Decisión nº S-N de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 7 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteEdwin Montilla
ProcedimientoMedida De Coerción Personal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 7 de Noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-005377

ASUNTO : IP01-P-2010-005377

AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

I

DE LA AUDIENCIA ORAL

En el día de hoy, domingo 7 de noviembre del año 2010, siendo las 03:30 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, se constituyo este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Despachando en horario de guardia, a cargo de la ciudadana Juez, Abg. E.M. y el ciudadano Secretario de Sala, Abg. J.C.J.; a los fines de celebrar Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto, en virtud de la solicitud presentado por la representante del Ministerio Público. Acto seguido el ciudadano Juez instó al secretario de Sala a verificar la comparecencia de las partes convocadas a la presente audiencia, dejándose constancia de la comparecencia de la Abg. S.J.O.L. y Abg. Neyduth B.R.P. representantes de la Fiscalía Vigésima Primera Auxiliar del Ministerio Público, la Abg. Sobeidy Sangronis Ojeda, inscrita en el IPSA con el N° 103.097 con el carácter de Defensora Privada, quien es designada en sala como tal por el imputado a viva voz, y el ciudadano D.J.G.G. quien aparece como imputado en el presente asunto por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Distribución tipificado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, Uso de Documento Falso tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación y Usurpación de Identidad. Verificada la presencia de las partes, el ciudadano Juez, procede a tomar el debido Juramento de Ley a la Defensora Designada, señalando el Ut Supra mencionado abogado, a viva voz “Acepto el cargo de Defensora de Confianza, para el cual he sido designada por el imputado, y Juro cumplir bien y fielmente las obligaciones y deberes que el mismo comporta”, es todo, se hace constar que se concedió un tiempo prudencial a la defensa para imponerse de actas y hablar con su defendido Acto seguido el ciudadano Juez explico a los presentes la naturaleza y el objeto de la presente audiencia, procediendo seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación Fiscal exponiendo la Abg. Neyduth Ramos quien hizo un breve recuento de los hechos plasmados en su escrito de presentación en el cual pone a disposición de este Tribunal al referido imputado, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Distribución tipificado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, Uso de Documento Falso tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación y Usurpación de Identidad, solicitando le sea decretada al ciudadano imputado la Imposición de la privación judicial preventiva de libertad de conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud del hecho punible atribuido. Asimismo solicita se tramite el presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, solicitando la destrucción de la sustancia incautada. En este estado procede el ciudadano Juez a explicar detalladamente al imputad, los motivos por los cuales es traído ante este Tribunal de Control, el hecho punible cuya comisión se le atribuye y la pena que el legislador estipula para el mismo, informándole que esta era una de las oportunidades que le brindaba el proceso penal para declarar todo cuanto a bien tenga, explicándole, que su declaración es un medio defensa, y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal, que tal declaración debía ser brindada sin juramento y bajo ningún tipo de coacción o apremio; imponiéndole a su vez el precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y en caso que no desee declarar dicha negativa no lo perjudicara en el transcurso del proceso, advirtiéndole que la audiencia continuará, aunque no declare. Seguidamente, una vez impuesto el imputado de las preliminares de ley así como del precepto constitucional que lo exime de declarar, se procede a preguntar al ciudadano ¿Desea Ud. Declarar? Señalando a viva voz el ciudadano No deseo Declarar. Acto seguido se procedió de conformidad con lo establecido en la Ley Adjetiva Penal Venezolana a hacerlo pasar al estrado para obtener sus datos personales y señas particulares, a fin que el mismo que plenamente identificado. A continuación el mismo manifestó llamarse D.J.G.G., titular de la cédula de identidad personal número V. – 17629592, de 24 años de edad, venezolano, soltero, albañil, nacido