPAÑA FOLRES….A toda luces se evidencia que estamos en presencia de un procedimiento en la cual adolece de argumentos serios para demostrar su responsabilidad en el hecho precalificado por el ministerio (sic) Publico (sic), por cuanto no se encuentra lleno el requisito del articulo 236 ordinal (sic) 2o del Código Orgánico Procesal Penal, pues adolece de elementos serios de convicción para estimar la responsabilidad al imputado en el hecho ilícito que se le atribuye…Las medidas tomadas en la presente causa a criterio de la defensa quebrantan el contenido de los artículos plenamente señalados en la norma penal adjetiva (sic)…CAPITULO III PETITORIO Vistas las consideraciones de hecho y derecho antes expuestas, esta defensa solicita a este honorable Tribunal Colegiado, que decrete la Libertad sin restricciones de los ciudadanos D.J.G. y C.A.R., en virtud que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…

Cursante a los folios 05 al 13 de la incidencia.

DE LA DECISION RECURRIDA

El Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 13/01/2015 donde dictaminó lo siguiente:

…PRIMERO; Se declara CON LUGAR la solicitud del representante del Ministerio Público y se legitima la aprehensión de los imputados D.J.G.C. Y C.A.R.S., titular de las Cédula de Identidad N° V- 18.755.659 y 18.536.059 respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1 de la Carta Magna. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 262 y 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Público y se DECRETA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos D.J.G.C. y C.A.R.S., ampliamente identificados en autos, pero encuadrando a los hecho (sic) endilgados por el Ministerio Público en la presunta comisión del delito de AUTOR (sic) EN EL DELITO DE ASALTO A UNIDAD COLECTIVA, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal, apartándose así de la precalificación dada por el Ministerio Fiscal, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237, numerales 2 y 3, todos del Código Orgánico Procesal (sic), esto es, un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrito ya que ocurrió en fecha 12 de Enero de 2015, fundados elementos de convicción para estimar que los imputados hayan sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible y estos elementos de convicción son las actuaciones policiales, la denuncia del ciudadano JENSE J.F.M., quien se encontraba el día 12 de enero de 2015, montado en una unidad colectiva de la ruta CARIBE-MAIQUETIA, y a la altura del semáforo del puerto de La Guaira al cruzar por el sector El Brillante dos sujetos se le acercaron al asiento donde iba y bajo amenaza de muerte uno con un cuchillo filoso y el otro con una pistola lo despojaron de su teléfono celular y un reloj, por tanto se presume el peligro de fuga por la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse, y con la medida privativa de libertad del imputado se aseguran las resultas del proceso…

Cursante a los folios 14 al 20 de la causa original.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación presentado, se desprende que la argumentación de la defensa está dirigida a considerar que no rielan fundados elementos de convicción, para estimar que sus representados sean autores en la comisión del delito imputado por el Ministerio Público, pues a su decir que no hubo testigo que corrobore lo afirmado en el acta policial, así como también que la persona la presunta víctima no aparece identificada con su cédula de identidad lo que impide verificar la existencia de la misma, así como también que la decisión resulta inmotivada en razón de lo cual solicita se Ordene la libertad sin restricciones de los ciudadanos D.J.G.C. y C.A.R.S..

PUNTO PREVIO

Esta alzada tomando en consideración que el recurrente como alegato de defensa refiere que el ciudadano JENSE J.F.M. no aparece plenamente identificado en autos, en virtud de haber sido omitido el número de cédula de identidad, así como también otros datos que permitan individualizarlo como ciudadano o habitante en el país, datos estos que a su decir resultan suficientes para garantizar la transparencia del procedimiento, toda vez que al aparecer solo el nombre y apellido de esta aparente persona, impide al juez de control verificar a través de los diferentes sistemas automatizados, bien del C.N.E. (C.N.E.) o del Sistema Automatizado de Identificación Migración y Extranjería (S.A.I.M.E.), la veracidad y autenticidad de los datos de identificación; es decir, que la cédula de identidad corresponda a los nombres aportados como tal en el acta policial, así como sus demás datos de identificación.

