Decisión nº 339-12 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 18 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteDoris Nardini
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Primera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, Dieciocho (18) de Diciembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2011-032321

ASUNTO : VP02-R-2012-000882

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL D.N.R.

Han subido las presentes actuaciones a esta S. Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos presentado por el abogado en ejercicio EROL OSCAR EMANUELS SPERANDIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 130.330, en su condición de apoderado judicial del ciudadano D.J.L.G., portador de la cédula de identidad N° V-19.680.538, contra la decisión N° 742-12, de fecha 28.08.2012, emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual declaró sin lugar la solicitud de entrega material del vehículo Clase: Automóvil, T.: Sedan, M.: Ford, Modelo: Fiesta, S. de Carrocería: 8YPZF16N968A99867, Serial del Motor: 68A99867, Uso: Particular, Color: Azul, Año: 2006, Placa: LDX89X, al ciudadano D.J.L.G., de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha 23.11.2012, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional suplente D.N.R..

La admisión del recurso se produjo el día 29.11.2012, por lo que, siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO

El abogado en ejercicio E.O.E.S., apela de la decisión ut supra identificada, alegando los siguientes fundamentos:

Alega el recurrente que, el ciudadano D.J.L. GUERRA compró el vehículo de buena fe y se le ha causado un gravamen irreparable, por cuanto ha sido objeto de estafa, toda vez que al momento de comprar el vehículo en cuestión, asumió que los documentos y demás seriales de identificación estaban en total legalidad, no siendo el caso de marras, por cuanto solo registra como cierta la compra-venta realizada ante la Notaría Pública Quinta, cuyos seriales coinciden con las placas del vehículo solicitado.

En este orden de ideas, el recurrente cita lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, cita lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 1412, de fecha 30.06.2005.

Señala el apelante, que de las actas se desprende que el vehículo en cuestión estaba en posesión del ciudadano D.J.L.G., sin que ninguna otra persona reclamare pretensión alguna sobre el mismo, existiendo una posesión legítima, pacífica, continua, ininterrumpida, inequívoca y con ánimo de dueño, lo que evidencia que el ciudadano en mención es un poseedor de buena fe, no pudiéndose menoscabar el patrimonio de las personas que adquieren un bien de buena fe.

Petitorio: Por los fundamentos anteriormente establecidos, es por lo que el apelante solicita se declare con lugar el recurso interpuesto; y en consecuencia, se revoque la decisión recurrida y se haga entrega material del vehículo solicitado.

Se deja constancia que no hubo contestación al recurso por parte del Ministerio Público.

III

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Efectuado como ha sido el estudio y análisis de todas y cada una de las actuaciones remitidas en apelación, esta S. observa que el fundamento del presente recurso versa contra la decisión N° 742-12, de fecha 28.08.2012, emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual declaró sin lugar la solicitud de entrega material del vehículo Clase: Automóvil, T.: Sedan, M.: Ford, Modelo: Fiesta, S. de Carrocería: 8YPZF16N968A99867, Serial del Motor: 68A99867, Uso: Particular, Color: Azul, Año: 2006, Placa: LDX89X, al ciudadano D.J.L.G., de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Contra la referida decisión, el abogado en ejercicio EROL OSCAR EMANUELS SPERANDIO, presentó recurso de apelación, alegando que su representado es poseedor de buena fe, en virtud que asumió que los documentos y demás seriales de identificación del vehículo estaban en total legalidad, aunado a que no existen terceros reclamando el automóvil, por lo que procede la entrega del mismo a su representado.

Ahora bien, esta Sala de Alzada procede a resolver el recurso planteado, observando las siguientes actuaciones que corren insertas en la causa principal:

  1. Negativa de vehículo, de fecha 24.11.2011, emanado de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público. (Folio 3).

  2. Copia Certificada de documento de compra venta del vehículo suscrito entre los ciudadanos C.J.P.M. y D.J.L.G., mediante el cual, el primero de los nombrados cede en venta al segundo, el vehículo supra descrito, por la cantidad de diez mil bolívares (BS. 10.000); documento que quedó anotado bajo el N° 85, Tomo 112, de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Quinta de Maracaibo. (Folios 07 al 09).

  3. Oficio N° 24-F11-0572-12, de fecha 24.02.2012, emitido por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, mediante el cual informa al Juzgado Sexto de Control que el vehículo en cuestión no es imprescindible para la investigación. (Folio 27).

  4. Oficio N° 9700-135-SDM-AASEI-2392, de fecha 15.03.2012, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual señala que el vehículo de marras no presenta ningún tipo de solicitud. (Folio 28).