el 30/03/86, segundo año como grado de instrucción, domiciliado en Urbanización Los Medanos, Manzana F, vereda 2, casa 2-4, a una cuadra de la iglesia, Coro. A continuación se le otorga el derecho de palabra a la Defensora Privada quien expone “En materia de drogas se ha desnaturalizado la finalidad de la audiencia de presentación con aumento de las penas, se coloca ya una decisión previa de privar de libertad al que se impute por estos delitos, es decir ya todos sabemos lo que va a pasar en este tipo de audiencias, lo que quiere debatir la defensa en este acto es la aprehensión de mi defendido, al respecto hago referencia al acta de aprehensión, la actuación policial se inicia con una simple llamada telefónica, donde por su puesto nadie se identifica al llamar, una vez que los funcionarios se presentan en el lugar extrañamente no se presentan con testigos aún siendo horas de la tarde y haber recibido una llamada previa, todas las actas policiales señalan que el imputado toma una actitud nerviosa, lo que quiere puntualizar la defensa es que los funcionarios indican que mi defendido presuntamente arroja una objeto y por ello los funcionarios observan actitud sospechosa, señalan que se introducen en una vivienda y por casualidad señalan que el objeto que este había arrojado es presunta droga, luego de aprehendido le informan de sus derechos, se observa que la aprehensión esta desprovista de toda norma jurídica a favor de mi defendido, se vulnera el derecho a la libertad de mi defendido, es importante determinar que aún cuando estamos es una etapa incipiente corresponde determinar al Ministerio Público si esa droga pertenecía a mi defendido, por lo cual solicito la permanencia de mi defendido en la Comandancia de Polifalcón”, es todo. Seguidamente, escuchadas como han sido, las exposiciones, alegatos y peticiones de las partes, este Tribunal antes de decidir debe hacer la consideraciones siguientes; en el presente caso, se observa que se presume la comisión de un hecho punible, como los son los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Distribución tipificado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, Uso de Documento Falso tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación y Usurpación de Identidad, cuya acción penal no esta evidentemente prescrita; que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado traído a esta Sala es el presunto autor o participe en el mismo, igualmente se debe tomar en cuenta el peligro de fuga, el cual esta presente, aunado a la consideración de la magnitud de la pena a imponer al delito imputado, haciéndose constar que de la consulta del sistema juris 2000 se observa que el imputado de autos se le sigue en su contra el asunto N° IP01-P-2008-0001137 ante el Tribunal Segundo de Control por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, y e asunto N° IP01-P-2010-004663 ante este Tribunal Primero de Control donde se libró orden de aprehensión en su contra por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, por lo que se considera que la solicitud hecha por el Ministerio Público es procedente y ajustada a derecho para decretar la imposición de la privación judicial preventiva de libertad. Respecto al alegato de la defensa debe indicarse que el proceso penal puede iniciar a través de cualquier forma y los órganos de investigación deben actuar al tener conocimiento del hecho delictivo, la presencia de los testigos tampoco es exigida por el legislador para este tipo de procedimiento, se decreta la aprehensión el flagrancia y se impone al imputado de los medios alternativos de prosecución del proceso. Y Así se Decide. Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en S.A. deC., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: la Privación Judicial Preventiva de libertad del ciudadano D.J.G.G., antes identificado, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Distribución tipificado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y Uso de Documento Falso tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación. Se decreta la aprehensión en flagrancia. Se decreta el Procedimiento Ordinario conforme al artículo 373 del COPP y se autoriza al Ministerio Público para la destrucción de la sustancia conforme al artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. Se informa a las partes que, no obstante en la presente Audiencia se expresaron los razonamientos que motivaron la presente decisión, la debida motivación y fundamentación de la misma, se hará por escrito, en auto por separado....".