Frente a esta argumentación, esta Alzada estima necesario señalar que siendo ello así tenemos que en cumplimiento a la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás sujetos procesales, así como a lo previsto en el último aparte del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, donde expresamente se señala que: “…Se consignarán por separado, los datos de identificación que permitan ubicar a la víctima y testigos, lo cual tendrá carácter reservado para el imputado, imputado o su defensa…”, se concluye que los alegatos efectuados por la defensa con respecto a la omisión de la cédula de identidad del ciudadano JENSE J.F.M. o cualquier otro dato de identificación del mismo, no aparece acreditado dado que los mismo tal como se dejo sentado ut supra rielan a los autos en cuaderno separado, ello dada la preponderancia que en la actualidad representa la protección que el Estado Venezolano debe brindar a todas aquellas personas que tengan intervención en los procesos penales, motivo por el cual se desestiman los argumentos relacionados con este alegato.

Quedando establecido que la falta de cédula de identidad de la víctima no constituye obstáculo alguno para tener como válida la información por ella aportada, ahora bien en vista de la decisión impugnada, este Tribunal Colegiado estima oportuno señalar que la doctrina define a las medidas cautelares como: “…aquellos actos procesales que consisten en una declaración de voluntad del órgano jurisdiccional dirigida contra una persona determinada sobre la que existen indicios racionales que le atribuyen la comisión de un hecho punible y concurren determinadas circunstancias que hace prever la posibilidad de su ocultamiento personal y/o patrimonial, las cuales restringen derechos de libertad y/o de disposición o administración de bienes para asegurar la eficacia del proceso y la sentencia…” Manual de Derecho Procesal Penal. Pág. 734. Autor. R.R.M..

En consonancia con lo antes expuesto, tenemos que nuestro ordenamiento jurídico autoriza al Juez a decretar medida de coerción personal privativas y restrictivas de libertad y para lo cual exige se configuren los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, los cuales deben sustentarse en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, fase en la que se encuentra el caso de marras que vienen a constituir los actos de investigación, que permiten al órgano jurisdiccional arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.

Es así como en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por:

  1. - ACTA POLICIAL, de fecha 12 de enero de 2015, levantada por funcionarios adscritos a la División de Promoción de Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Vargas, en la cual dejan asentado lo siguiente:

    ...Siendo aproximadamente las 08:40 horas de la noche de hoy lunes 12-01-15, momentos en los cuales nos encontrábamos realizando labores de orden y seguridad y presencia policial, en la plaza el cónsul (sic), de la referida parroquia, fui abordado por un ciudadano quien se identificó como: 1.- F.M.J.J., de 28 años de edad…quien indico (sic) que hace (sic) pocos minutos cuando venía en una unidad colectiva fue víctima de un robo, por parte de dos ciudadanos, quienes portando uno una supuesta arma blanca (cuchillo) y el otro una supuesta arma de fuego, y bajo amenaza de muerte lo despojaron de Un (01) teléfono celular y Un (01) reloj, indicando a su vez este ciudadano, que los agresores después de despojarlo de sus pertenecías se bajaron de la unidad Colectiva y se retiraron del lugar a paso apresurado, en la dirección hacia una calle que llama él brillante (sic), ubicada adyacente al lugar del hecho, acto seguido, este ciudadano denunciante nos indica las características qué poseen los agresores: el primero de tez clara, estatura mediana, contextura delgada, vestido con una chemise (sic) de color negra y un pantalón jeans de color gris, el segundo de tez morena, estatura mediana, contextura delgada, vestido con una franela de color azul y un pantalón jeáns de color azul, motivo por el cual procedimos con las precauciones del caso efectuar un recorrido, por las zonas aledañas del sector,logrando así observar a pocos metros específicamente en las adyacencias del sector Algarín, a dos ciudadanos que presentaban las características similares antes dadas (sic) víctima, por lo que de Inmediato (sic) procedimos acercarnos a los mismos, logrando observar que estos al visualizar a la comisión policial se tornaron en una actitud nerviosa, dándole así la voz de alto, identificándonos como funcionarios policiales del Estado Vargas, optando los ciudadanos en tomar una actitud agresiva en contra de la comisión policial, intentando los mismos en evadir la retención, por lo que nos vimos en la necesidad de hacer uso progresivo y diferenciado de la fuerza, logrando así aplicarle la retención preventiva…consecutivamente se apersono (sic) al lugar donde poseíamos retenido (sic), a los ciudadanos en cuestión, el ciudadano denunciante, quien al ver a estos ciudadanos inmediatamente los señalo como sus agresores, seguidamente le solicitamos a estos ciudadanos que exhibieran todos aquellos objetos que pudieran tener, adheridos u ocultos entre sus prendas de vestir, indicando los mismos, no ocultar nada, por lo que le indique que serían objetos de una inspección corporal, comisionando así al -OFICIAL DE-POLICIA (PEV) 0-442 APONTE JACKSON, que le efectuara dicha inspección…mientras mi persona resguardaba tal ejercicio, todo ello en presencia del denunciante procediendo así el funcionario policial con dicha inspección, logrado incautar lo siguiente: al primer ciudadano antes descrito; entre la pretina, del pantalón que posee Un (01) arma blanca tipo (navaja), elaborado: en metal de color plateado, con una inscripción que se lee: EXXEL STAINLESS, con el mango elaborado en madera de color marrón, quedando identificado este ciudadano según datos aportadas por el mismo como: G.D., de 27 años de edad. V-18.755.659. no la posee. Consecutivamente al segundo ciudadano antes descrito; en la pretina del pantalón que posee; Un (01), objeto similar a la de un arma de fuego el cual funciona como dispensar de agua, elaborado en material sintético de color negro, sin inscripción visible, con el mango elaborado en material sintético de color negro, de igual manera se le incauto en los bolsillos del pantalón que posee; Un (01) teléfono celular elaborado en material sintético de color gris, marca Movilnet Orinoquia, modelo U2801-53, con la tapa elaborada de la misma marca. Material de color negra contentivo en su interior de una batería de color negra, marca Orinoquia sin chip, con el código IMEI: 866246016829675. Describiendo el funcionario, todo lo incautado de interés Criminalístico, quedando identificado esté ciudadano según datos aportados por el mismo como: 2.-R.C., de 27 años de edad, V-18.536.059, no la posee. Vale destacar que el ciudadano denunciante reconociendo lo incautado como de su pertenencia. Seguidamente y en vista de todo lo anteriormente narrado, lo incautado y la denuncia en contra de estos ciudadanos retenidos se hace presumir que los mismos, son autores o participes en la comisión de un hecho punible, por lo que se le aplico la aprehensión a los ciudadanos en cuestión imponiéndolos de sus derechos constitucionales…En ese sentido procedí a informar a la sala situacional de todo el procedimiento y a su vez solicitando el apoyo con una unidad policial para el traslade) del procedimiento, presentándose a si a los pocos minutos la unidad radio patrullera N° 068, al mando del OFICIAL JEFE (PÉV) MONTOYA EDIDNSON, trasladando así todo el procedimiento dirección de inteligencia y estrategias preventivas (sic), ubicada en macuto (sic), Posteriormente (sic) Al (sic) llegar los ciudadanos aprehendidos; proceden a firmar los derechos antes impuestos. No pudiendo verificar a los ciudadanos aprehendidos por ante el sistema integral de información Policial (S.I.I.P.O.L.) ya que los mismos se encuentran ¿indocumentados…

    (Folio 03 y Vto., de la causa original).

