Decisión nº WP01-R-2010-000207 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 27 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNorma Elisa Sandoval
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas

Macuto, 27 de mayo de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2010-002553

ASUNTO : WP01-R-2010-000207

PONENTE: NORMA SANDOVAL

ASUNTO: WP01-R-2010-000207

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Sexta del Estado Vargas, actuando en representación del ciudadano D.I.B., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal Circunscripcional de fecha 30 de abril de 2010, en la cual se dictaron los siguientes pronunciamientos: “…TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público en el sentido que se decrete como medida de coerción la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad en contra del ciudadano D.J.I.B., Titular de la cédula de Identidad Nº 18.536.502, por estar llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Este Tribunal admite la precalificación de los hechos como DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, QUINTA: Se declara sin lugar la solicitud de libertad sin restricciones…”

En fecha 24 de mayo de 2010, se recibió en este Órgano Colegiado, la causa identificada con el N° WP01-R-2010-000207 y su ponente es la Juez Norma Sandoval.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad ó no del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

La Defensora Pública Sexta del Estado Vargas, actuando en representación del ciudadano D.I.B., ejerció recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal Circunscripcional de fecha 30 de abril de 2010, en la cual se dictaron los siguientes pronunciamientos: “…TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público en el sentido que se decrete como medida de coerción la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad en contra del ciudadano D.J.I.B.…por estar llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Este Tribunal admite la precalificación de los hechos como DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, QUINTA: Se declara sin lugar la solicitud de libertad sin restricciones…”

Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que la recurrente de autos posee legitimación para recurrir en Alzada de la incidencia recursiva. Asimismo, en fecha 7 de Mayo de 2010, la defensa del imputado de autos consigno el escrito de apelación; es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles luego de la publicación de la decisión recurrida, conforme al cómputo practicado por el Juzgado de la Causa, tal y como corre inserto al folio 40 de la incidencia recursiva; es por lo que, considera esta Corte que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.

Ahora bien, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, reza: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:…4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”

Del referido artículo, se evidencia que el fallo hoy recurrido por la Defensa del ciudadano D.I.B., se refiere a la medida de coerción personal que pesa en contra del imputado mencionado, de lo que se concluye que la Ley autoriza su impugnación.

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ibídem, considera esta Corte que es procedente ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por la recurrente de autos. Y ASÍ SE DECIDE.-

Por último, se observa que en el lapso previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, la Representante de la Vindicta Pública consignó escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto; es por lo que, se considera que lo procedente será ADMITIR dicho escrito. Y ASI SE DECLARA.-

D I S P O S I T I V A

En razón de lo expuesto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Sexta del Estado Vargas, actuando en representación del ciudadano D.I.B., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal Circunscripcional de fecha 30 de abril de 2010, en la cual se dictaron los siguientes pronunciamientos: “…TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público en el sentido que se decrete como medida de coerción la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad en contra del ciudadano D.J.I.B., Titular de la cédula de Identidad Nº 18.536.502, por estar llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Este Tribunal admite la precalificación de los hechos como DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, QUINTA: Se declara sin lugar la solicitud de libertad sin restricciones…”

SEGUNDO

ADMITE el escrito de contestación fiscal.

Regístrese y déjese copia.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ PONENTE

ERICKSON LAURENS NORMA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

FREYSELA GARCIA

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

FREYSELA GARCIA

ASUNTO: WP01-R-2010-000207

RMG/ER/NS/joi

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