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

En lo que respecta a la detención de la imputada; observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del Acta Policial donde consta la aprehensión del imputado D.J.G.G., que la misma se hizo bajo los supuesto de flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el imputado de autos fue detenido por funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, quienes luego de recibir una llamada anónima, en la cual se informó que un ciudadano se encontraba en la calle Colombia, vendiendo Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas. Se trasladaron hasta el lugar visualizando a un ciudadano con idénticas características a las aportadas, el cual al notar la presencia de la comisión judicial soltó un envoltorio que tenía en la mano y emprendió veloz huida introduciéndose al interior de una residencia en la cual fue finalmente aprehendido, siendo el caso que al momento de colectar el envoltorio abandonado por el procesado, se pudo establecer que el mismo se trataba de un envoltorio contentivo de veintisiete envoltorios que contenían en su interior un polvo de color blanco, la cual luego de serle practicada la correspondiente prueba de orientación y experticia química resultó ser cocaína Clorhidrato, con un peso neto de 15.5 gramos, por lo que ante la presencia de un hecho delictivo, previsto en la Ley Orgánica de Drogas, se procedió a su detención.

Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que de éste, hicieran los funcionarios actuantes, quienes luego de aprehender al referido ciudadano colectaron un envoltorio arrojado por éste al momento de su huida, el cual contenía en interior veintisiete envoltorios contentivos de una sustancia de color blanco, la cual luego de serle practicada la correspondiente prueba de orientación y experticia química resultó ser cocaína Clorhidrato, con un peso neto de 17.5 gramos; constituyéndose así los funcionarios actuantes en prueba inmediata y directa del delito cometido por el imputado, la cual emana de la observación que del hecho delictivo efectuaron y plasmaron en la respectiva acta los funcionarios que practicaron el procedimiento.

Siendo ello así nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención de los imputados, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:

...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 248, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.

De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.

Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.

Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría, razón por la cual, el citado artículo 373 prevé que “(s)i el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes”.

Ello es así porque tal como se estableció anteriormente, el delito flagrante no necesita de otra prueba que no sea la del hecho mismo y su comisión, por lo que obviamente se prescinde de la fase preparatoria o de investigación, prevista en el procedimiento ordinario...

.(Negritas y subrayado del Tribunal).

Así las cosas, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó ut supra un delito flagrante, la detención del imputado D.J.G.G., plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta a la medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, luego de hecho el correspondiente estudio a las presentes actuaciones, se encuentra debidamente acreditada la existencia de:

Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo son, los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución, Usurpación de Identidad y Usos de Documento Falso, previstos y sancionados en los artículos 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

1) Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, en la cual se practicó la aprehensión del imputado, y se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: "... De conformidad a lo establecido en el artículo 34 numerales 1 y 4 en armonía con el artículo 65 numeral 2, ambos de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, y el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, a las 04:00 horas de la tarde de hoy viernes 5 de Noviembre del año en curso, se constituye comisión policial en la sede de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas (DIEP), integrada por los efectivos (...) a bordos de un vehículo particular, teniendo como apoyo a efectivos adscritos a la Estación Policial de la Brigada Motorizada “José L.C.” constituida por (...) con la finalidad de trasladarnos hasta la calle Colombia entre calle A.P. y barrio Cruz Verde, motivado a que el CABO (...) había recibido una llamada vía telefónica a su teléfono particular, por un ciudadano quien no quiso identificarse por temor a represalias, denunciando la presunta venta de sustancias ilícitas por un ciudadano aún por identificar, el cual reúne las características fisonómicas y vestimentas de la siguiente manera: Tez morena, estatura alta, contextura gruesa, con una característica particular que en la parte izquierda de la nariz tiene un lunar, vistiendo para el momento franela manga larga color blanca y jeans de tela color azul, oída y recabada la información, nos trasladamos hasta la dirección arriba descrita, en donde al llegar siendo las 04:15 horas de la tarde de este mismo día, avistamos parado en una esquina de la calle Paraíso, a un ciudadano con características similares a las denunciadas vía telefónica, quien al observar la presencia de la comisión policial, arroja al pavimento un objeto, emprendiendo veloz carrera por toda la calle Colombia en sentido Oeste-este, en donde vista esta acción de conformidad a lo establecido al artículo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en concordancia con el artículo 117 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la identificación policial, le ordenamos a viva voz detuviera la huída, haciendo este saco omiso a la instrucción impartida, iniciándose así una persecución policial quedando como custodia de la evidencia el DISTINGUIDO (...) acto seguido, esta persona al ver que le dábamos alcance por cuanto los medios de desplazamiento nuestros eran los vehículos (...) desvía su veloz carrera introduciéndose en un inmueble fabricado con bloque de cemento sin frisar su frente, con ventanas de color rosada con beige, es por lo que, amparados en el artículo 210 numeral 1 del COPP referente para impedir la perpetración de un delito, ingresamos a la vivienda siendo interceptado y neutralizado este ciudadano por los efectivos (...) en un cubículo que funge corno cuarto, a quien se le coloca ganchos de seguridad (esposas) para extremar las medidas de seguridad, siendo sacado de imnediato fuera del prenombrado inmueble (...) la comisión policial en compañía de la persona aún por identificar, se trasladan hasta el sitio donde en principio esta se encontraba, y había arrojado el objeto al pavimento, dejándose constancia en acta policial la no presencia de un testigo o una testigo en el sitio de los hechos, por la negativa manifiesta por los vecinos del sector, ya que relataban conocer a la persona (objeto del procedimiento) y temían ser perseguidos posteriormente por ella, acto seguido el DISTINGUIDO (...) procede a colectar y describir la evidencia a continuación: Se trata de un envoltorio grande tipo cebolla, de material sintético amarillo, sin anudar, contentivo de la cantidad de veintisiete (27) envoltorios de presunta droga descritos a continuación (...) al momento de solicitarle a esta persona nos mostrara algún documento que revelara su identificación, nos muestra una cédula de identidad laminada identificándose como Velásquez S.J.A., CI: 16.392.143 (...) vista y colectadas las evidencias de conformidad a lo establecido al artículo 34 numeral 13 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a las 04:30 horas de la tarde de este mismo día, el suscrito, impone al ciudadano VELÁSQUEZ SALAZAR JHONNYS ALBERTO, CI: 16.392.143, de sus derechos que le asisten como imputado en apego al artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo trasladado con las medidas de seguridad en un vehículo particular sede de la Comandancia General e ingresado al Retén Policial, seguidamente al buscar en los archivos documentales llevados a cabo por la inteligencia y Estrategias Preventivas, el imputado SALAZAR JHONNYS ALBERTO, CI: 16.392.143, había mostrado una cédula de identidad falsa, puesto a que su verdadero nombre es tal y como queda escrito: D.J.G.G., de nacionalidad venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad y 17.629.592, nacido en fecha 3 0-03-1986, de estado civil soltero, de profesión u oficio sin ocupación alguna (...) quien presenta los siguientes registro o antecedentes policiales: PRIMERO: ORDEN DE APREHENSIÓN JUD1IA L N° 1CO-07-2010, ASUNTO PRINCIPAL: IPOI-P-2010-004663, DE FECHA 29-09-2010, EMANADO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITOJUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, A CARGO DEL ABG. EDWIN MONTILLA…”. (Folio 06 al 08 de las actuaciones preliminares).