  2. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 12/01/2015, rendida por el JENSE J.F.M., ante la División de Promoción de Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Vargas, en la cual expuso lo siguiente:

    ...el día de hoy 12/01/2015 como a las 08 30 Horas de la noche me encontraba en una unidad colectiva montado desde Caribe con sentido a Maiquetía y a la altura del semáforo del puerto de la guaira (sic) al cruzar el autobús hacia el brillante (sic) dos sujetos desconocidos se me acercaron al asiento donde yo iba uno de ellos moreno camisa azul y jean gris, y estatura media se atravesó colocándose para que no me pudiera salir del asiento y el otro camisa negra jean gris de estatura media piel blanca se coloco al lado del otro y entre los dos el primero se levanto (sic) un poco la camisa y me dijo dame lo que tienes por qué si no te meto un balazo yo vi algo negro que el agarraba en la cintura que me puse nervioso y el segundo me amenazaba con un puñal o un cuchillo filoso y se puso fue a chequéame (sic) la cintura los bolsillos y de allí me quito el teléfono en eso me manda también a quitar el reloj y ambos seguían diciéndome que no me moviera porque si no me metían hasta puñalada, al entregar todo la unidad colectiva se detuvo en frente de la plaza y ellos se bajaron corriendo hacia, la calle que da al frente de la plaza el cónsul (sic) y yo me baje después y caminando por la plaza y vi un puesto policial y me acerque al grupo de cuatro policías le conté que me habían robado hace minutos aquí llegando a la parada en un autobús y los sujetos subieron por la cuadra que da hacía el barrio el brillante (sic) en eso uno de los policías dice vamos dos por ahí donde se metieron y los otros dos por la otra esquina que da con la misma calle les describí como vestían ambos chamos y fuimos rápido a meternos por las calles de una esquina a la otra que unen la misma y estando caminando al llegar a la esquina estaban ambos chamos retenido por los dos policía (sic) que se fueron a dar la vuelta me preguntaron si eran ellos le dije que sí y un policía me mostró un teléfono que tenia uno de ellos y al verlo le dije que ese era mi teléfono me mostraron una navaja le dije que con eso también me amenazaron y el último me mostró como una pistola de plástico y el policía me dijo que eso era lo que ellos tenían le comente que me quitaron un reloj y los policías los revisaron y el reloj no lo tenían en eso el jefe del grupo de policía me dijo que íbamos a la dirección de investigaciones a rendir declaraciones de los hechos ocurridos es aquí donde realizo mi declaración. Es todo…

    Cursante al folio 06 de la causa original.

  3. - ACTAS DE REGISTROS DE CADENA DE C.D.E.F. de fecha 12 de enero de 2015, levantada por funcionarios adscritos a la División de Promoción de Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Vargas, en la cual se deja constancia de las siguientes evidencias:

    A.- “…Un (01) arma blanca tipo (navaja), elaborado: en metal de color plateado, con una inscripción que se lee: EXXEL STAINLESS, con él mango elaborado en madera de color marrón…” (Cursante al folio 07 de la causa original)

    B.-”… Un (01), objeto similar a la de un arma de fuego el cual funciona como dispensar de agua, elaborado en material sintético de color negro, sin inscripción visible, con el mango elaborado en material sintético de color negro…” (Cursante al folio 08 de la causa original)

    C.-”… Un (01) teléfono celular elaborado en material sintético de color gris, marca Movilnet Orinoquia, modelo U2801-53, con la tapa elaborada de la misma marca. Material de color negra contentivo en su interior de una batería de color negra, marca Orinoquia sin chip, con el código IMEI: 866246016829675…” (Cursante al folio 09 de la causa original)

    Asimismo, en el acta de audiencia para oír al imputado cursante a los folios 14 al 20, al imputado fue impuesto de sus derechos y asistidos de defensa, siendo que los ciudadanos D.J.G.C. y C.A.R.S., manifestaron de forma individual lo siguiente: "…No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional. Es todo...”

