Decisión nº PJ0102013002907. de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 12 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoConvenimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 12 de Noviembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO: VP21-J-2013-002089.

SENTENCIA No. PJ0102013002907.

MOTIVO: ACTA CONVENIO (OBLIGACION DE MANUTENCION-REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR)

PARTES: D.J.L.J. y M.D.P.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-19.327.591 y V-19.327.459, respectivamente, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

HIJOS: (Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA) de 01 año de edad.

Consta en actas escrito presentado por la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, este Juzgado 1º de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, la ADMITE, e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 315 y 317 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos D.J.L.J. y M.D.P.R., antes identificados, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención en beneficio de la niña DAIRYMAR N.L.R., de 01 año de edad:

PRIMERO

El progenitor ofrece la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.200,oo) Mensuales, que serán divididos en dos quincenas de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bas.600,oo) cada quincena, donde hará una compra en alimentos nutritivos y balanceados en calidad y cantidad que satisfaga las normas dietéticas de su hija, todos los quince y últimos de cada mes, Esta cantidad estará sujeta a modificaciones conforme al índice inflacionario tomando en cuenta el alto costo de la vida y en la medida de las necesidades de la niña y dentro de las posibilidades económicas del progenitor.

SEGUNDO

En cuanto a los gastos de medicamentos consultas médicas y hospitalización de la niña se acordó que será sufragada de manera compartida, es decir, un cincuenta por ciento (50%) para ambos.

TERCERO

En cuanto a los gastos referentes a la educación de la niña se fijará cuando esté en la edad requerida para entrar a la escolaridad.

CUARTO

Ambos progenitores se comprometen en comprarle a la niña ropa diaria y calzado cada vez que lo amerite.

QUINTO

En época decembrina el progenitor se comprometió en suministrar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,oo), donde ambos progenitores irán juntos con su hija a comprar los estrenos correspondientes a la época de navidad y fin de año, antes de Veinticuatro (24) de Diciembre del 2013, adicional de los DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,oo), el progenitor compraría el obsequio de navidad de su hija con el objeto de sufragar las necesidades materiales y espirituales de la niña.

SEXTO

En este acto la ciudadana M.D.P.R., acepto el ofrecimiento voluntario de la fijación de obligación de manutención y todos los términos y condiciones ofrecidas por el ciudadano D.J.L.J..

En cuanto al Régimen de Convivencia acordaron lo siguiente:

PRIMERO

El progenitor podrá visitar o retirar a la niña del hogar materno los días Martes y Sábados desde las Ocho de la mañana (08:00am) retornándola ese mismo día a las Siete de la noche 07:00pm, siempre y cuando no interfiera con las actividades habituales de la niña (Alimentación, Recreación, Siesta entre otras) o que perturben con el desarrollo físico e intelectual de su hija.

SEGUNDO

El día de las madres lo compartirá con su progenitora y el día de los padres con su progenitor.

TERCERO

En el día del niño, la niña compartirá con ambos progenitores.

CUARTO

En días feriados sean (Nacionales, Regionales o Municipales) así como Carnaval, Semana Santa la niña compartirá con ambos progenitores, será compartido a objeto de fortalecer los lazos familiares.

QUINTO

El día del cumpleaños de la niña compartirá con ambos progenitores así como también el cumpleaños de la progenitora y el del progenitor.

SEXTO

En época de navidad y fin de año la niña compartirá los días 25, 31 de diciembre con la progenitora; 24 de diciembre y 01 de enero con su progenitor. Años posteriores será de manera inversa.

SEPTIMO

Ambos progenitores mantendrán comunicación telefónica para saber de la situación de su hija.

OCTAVO

En este acto ambos progenitores estuvieron de acuerdo con este régimen y de cumplirlo. Y de igual manera manifestaron respectar todos los términos y condiciones fijados en dicho convenio.

Este Juzgador entra a a.l.d. legales referidas al convenimiento en materia de Fijación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 315 LOPNNA

Contenido. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio”.

Artículo 365 (LOPNNA)

Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar

El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar

La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento celebrado por las partes en fecha Cinco (05) de Noviembre del 2013, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola las normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la obligación manutención y el régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en su escrito libelar.

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha Cinco (05) de Noviembre del 2013, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, Regístrese y Archívese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante. Devuélvanse los documentos originales.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Doce (12) días del mes de Noviembre del 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. C.L.M.G.

EL SECRETARIO,

Abg. WALLIS A.P.A.

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° PJ0102013002907.-

EL SECRETARIO,

Abg. WALLIS A.P.A.

CLMG/WP/mg.-

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