  5. Oficio N° 9700-135-EV-067, de fecha 23.04.2012, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual informa que el vehículo de marras no presenta ningún tipo de solicitud y no registra por el INTT, remitiendo igualmente experticia de reconocimiento y avalúo real N° 1562-39, de fecha 20.04.2012, practicada al vehículo cuya entrega se reclama, la cual arrojó como resultado que el vehículo Clase: Automóvil, T.: Sedan, M.: Ford, Modelo: Fiesta, S. de Carrocería: 8YPZF16N968A99867, Serial del Motor: 68A99867, Uso: Particular, Color: Azul, Año: 2006, Placa: LDX89X presenta chapa ubicada en el tablero FALSA, presenta chapa ubicada en el paral de la puerta lado del conductor FALSA, presenta el serial ubicado en la cajera lado derecho FALSO, observándose una anterior activación, serial del motor DEVASTADO. (Folios 28 al 30).

  6. Oficio N° 0163, de fecha 22.02.2012, emanado del INTT, mediante el cual informa que el vehículo no registra en el sistema. (Folio 32).

  7. Experticia de reconocimiento, de fecha 24.05.2012, practicada al Certificado de Registro de Vehículo N° 28420955, por el Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, la cual arrojó como resultado que el certificado de registro de vehículo según su naturaleza, papel y llenado de datos no es original. (Folios 36, 37 y 38).

  8. Certificado de Registro de Vehículo N° 28420955, correspondiente al vehículo Clase: Automóvil, T.: Sedan, M.: Ford, Modelo: Fiesta, Serial de Carrocería: 8YPZF16N968A99867, Serial del Motor: 68A99867, Uso: Particular, Color: Azul, Año: 2006, Placa: LDX89X, emitido a nombre del ciudadano C.J.P.M.. (Folio 39).

Una vez realizado el anterior recorrido, se verifica que el Juzgado de instancia dio respuesta a la solicitud de entrega del vehículo, bajo los siguientes términos:

…Asimismo, en relación a lo alegado por el solicitante, referente a ser poseedor de buena fe, además de legítimo propietario del vehículo en cuestión, lo cual se verifica a su juicio, del documento de compraventa notariado que acompañó en actas, es preciso señalar que en el caso de marras, no se cuestiona la buena fe con la cual la cual (sic) el ciudadano D.J.L.G., titular de la cedula (sic) de identidad N° 19.680.538, quien señala haber adquirido el bien solicitado, ya que la buena fe, no requiere prueba, es decir, debe presumirse, a no ser que la ley lo exija. No obstante, a pesar que en el presenta (sic) caso, si bien existe un documento notariado, las características contenidas en dicho documento correspondientes al vehículo solicitado, son falsas de acuerdo con las experticias practicadas, circunstancias estas que impiden la entrega del bien, aún cuando el mismo ya no sea imprescindible para la investigación (…Omissis…). Visto lo anterior, observa este J. que en el presenta (sic) caso, es procedente NEGAR LA SOLICITUD interpuesta por el ciudadano O.A.B.E.… actuando en carácter de Representante Legal del ciudadano DARWIN JOSÉ LÓPEZ GUERRA…, a través del cual solicita la entrega Material (sic) del Vehículo (sic) con las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, MARCA: FORD, MODELO: FIESTA, SERIAL DE CARROCERIA: 8YPZF16N968A99867, SERIAL DE MOTOR: 68A99867, USO: PARTICULAR, COLOR: AZUL, AÑO: 2006, PLACA: LDX89X, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE…

De acuerdo a la decisión antes transcrita, constata esta S. que, la instancia declaró sin lugar la entrega del vehículo Clase: Automóvil, T.: Sedan, M.: Ford, Modelo: Fiesta, Serial de Carrocería: 8YPZF16N968A99867, Serial del Motor: 68A99867, Uso: Particular, Color: Azul, Año: 2006, Placa: LDX89X, al ciudadano D.J.L.G., en virtud que, aún cuando el referido solicitante, consignó documento mediante el cual adquirió la propiedad del bien, las características contenidas en dicho documento son falsas, de acuerdo a las experticias practicadas al mismo, lo cual no permitía la entrega del bien, aun cuando éste no resultaba imprescindible para la investigación.

Es así que de la revisión de la causa, se observa que en actas corren insertas experticias practicadas por un lado, al vehículo solicitado en fecha 20.04.2012, por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual arrojó como resultado que el vehículo presentaba chapa ubicada en el tablero FALSA, chapa ubicada en el paral de la puerta lado del conductor FALSA, serial ubicado en la cajera lado derecho FALSO, observándose una anterior activación, serial del motor DEVASTADO y otra de fecha 24.05.2012, al Certificado de Registro de Vehículo N° 28420955, por parte del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, la cual determinó que el referido documento de acuerdo a su naturaleza, papel y llenado de datos no es original, lo cual evidencia dos experticias que obstaculizan la posibilidad de determinar la identificación del vehículo solicitado, así como su propietario, lo cual hace improcedente la entrega del bien, tal como refirió el Juez de Instancia.

