Decisión nº PJ0642011000179 de Tribunal Primero en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de Zulia (Extensión Maracaibo), de 26 de Enero de 2011

Fecha de Resolución26 de Enero de 2011
EmisorTribunal Primero en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer
PonenteJoel Darío Altuve Patiño
ProcedimientoAudicencia Preliminar Y Apertura A Juicio

ASUNTO : VP02-S-2010-007939

RESOLUCION: 179-11

En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, la Defensa y el imputado, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con lo establecido en el Articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. se procede a dar inicio la Audiencia Preliminar, informando a las partes audiencia los motivos de su comparecencia, advirtiendo de inmediato sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia se planteen cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público, se procede a verificar la presencia de las partes, se pudo constatar que se encuentran presentes en la Audiencia: EL FISCAL TRIGESIMO QUINTO DEL MINISTERIO PUBLICO ABOG. L.A.P., EL IMPUTADO D.J.M.C., en compañía de la DEFENSA PRIVADA ABOG. A.M.. Se deja constancia de la incomparecencia de la victima, pero al mismo tiempo se deja constancia de que la misma se encuentra debidamente citada tal y como consta en el folio No. 79 de la presente causa donde de la exposición de la alguacila de este circuito manifiesta que la misma fue citada a través de su persona vía telefónica, al igual que la boleta de citación del 13 de enero se encuentra firmada por la victima, que riela a los folios del 120 al 122, de la presente causa, y para la celebración de la Audiencia fijada para el día de hoy se pudo constatar a través del sistema Juris 2000, y consignada en la presente causa que la boleta de citación dirigida a la victima fue efectiva, sin que la misma haya realizado acto de presencia, se prescindirá de su presencia para la realización del presente acto, subrogándose su representación el Ministerio Publico. Acto seguido se dio inicio al acto DE AUDIENCIA PRELIMINAR. En este estado se le concedió la palabra al Representante del Ministerio Público ABOG. L.A.P., quien expone: “Ratifico el escrito fiscal acusatorio, que fuera presentado en tiempo hábil 10-12-2010, en contra del D.J.M.C. , por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CONSUMADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el Artículo 259 (primer aparte) y el articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de la niña (Se omite su identificación de conformidad con lo establecido en el articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente), asimismo ratifico los medios de pruebas ofrecidos en dicho escrito acusatorio, tanto testimoniales como documentales e instrumentales los cuales fueron obtenidos en forma licita y en todos y cada uno de ellos se explica su utilidad, necesidad y pertinencia, consecuencialmente a lo anteriormente dicho solicito en Primer lugar una vez verificado lo contenido en el articulo 326 del COPP, se admita totalmente el escrito acusatorio en contra del ciudadano D.J.M.C. , por La presunta comisión del delito ABUSO SEXUAL A NIÑA CONSUMADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el Artículo 259 (primer aparte) y el articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de la niña (Se omite su identificación de conformidad con lo establecido en el articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente), asimismo se mantenga las medidas de protección y seguridad dictadas a favor de la victima, así como que se mantenga en su totalidad la Medida Judicial Privativa Preventiva de libertad y se ordene el auto de apertura a juicio, de igual manera esta representación fiscal solicita se declare extemporáneo el escrito de contestación a la acusación presentado por la defensa ya que de las actas procesales se desprende que el mismo fue presentado de manera extemporánea asimismo dejo constancia que una vez verificada la notificación de la victima me subrogo la representación de la victima, es todo”. Acto Seguido el Juez se dirige al imputado y le solicita que se coloque de pie, y procede a imponerlo del precepto constitucional de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, quien una vez impuesto del precepto se le pregunta si desea declarar, para lo cual contesto a viva vos que no desea declarar, es todo. Acto seguido toma la palabra la DEFENSA PRIVADA ABOG. A.M., quien expuso “Esta defensa ratifica en este acto el escrito de contestación a la acusación presentando en tiempo hábil, es decir el día 30 de Diciembre del 2010, el cual no fue recibido por una de las Alguacilas de este Tribunal, quien me manifestó que lo trajese el día 6 de enero, de lo cual por recomendaciones del alguacilazgo levante un acta firmada conjuntamente conmigo por los abogados A.C., W.A. Y A.B., asimismo esta defensa rechaza la acusación realizada por el fiscal del Ministerio Publico ya que mi defendido D.M., se presento de manera voluntaria al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, a rendir declaración el día 25 de