2) Registro de Cadena de C. deE.F., de fecha 05.11.2010, suscrita, fechada datada y firmada por funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, en la cual deja constancia de las evidencias físicas colectadas en el procedimiento de aprehensión, envío y entrega a los departamentos de los organismos correspondientes. (Folio 12 de las actuaciones preliminares).

3) Registro de Cadena de C. deE.F., de fecha 05.11.2010, suscrita, fechada datada y firmada por funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, en la cual deja constancia de las evidencias físicas colectadas en el procedimiento de aprehensión, envío y entrega a los departamentos de los organismos correspondientes. (Folio 13 de las actuaciones preliminares).

4) Acta de Inspección y Verificación de Sustancias No. 805 de fecha 06.11.2010, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Sub.Delegación Coro, Estado Falcón. (Folio 13 de las actuaciones preliminares).

5) Acta de Inspección Técnica, signada de fecha 06.11.2010, elaborada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Sub.Delegación Coro, Estado Falcón. (Folio 22 de las actuaciones preliminares).

6) Acta contentiva de Experticia de Reconocimiento Legal No.9700-060 de fecha 06.11.2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Sub.Delegación Coro, Estado Falcón. (Folio 26 de las actuaciones preliminares).

7) Experticia Química No.791 de fecha 05.11.2010, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Sub.Delegación Estado Falcón, la cual concluyó que la sustancia incauta se compone de COCAINA CLOROHIDRATO, con un peso neto de 0,6 gramos. (Folio 14 de las actuaciones preliminares).

8) Acta contentiva de Experticia de Reconocimiento Legal No. 754 de fecha 04.11.2010, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Sub.Delegación Coro, Estado Falcón. (Folio 16 de las actuaciones preliminares).

9) Acta contentiva de Experticia de Autenticidad o Falsedad de documento, No. 955 de fecha 06.11.2010, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Sub.Delegación Coro, Estado Falcón. (Folio 31 de las actuaciones preliminares).

Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación del imputado D.J.G.G., en la comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución, Usurpación de Identidad y Usos de Documento Falso, previstos y sancionados en los artículos 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, que le fuera imputado por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, habida consideración que de las actuaciones preliminares se pudo determinar que efectivamente el día 05 de noviembre de 2010, el imputado de autos resultó ser sorprendido por funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, quienes luego de una llamada anónima, en la cual se informó que un ciudadano se encontraba en la calle Colombia, vendiendo Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas. Se trasladaron hasta el lugar visualizando a un ciudadano con idénticas características a las aportadas, el cual al notar la presencia de la comisión judicial soltó un envoltorio que tenía en la mano y emprendió veloz huida introduciéndose al interior de una residencia en la cual fue finalmente aprehendido, siendo el caso que al momento de colectar el envoltorio abandonado por el procesado, se pudo establecer que el mismo se trataba de un envoltorio contentivo de veintisiete envoltorios que contenían en su interior un polvo de color blanco, la cual luego de serle practicada la correspondiente prueba de orientación y experticia química resultó ser cocaína Clorhidrato, con un peso neto de 15.5 gramos, por lo que ante la presencia de un hecho delictivo, previsto en la Ley Orgánica de Drogas, se procedió a su detención. Asimismo se pudo determinar que el referido imputado al momento de identificarse ante la autoridad policial cuando le fue requerido sus datos filiatorios presentí una copia fotostática de una cédula de identidad perteneciente a otra persona.