De manera que, si bien es cierto que en el presente caso existe certificado de registro del vehículo, el mismo se encuentra a nombre de persona diferente al ciudadano D.J.L.G., resultando falso, siendo que el documento idóneo para demostrar la propiedad del vehículo, resulta ser el Certificado de Registro de Vehículo y en el caso de autos el referido documento no es original, lo que no permite determinar la propiedad del bien solicitado, resultando éste un requisito indispensable a los fines de proceder a la entrega del vehículo en cuestión.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha establecido con relación a la idoneidad del documento que permite acreditar la propiedad de los vehículos, lo siguiente:

“En este orden de ideas, esta S. en sentencia N° 1544 del 13 de agosto de 2001, decidió con fundamento a los siguientes términos:

…En el presente caso, de las actas del expediente advierte esta Sala que el Juez de Control Segundo de la Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo negó la devolución del vehículo reclamado por el ciudadano J.L.M., con fundamento en la oposición planteada por el Ministerio Público al presentar éste una copia simple de un documento autenticado que no se correspondía con el presentado por el accionante. Sin embargo, debe esta Sala observar que la duda sugerida no era motivo suficiente para desvirtuar la propiedad alegada, dado que el accionante demostró poseer documento autenticado que lo acreditaba como comprador del vehículo incautado, además del título idóneo, esto es, el Certificado de Registro otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio de Transporte y Tránsito Terrestre (SETRA), adscrito al Ministerio de Infraestructura…

(Omisis)… se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos.

. (Sentencia N° 2862 de fecha 29.09.05 con ponencia de la Magistrada L.E.M.. (Negritas de este Tribunal).

En consecuencia, este Tribunal de Alzada, al verificar que en el presente caso existen dudas acerca de la identificación del vehículo, dada la experticia practicada al mismo, así como la falsedad del Certificado de Registro de Vehículo emitido a nombre del ciudadano C.J.P.M., esta Sala considera que no se hace procedente la entrega del bien en razón de lo argumentado, lo cual fue resuelto por el Juzgado de instancia, cuya decisión no vulnera en modo alguno el derecho de propiedad, el debido proceso o la tutela judicial efectiva. ASÍ SE DECLARA.

De otro lado, conviene en señalar este Órgano Colegiado al ciudadano D.J.L.G., que las decisiones proferidas en sede jurisdiccional respecto de las incidencias de solicitudes de entrega de vehículos poseen el carácter de cosa juzgada formal, mas no material, por ser interlocutorias dictadas en ocasión de una investigación penal y por la mutabilidad de los supuestos valorados en dichas resoluciones provisionales, por lo que, la negativa aquí decretada, no obsta para una futura petición de entrega, una vez hayan variado los supuestos que dieron lugar a la decisión aquí confirmada, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

Finalmente, en mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el abogado en ejercicio EROL OSCAR EMANUELS SPERANDIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 130.330, en su condición de representante legal del ciudadano D.J.L.G., portador de la cédula de identidad N° V-19.680.538, contra la decisión N° 742-12, de fecha 28.08.2012, emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual declaró sin lugar la solicitud de entrega material del vehículo Clase: Automóvil, T.: Sedan, M.: Ford, Modelo: Fiesta, Serial de Carrocería: 8YPZF16N968A99867, Serial del Motor: 68A99867, Uso: Particular, Color: Azul, Año: 2006, Placa: LDX89X, al ciudadano antes mencionado, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.

IV

DECISIÓN

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el abogado en ejercicio EROL OSCAR EMANUELS SPERANDIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 130.330, en su condición de apoderado judicial del ciudadano D.J.L.G., portador de la cédula de identidad N° V-19.680.538, contra la decisión N° 742-12, de fecha 28.08.2012, emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual declaró sin lugar la solicitud de entrega material del vehículo Clase: Automóvil, T.: Sedan, M.: Ford, Modelo: Fiesta, Serial de Carrocería: 8YPZF16N968A99867, Serial del Motor: 68A99867, Uso: Particular, Color: Azul, Año: 2006, Placa: LDX89X, al ciudadano antes mencionado, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

R., publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de Diciembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Se imprimen dos (2) ejemplares, a un mismo tenor y a un solo efecto.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

LICET REYES BARRANCO

Presidenta de la Sala

LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS DORIS NARDINI RIVAS

Ponente

LA SECRETARIA

CRISTINA I.G.U.

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 339-12 quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.

LA SECRETARIA

CRISTINA I.G.U.

DNR/gaby*.-

VP02-R-2012-000882

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