Decisión nº 150-08 de Tribunal Tercero de Ejecución de Zulia (Extensión Maracaibo), de 2 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2008
EmisorTribunal Tercero de Ejecución
PonenteJesús Rincón
ProcedimientoExtincion De La Responsabilidad Criminal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

Maracaibo, 02 de Abril de 2008

198º y 148º

DECISIÓN No. 150 -08 CAUSA No. 3E-298-05

Visto el contenido del oficio No. 929, de fecha 11.03.08, emitida a este Tribunal por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Ministerio de Justicia, mediante la cual informan que el penado D.J.G.R., titular de la cédula de identidad N° V-12.218.332, a quien este Tribunal le acordara en fecha 09-03-07, el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, y culminó, en fecha 09-03-08, el régimen de pruebas impuesto de manera favorable; en tal sentido, este Juzgado pasa a pronunciarse de la siguiente manera:

  1. DE LOS HECHOS QUE DIERAN ORIGEN A LA PRESENTE DECISIÓN.

    En fecha 09.03.07, este Juzgado de Ejecución, mediante decisión No. 137-07, y luego del cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos previstos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy artículo 493), otorgó al penado D.J.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.218.332, de profesión Asistente Administrativo, hijo de M.d.C.R. y Argilio González, residenciado en el Barrio Los Andes, Parcelamiento Tamanaco, sector Lago Azul, Sabaneta Larga, Av. 23 Casa N° 107-45, Maracaibo estado Zulia, el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, imponiéndosele así las siguientes obligaciones:

    1. No cambiar de residencia sin autorización del tribunal.

    2. Abstenerse de portar armas.

    3. Someterse a la vigilancia del delegado de prueba que se le designe.

    4. Asistir a las presentaciones periódicas, por ante la Unidad Técnica.

    5. Se le impone un régimen de prueba por el lapso de un año (01), contado a partir de la presente resolución.

    En fecha 26.10.07, fue recibido oficio No. 3441, de fecha 17.10.07, emitido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, en el cual informan la evolución del penado de autos, indicando en tal sentido, que el mismo para el momento de la emisión del oficio:

    …inicio ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario el 02.05.07, y religiosamente viene cumpliendo las presentaciones en las fechas previstas, en pulcra apariencia personal y actitud respetuosa y seria pero colaboradora en el aporte de información.

    Entre sus planes citó el reiniciar estudios superiores los cuales interrumpió en el tercer semestre de Informática, pero inseguro en cuanto a proseguir esta carrera o irse por Derecho, es operador de sistemas y como asistente de administración trabaja en la cooperativa Yaldyni (Estética, Belleza, Internet) que funciona en el Centro Comercial Puente Cristal…

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    Por último, el día 17.03.08, fue recibida comunicación No. 929, emitida por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y suscrita por la Abg. I.B., en la cual informa lo siguiente:

    …y en un (01) Año le impuso el régimen de Prueba correspondiente, el cual llegó a feliz termino el 09.03.08, por el cumplimiento total y cabal de esta obligación por parte del nombrado ciudadano.

  2. MOTIVACIÓN DE ESTE TRIBUNAL PARA RESOLVER.

    Estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa penal, se evidencia de las distintas comunicaciones que este Juzgado recibiera de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Ministerio del Interior y Justicia, que efectivamente, el penado D.J.G.R., suficientemente identificado, cumplió con todas y cada una de las obligaciones a el impuestas mediante decisión No. 137-07, de fecha 09 de Marzo de 2007, en la cual se le acordó el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, culminando así el periodo de un año impuesto como régimen de prueba, de forma satisfactoria y sin ninguna alteración de las obligaciones que debía cumplir.

    En tal sentido, el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que “una vez que el Juez de Ejecución, compruebe el cumplimiento de las condiciones señaladas en el artículo 494 de este Código, procederá a emitir la decisión que corresponda”. Dentro de este contexto es oportuno señalar, que si bien el texto adjetivo penal, no establece de forma directa la consecuencia jurídica del cumplimiento de las obligaciones impuestas al reo durante el régimen de pruebas que se acuerde, no es menos cierto que la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, es una medida alternativa al cumplimiento de esta en privación de libertad, en virtud de ello, el correcto y adecuado cumplimiento de los deberes impuestos al reo, como forma limitativa de su libertad, durante el decurso del lapso probatorio, equivale al cumplimiento de la sanción principal.

    Es así como el artículo 105 del Código Penal establece que “el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”, lo cual debe aplicarse analógicamente el presente caso, ya que siendo la Suspensión una medida alternativa al cumplimiento de pena, la adecuada conducta del penado, dentro de los parámetros propios de las obligaciones impuestas, extingue también la responsabilidad criminal.

    En consecuencia, lo procedente en derecho en el caso que nos ocupa es declarar extinguida la responsabilidad criminal, por cumplimiento de las obligaciones impuestas al ser acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a favor del penado D.J.G.R., de conformidad con lo previsto en el artículo 105 del Código penal, en concordancia con el artículo 497 del texto adjetivo penal. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda: Declarar Extinguida la responsabilidad criminal, en la presente causa iniciada en contra del penado D.J.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.218.332, de profesión Asistente Administrativo, hijo de M.d.C.R. y Argilio González, residenciado en el Barrio Los Andes, Parcelamiento Tamanaco, sector Lago Azul, Sabaneta Larga, Av. 23 Casa N° 107-45, Maracaibo estado Zulia por el delito de FALSIFICACION DE ACTOS Y DOCUMENTOS PUBLICOS EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 319 con aplicación en los artículos 80 y 82 del Código Penal.

    Regístrese la presente la presente decisión y notifíquese.

    EL JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN;

    DR. J.E. RINCÓN RINCÓN EL SECRETARIO;

    ABG. R.G.R..

    En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 150 -08. Ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Zulia, a los fines de solicitarles se sirvan dejar sin efecto cualquier orden de Aprehensión que exista en contra de dicha Ciudadano por la comisión del delito de FALSIFICACION DE ACTOS Y DOCUMENTOS PUBLICOS EN GRADO DE TENTATIVA, y se libraron las correspondientes Boletas de Notificación a través del Departamento de Alguacilazgo.

    EL SECRETARIO;

    ABG. R.G.R..

    JER/liz.-

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