En este sentido debe precisarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, una vez realizada como lo fue la individualización del imputado; solicite como en efecto lo ha hecho, la imposición de una medida de coerción personal.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.

En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...

(Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

Asimismo, se estima oportuno precisar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad o no del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación del imputado en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, lo hace procedente el decreto de una medida de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal de éste, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:

… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…

. (Negritas del Tribunal)

Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas, como lo es el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, que el mismo es un delito grave, que ha sido catalogado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia No. 3167 de fecha 09/12/2002), como delito de lesa humanidad, dado el grado de afectación que éste desmán causa a la salud pública en general y la propensión sistemática de otros hechos delictivos que se cometen con ocasión de la operación de la empresa del narcotráfico; el mismo tiene excluido los beneficios que puedan conllevar a su impunidad.

Situaciones estas que, valoradas junto con la posible pena que pudiera llega a imponerse presión de seis a ocho años; permiten la satisfacción de este supuesto, pues se acredita los criterios para determinar el peligro de fuga a que se refieren los numerales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que en tal sentido dispone:

Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

Omissis…

  1. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

  2. La magnitud del daño causado;

    Omissis…

    Así las cosas, estima esta instancia, que en el presente caso, no existe una medida de coerción personal capaz de satisfacer las resultas del presente proceso, distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues del análisis efectuado a las diferentes actuaciones subidas en apelación; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, habida consideración que el delito imputado al procesado, es un delito de droga, de los previstos en la Ley Orgánica de Drogas, el cual ha sido reiteradamente catalogado tanto por la Sala Constitucional, como la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, como un delito de lesa humanidad, respecto del cual el Estado está en la obligación, no sólo de investigar y sancionar; sino además de evitar, que en relación a los mismos se pueda otorgar cualquier tipo de beneficio procesal que pueda conllevar a su impunidad, tal y como lo son, las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad que prevé el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En este orden de ideas, es oportuno señalar que resulta un deber del Estado de investigar y sancionar los delitos de lesa humanidad, tal como lo prescribe el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual frente a la magnitud del daño que ocasionan hechos delictivos como los imputados, en lo que se compromete la salud pública o colectiva, el cual es un derecho constitucional social y fundamental conforme lo consagra el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En este sentido, la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado la inaplicabilidad de los beneficios procesales que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de éstos delitos, siendo entre ellas las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad. Así, en decisión No. 1728 de fecha 10.12.2009, precisó:

    “... Ciertamente esta Sala Constitucional, mediante sentencia N° 635/2008 del 21 de abril, al admitir el recurso de nulidad interpuesto por las ciudadanas (...) suspendió temporalmente la aplicación del último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, según los cuales “Estos delitos no gozarán de beneficios procesales”, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva. Empero, la cautelar referida supra en modo alguno debe entenderse como una negación del deber del Estado de investigar y sancionar los delitos de lesa humanidad, tal como lo prescribe el artículo 29 constitucional, ni tampoco dicha cautelar puede derivar en un obstáculo para el ejercicio de la potestad jurisdiccional que ostentan los jueces y juezas con competencia en materia penal para que ponderen las circunstancias del caso en concreto y acuerden o nieguen la medida de privación judicial preventiva de libertad, con base en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante deberán los jueces y juezas en ejercicio de esta potestad desvirtuar motivadamente la presunción del “peligro de fuga” de los procesados por este tipo de delitos.

    Tampoco podría pensarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al instituir en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos de lesa humanidad, estaría derogando el principio de la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud del daño que dichos delitos conlleva y del bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es la salud pública o colectiva en tanto derecho social fundamental conforme lo consagra el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que deben los jueces y juezas presumir, como se señaló, el “peligro de fuga” en los imputados por dichos delitos. La negativa judicial a otorgar beneficios procesales obedece a la necesidad de impedir que se obstaculice la investigación y que tales delitos puedan quedar impunes.