    Del análisis efectuado a las actas que conforman la presente causa, se evidencia que los hechos que dieron origen a este proceso, tuvieron lugar a raíz de la información aportada por el ciudadano JENSE J.F.M. a los funcionarios actuantes, indicándoles que cuando venía a bordo de una unidad colectiva desde Caribe con sentido a Maiquetía y a la altura del semáforo del puerto de La Guaira cerca del sector El Brillante se le acercaron dos sujetos desconocidos y bajo amenaza lo despojaron de un teléfono y de un reloj para luego bajarse corriendo hacia la calle que da al frente de la Plaza El Cónsul, por lo que él también se bajo y al avistar un puesto policial les informó lo acaecido, indicándoles el lugar por donde los sujetos habían huido, por lo que en vista de esta información los policías le pidieron que los acompañara por el lugar donde huyeron los sujetos y que al llegar a una esquina los avistaron y que al ser sometidos a inspección a uno le incautaron el celular y una navaja con la que lo amenazaron y al otro una pistola de plástico, pero que no encontraron el reloj que momentos antes le habían quitado, observándose que el dicho de la víctima aparece corroborado en el acta policial, donde los funcionarios señalan haber aprehendido a dos personas identificadas como D.J.G.C. y C.A.R.S., quienes fueron señalados como los sujetos que momento antes despojaron de sus pertenencias a una persona que dio parte a la policía y quienes al ser sometidos a revisión les fue incautado los objetos que aparecen descritos en el acta de cadena de custodia, en razón de lo cual en atención a los criterios que sustenta nuestro M.T. en Sala Constitucional, en la sentencia N° 272 de fecha 15-02-07, en la cual entre otras cosas se dejo sentado que: “…En la Cuasi Flagrancia no existe inmediatez temporal entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre él y el delito cometido…la valoración subjetiva de la “sospecha” del detenido como autor del delito queda limitada por el dicho del observador (sea o no víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor…”.

    Y en la sentencia Nº 1597 de fecha 10-08-06, dejó sentado que: “…Se presumirá que es el autor del delito quien haya sido sorprendido en el lugar de la comisión del hecho punible o cerca del mismo, en posesión de instrumentos activos o pasivos, o ambos del delito…”

    De allí que con base en lo antes expuesto, se determina que para este momento procesal los elementos de convicción resultan suficientes para acreditar la comisión del delito de ASALTO A UNIDAD COLECTIVA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80, ambos del Código Penal, siendo que en declaración rendida por la víctima el ciudadano JENSE J.F.M. la acción delictiva es atribuida a los ciudadanos D.J.G.C. y C.A.R.S. y siendo que al verificarse que los hechos denunciados con respecto a que los detenidos portaban no solo los objetos activos sino los objetos pasivos de la comisión del delito del cual fue objeto, aparece corroborado con la actuación policial, se determina que los elementos de convicción cursantes en autos resultan suficientes para estimar que los mismos son autores o participes de los hechos que este Superior despacho calificó como ASALTO A UNIDAD COLECTIVA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, ya que si bien la víctima hace referencia a que el reloj por él denunciado no fue recuperado, tenemos que el dicho del denunciante con respecto a este objeto no aparece corroborado con otro elemento de convicción que permita acreditar la existencia del mismo, pese a que la detención de los imputados se produjo a poco de cometerse el hecho delictivo, por lo tanto al haberse verificado en actas que se recuperaron el celular objetos materiales del referido delito, así como las armas mencionadas por el denunciante, quedando así establecido el cumplimiento de los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Ahora bien, en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal y, en atención a lo previsto en el único aparte del parágrafo primero del artículo 237 ibidem, el cual entre otras cosas establece que: el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias que deberá explicar razonablemente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva; se advierte que en el presente caso esta Alzada considera que al haberse imputado la presunta comisión del delito de ASALTO A UNIDAD COLECTIVA PERO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80, ambos del Código Penal, tenemos que ante el criterio que mantiene este Tribunal Colegiado referido a que en los hechos frustrados, pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, dado que el objeto material del delito fue recuperado, por lo que no se infringió un prejuicio material al agraviado, ni se le causo ningún daño físico a la víctima al momento de la comisión del hecho, todo lo cual como se dejo establecido comporta la figura inacabada de ejecución del mencionado delito, se determina que los hechos objeto de este proceso pueden razonablemente ser satisfecho por una medida menos gravosa, pero solo a favor del ciudadano D.J.G.C., razón por la cual quienes aquí deciden consideran que lo procedente y ajustado a derecho es MODIFICAR la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control Circunscripcional, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al referido ciudadano y en su lugar IMPONE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA prevista en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal al precitado ciudadano, para lo cual deberá presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada quince (15) días y las veces que el Tribunal lo requiera, por el lapso de ocho meses de conformidad con lo establecido en el artículo 295 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.