    Así entonces, con base en la referida prohibición la Sala reitera que, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional –delitos de lesa humanidad-, no es aplicable el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código Adjetivo; sin que ello suponga una presunción de culpabilidad de quien está siendo juzgado por la comisión de un delito de tal carácter, pues la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de “obstaculización de la investigación”, tal y como lo disponen los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga. (...) En este orden de ideas, la imputación de la comisión de hechos punibles sólo debe ser expresión del interés de justicia que busca la víctima –que en el caso de los delitos vinculados al tráfico de drogas- es el Estado venezolano y que lo hace suyo el Ministerio Público, judicializándolo con la expectativa de sanción, la cual no constituye per se una presunción de culpabilidad en contra del imputado; pues en estos casos el poder del Estado actúa en la forma más extrema y justificada en la defensa social frente al crimen, produciendo así una injerencia respaldada constitucionalmente; en uno de los derechos más preciados de la persona, su libertad personal; no afectando con ello la presunción de inocencia pues la misma se mantiene ‘incólume’ en el proceso penal hasta tanto se produzca una sentencia judicial que logre desvirtuarla a través de una condenatoria. (...) La Sala debe por tanto insistir en que los delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades, se ubican en un peldaño superpuesto al resto de los demás delitos en razón a la gravedad que los mismos conllevan...”. (Negritas del Tribunal).

    Por ello, ante circunstancias objetivas que apuntan a la necesidad de evitar la posible sustracción del imputado del presente proceso, estima este Juzgado, que lo ajustado a derecho es decretar en contra del ciudadano D.J.G.G., la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues de las actuaciones acompañadas al presente procedimiento se satisfacen racionalmente todos y cada uno de los supuestos que para su aplicación exige la ley.

    En este orden de ideas, es convienen en acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando “como en el presente caso”, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, así:

    ... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

    Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...

    (Negritas del Tribunal)

    Ahora bien, en lo que respecta a los argumentos de la defensa, conforme al considera violatoria del derecho a la defensa y al debido proceso de su representado la aprehensión de su representado, pues el procedimiento se había iniciado con una llamada anónima de una persona que no quiso identificarse y tampoco los funcionarios actuantes, se hicieron acompañar de unos testigos que corroboraran la veracidad de lo afirmado en la referida acta policial en la que consta la detención de su defendido y las evidencias incautadas, estima este tribunal lo siguiente:

    En lo que respecta al primer argumento referido a la ilicitud de la aprehensión, el procedimiento se había iniciado con una llamada anónima de una persona que no quiso identificarse, tal circunstancia no vicia el procedimiento que terminó con la aprehensión del imputado, pues el Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los modos de proceder previstos para la fase preparatoria del proceso penal, prevé que ésta se puede iniciar de oficio por denuncia o querella. Siendo el caso que en los procedimientos iniciados de oficio, el legislador no distingue, ni mucho menos restringe de que formas llega la noticia criminis al órgano encargado de la investigación, sino simplemente se ciñe establecer que esta puede obtenerse de cualquier manera cuando en el artículo 283 ejusdem, expresamente señala:

    Artículo 283. Investigación del Ministerio Público. El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración. (Negrita y subrayado del Tribunal).

    Por su parte el artículo 284 dispone:

    Artículo 284. Investigación de la Policía. Si la noticia es recibida por las autoridades de policía, éstas la comunicarán al Ministerio Público dentro de las doce horas siguientes y sólo practicarán las diligencias necesarias y urgentes.

    …Omisis…

    Asimismo, es oportuno destacar dado el anonimato bajo el cual quiso mantenerse el informante, que la prohibición de anonimato, que consagra nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 57, va referida al ejercicio del derecho a la libertad de expresión, ya que el anonimato en estos casos, viene a constituir un límite explícito en el ejercicio de este derecho, ello en razón del respeto a los derechos de los demás, la protección de la seguridad nacional, de la moral, la infancia, la adolescencia y en general todos aquellos aspectos de la vida social que a consecuencia de un uso indebido y desmedido de este derecho, puedan verse afectados; todo ello por razón de la prelación que siempre debe mantener el interés general sobre el particular.

    Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1013, de fecha 12 de junio de 2001, con ocasión a este derecho señaló:

    … El Derecho a la libre expresión del pensamiento, permite a toda persona expresar libremente su pensamiento, sus ideas u opiniones, bien en forma oral (de viva voz), en lugares públicos o privados; bien por escrito o por cualquier otra forma de expresión (como la artística, o la musical, por ejemplo).

    El artículo 57 mencionado, reza:

    (…)

    el derecho previsto en el artículo 57 constitucional no puede estar sujeto a censura previa (ni directa ni indirecta); pero hay materias donde, a pesar de dicha prohibición, antes de su publicación puede impedirse la difusión de ideas, conceptos, etc., si ocurre una infracción del citado artículo 57 constitucional, ya que éste prohíbe el anonimato, la propaganda de guerra, los mensajes discriminatorios y los que promueven la intolerancia religiosa; prohibición también recogida en el numeral 5 del artículo 13 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto San José) y en el artículo 20 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Para que estos mensajes dañosos y expresiones anónimas puedan llevarse adelante, se necesita de la utilización de sistemas de difusión escritos, sonoros (altoparlantes, por ejemplo), radiofónicos, visuales o audiovisuales y, ante la infracción del artículo 57 aludido así como de las otras normas citadas, es el amparo constitucional la vía para que dichas disposiciones se cumplan, y se restablezca la situación jurídica lesionada o amenazada por estas transgresiones…

    .

    Situación total y absolutamente distinta a la planteada en el caso de autos, donde se refleja que la información aportada a la autoridad por una persona, en relación a un hecho delictivo que se estaba cometiendo, quien por temor a represalias hecho éste último que no invalida el procedimiento, dado que la información, suministrada en todo caso, constituyó el cumplimiento de un deber social y ciudadano, así como con una obligación legal, como lo es la de informar a los Órganos de Seguridad y Orden Público, acerca de la existencia de un hecho punible sobre el cual tiene conocimiento, tal y como lo preceptúa el numeral primero del artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone que:

    Artículo 287. Obligación de Denunciar. La denuncia es obligatoria:

  3. En los particulares, cuando se trate de casos en que la omisión de ella sea sancionable, según disposición del Código Penal o de alguna ley especial;

    Omissis…

    Asimismo, es igualmente oportuno precisar, que el anonimato a que hace referencia el artículo 57 de la Constitución, no tienen aplicación en el ámbito penal, por cuanto precisamente una de las formas de inicio de la fase preparatoria la constituye como se ha dicho la noticia criminis.

    En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 717, de fecha 15 de mayo de 2001, precisó lo siguiente:

    …en cuanto a la violación del derecho a la defensa, fundamentada en que la Corte de Apelaciones no valoró que el procedimiento se había iniciado mediante una denuncia anónima, en contravención a lo dispuesto en el artículo 57 constitucional, se observa que el anonimato a que se refiere el mencionado artículo 57 se aparta del ámbito penal, pues obedece a la manifestación de opinión o pensamiento que, a través de cualquier medio de comunicación o difusión, pueda hacer una persona sobre determinado tópico, que lo responsabiliza, además, del criterio emitido. No puede extenderse su aplicación al campo penal, en cuanto a las razones por las cuales el Ministerio Público inicia las investigaciones respectivas, entre las cuales se encuentra la noticia criminis, por tanto, no debe ser objeto de discusión la aplicación del referido texto constitucional, en ese aspecto reseñado, por parte de los Jueces de la Jurisdicción Penal, por lo que tampoco, en el presente caso, se verifica la violación denunciada. Así se decide…

    .

    Finalmente en lo que respecta al argumento referido a quelos funcionarios actuantes, no se hicieron acompañar de unos testigos que corroboraran la veracidad de lo afirmado en la referida acta policial en la que consta la detención de su defendido y las evidencias incautadas, este Tribunal estima que dicho argumento debe ser igualmente desestimado; pues como se explicara ut supra, la detención del imputado, se practicó bajo los criterio de una flagrancia real y efectiva, toda vez que el mismo fue detenido momentos inmediatamente después de que arrojara un objeto que contenía en su interior veintisiete envoltorios de una sustancia que resultó ser cocaína clorhidrato; razón por la cual su detención operó bajo uno de los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual no exige para la validez de la detención la existencia de dos testigos que avalen la detención, sino la verificación por parte del particular o la autoridad de uno o alguno de los supuestos contenidos en el citado artículo, es decir, que el sospechoso sea:

    1) Sorprendido en el momento que está cometiendo el delito,

    2) Acabando de cometer el delito,

    3) Cuando se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, y finalmente; y

    4) Cuando al sospechoso se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

    Asimismo, debe puntualizarse que la presencia de testigos en la inspección corporal, tampoco constituye un requisito de orden legal –lo cual no quiere decir que no deba o no pueda hacerse-, pues cuando el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que:

    Artículo 202. Inspección. Mediante la inspección de la policía o del Ministerio Público, se comprobará el estado de los lugares públicos, cosas, los rastros y efectos materiales que existan y sean de utilidad para la investigación del hecho, o la individualización de los partícipes en él.

    …Omissis…

    En ningún momento se está refiriendo a la inspección de personas, que regula el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en razón que la presencia de dos testigos, a la que hace referencia el primero de los citados dispositivos, se refiere a la inspección del lugar de los hechos y a los llamados registros; el primero (inspección del lugar de los hechos), el cual se efectúa en el sitio del suceso o escena del crimen con el objeto de comprobar el estado de las “cosas” en los “lugares públicos y privados”, donde pueda haber rastros materiales del delito; y el segundo es decir el registro, que se refiere a la actividad que desarrollan las autoridades de investigación del delito, destinadas a localizar, ocupar y fijar la evidencia material de la comisión de un hecho punible o a capturar al imputado esquivo, en recinto privado de personas o en cualquier otro lugar que se encuentre protegido por disposiciones constitucionales. De manera tal que en ningún momento se hace referencia a la presencia de los dos testigos para la inspección de personas, lo cual obedece a la razón natural que en la mayoría de los casos la práctica de las inspecciones personales comportan una situación incomoda para el pudor e integridad personal del inspeccionado que indudablemente se vería exacerbada ante la presencia adicional de personas diferentes al funcionario que la practica.

    Por ello precisamente, en el actual artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, a diferencia de lo que disponía el anterior artículo 217 del Código Orgánico Procesal Penal; quedó suprimida la inspección de personas inicialmente establecida en la redacción original del referido artículo, pues con la reforma del Código Orgánico Procesal Penal hecha en noviembre de 2001 y las que le han sucedido hasta la fecha, la inspección de personas, se concebido como una categoría diferente, que lo que protege es el derecho a la libertad personal y la dignidad humana.

    Consideraciones en atención a las cuales, esta Instancia estima, que lo ajustado a derecho es declara sin lugar las solicitudes de nulidad, peticionada por la defensa. Y ASÍ SE DECIDE.

    Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, por lo que a tenor de lo dispuesto en el primer y tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

    Artículo 373. Flagrancia y Procedimiento para la presentación del aprehendido.

    …Omissis…

    Si el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.

    En este caso, el fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.

    En caso contrario, el juez ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto.

    Se acuerda, seguir la tramitación de la presente causa, por las disposiciones del decretar el procedimiento ordinario. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: declara con lugar la solicitud presentada por la representación del Ministerio Público; en consecuencia decreta en contra del imputado D.J.G.G., titular de la cédula de identidad personal número V. – 17629592, de 24 años de edad, venezolano, soltero, albañil, nacido el 30/03/86, segundo año como grado de instrucción, domiciliado en Urbanización Los Medanos, Manzana F, vereda 2, casa 2-4, a una cuadra de la iglesia, Coro; la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal por encontrarse presuntamente incurso en los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución, Usurpación de Identidad y Usos de Documento Falso, previstos y sancionados en los artículos 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa referido a la ilicitud de la aprehensión ello en consideración de las razones de hecho y de derecho que fueron expuestas en el presente fallo. TERCERO: Se ordena llevar el presente asunto por las reglas del procedimiento ordinario. CUARTO: De conformidad con los artículos 148 y 193 de la Ley Orgánica de Drogas, se ordena la destrucción de la sustancia incautada, toda vez que del contenido de la experticia química acompañada a las actuaciones, la sustancia incautada no tiene fines terapéuticos que hagan aplicable el procedimiento previsto en el artículo 191 de la ley especial. Se ordena oficiar a la Fiscalía Vigésima Primera, de la autorización para la destrucción de la droga incautada. Se ordena la reclusión del Imputado en el internado judicial de la ciudad de Coro Estado Falcón. Se acuerdan las copias certificadas del expediente solicitada por la defensa.

    Publíquese, regístrese y déjese copia

    EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

    ABG. E.O. MONTILLA CASTIBLANCO

    EL SECRETARIO

    J.C.J.

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