    Ahora bien en lo que respecta al ciudadano A.R.S., es de advertirse que no resulta adecuado la aplicación del criterio en cuestión, en virtud que conforme a la revisión del Sistema Independencia, se evidenció que esta Alzada en fecha 18/06//2014 reviso una Medida Privativa de Libertad decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial en fecha 19/04/2014 contra el mismo, por ser presuntamente coautor en el delito de robo agravado frustrado, hecho éste que determina la mala conducta predelictual del precitado ciudadano, por lo que quienes aquí deciden consideran que lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión emitida en fecha 13/01/2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, pero por la presunta comisión del delito de ASALTO A UNIDAD COLECTIVA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80, ambos del Código Penal, por encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

    Asimismo en cuanto al vicio de inmotivación de la decisión alegado por el recurrente, esta Alzada estima pertinente traer a colación sentencia N° 499 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14/04/2005, en la que entre otras cosas se asentó:

    “...En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente:“...Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral...”, de allí que en base al criterio que antecede una vez revisada la decisión recurrida se aprecia que la misma se encuentra motivada, al haber los datos de los imputados D.J.G.C. y C.A.R.S., el hecho que se le atribuyó, así como la calificación jurídica dada al hecho investigado, cumpliéndose así con los requisitos que exige el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo cual se desecha el alegato de la defensa.

    Por último en lo que respecta al argumento de la defensa sobre las presuntas irregularidades que cometieron los funcionarios policiales en el desarrollo de este procedimiento, resulta oportuno señalar que la sentencia Nº 526 emanada de la Sala Constitucional por el Magistrado Ponente Iván Rincón Urdaneta de fecha 09 de Abril de 2001, dejó sentado que los errores u omisiones cometidos por los órganos aprehensores no podrán extenderse a los órganos Jurisdiccionales, por lo que de haber existido tales irregularidades las mismas fueron subsanadas al momento de la presentación de los mismos ante el juzgado despacho, quienes debidamente asistidos por su defensa tuvieron la oportunidad de expresar sus alegatos para desvirtuar los hechos que le están siendo imputados.

    DECISIÓN

    Por todos los razonamientos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela emiten los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

se MODIFICA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano D.J.G.C., titular de la cédula de identidad Nº 18.755.659, por la presunta comisión del delito de ASALTO A UNIDAD COLECTIVA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80, ambos del Código Penal y en su lugar IMPONE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA prevista en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal al precitado ciudadano, para lo cual deberá presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada quince (15) días y las veces que el Tribunal lo requiera, por el lapso de ocho meses de conformidad con lo establecido en el artículo 295 ejusdem.

SEGUNDO

se CONFIRMA la decisión emitida en fecha 13/01/2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano C.A.R.S., titular de la cédula de identidad Nº 18.536.059, por la presunta comisión del delito de ASALTO A UNIDAD COLECTIVA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80, ambos del Código Penal, por encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Notifíquese. Se deja constancia que no se libra boleta de excarcelación a nombre del ciudadano D.J.G.C., por cuanto en el sistema independencia se verificó que el Juzgado A quo le impuso una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, en fecha 02 de Marzo del año en curso. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ INTEGRANTE,

R.C.R.N.S.M.

LA SECRETARIA,

KISBEL SEGOVIA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

KISBEL SEGOVIA

ASUNTO: WP02-R-2015-0000060

RMG/NSM/RCR/rc.-

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