octubre del 2010, sin intención alguna de huir, tal y como se desprende de la declaración del Oficial BORREGALES, el día 26 de octubre de 2010, en la cual dice que se presento voluntariamente, es por todo lo expuesto que solicito se le de la L.P. a mi defendido y a todo evento decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de libertad, de las contenidas en el articulo 256 ordinales 3° y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito copia simple de la presente acta, es todo”. Seguidamente el Tribunal hace el siguiente pronunciamiento PRIMERO: Se trae a colación extracto de la sentencia No. 06-000351, de fecha 31 de 10-2006, bajo la ponencia del Magistrado ELADIO RAMON APONTE APONTE, quien establece “Articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien realice actos sexuales con niños o participe en ellos…, si el acto sexual implica penetración genital, anal u oral la prisión será de quince a veinte años”, del articulo mencionado y para la materia especial se desprende que el abuso sexual, consiste en toda acción de contenido sexual, realizada a niños y en cuanto a los adolescente cuando esta es inconsentida. Esta actividad sexual ilícita impuesta a niños y adolescentes se configura con penetración genital mediante el acto sexual propiamente dicho (coito), igualmente mediante 1 penetración manual o con algún objeto (genital, anal u oral) o masturbación forzada. En concreto, es un acto de significación sexual, que se ejecuta en el contacto corporal con la víctima, o que afecte sus genitales, el ano o la boca de la misma. El bien jurídico protegido en este tipo penal especializado, no es la libertad sexual del individuo, a pesar que así se considera en los delitos sexuales contra adultos, pues en los niños y adolescentes hay limitaciones en sus condiciones naturales para ejercerla. En tal sentido, el bien jurídico protegido’ en este tipo penal es’ la formación sana del niño y del adolescente en orden a su libertad sexual futura pues con este tipo de hechos se lesiona la integridad física, moral psicológica del niño o adolescente., concatenado el extracto de la sentencia antes mencionada y luego del estudio minucioso del escrito acusatorio donde los hechos narrados y adminiculados con los medios de pruebas presentados por el Ministerio Publico como es el acta de registro Civil de nacimiento, del informe Medico Forense, donde sus conclusiones establecen desgarro antes mencionado fueron realizados por un objeto duro y romo que se asemeja a un pene en erección o palo de mas de 08 días de evolución, estos hechos encuadran en el tipo penal de abuso sexual a niñas tipificado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para La Protección de niños niñas y adolescentes, cumpliéndose los extremos establecidos en los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público, en contra del imputado D.J.M.C. , de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 07-10-1984, titular de la cédula de identidad No V-17.086.909, de 26 años de edad, hijo de los ciudadanos ELIDA COLINA Y P.M., con residencia en los Robles, Barrio Villa Roble , bajando por las baterías Duncan, detrás del Taller, de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CONSUMADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el Artículo 259 (primer aparte) y el articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de la niña (Se omite su identificación de conformidad con lo establecido en el articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente), de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto del minucioso estudio realizado a la acusación Fiscal formulada, se observa que dicha acusación Fiscal reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, habida consideración conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al imputado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción obtenidos por el Ministerio Público así como los medios de pruebas ofertados, existe una total coherencia y congruencia entre los mismos, dada la necesidad y pertinencia que nos conllevan a establecer la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, es por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley. TERCERO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, de la siguiente manera: ADMITE TOTALMENTE LAS TESTIMONIALES DE LOS EXPERTOS OFRECIDAS; 1.-) Declaración del Agente W.B.; Adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas sub.-delegación Maracaibo; 2.- Declaración de los Funcionarios JESUS PARADA Y R.P.; Adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas sub.-delegación Maracaibo; 3.- Dra. L.L., Medico Forense Adscrita a la Medicatura Forense del Estado Zulia; 4.- Declaración de la Psicóloga M.A.F. y Psiquiatra E.T.; Adscritas a la Medicatura Forense del Estado Zulia; ADMITE TOTALMENTE LAS TESTIMONIALES DE LOS TESTIGOS OFRECIDAS 1.-) Testimonio de la Victima la niña (Se omite su identificación de conformidad con lo establecido en el articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Proteccion del Niño, Niña y Adolescente); 2.- Testimonio de la ciudadana G.A.D.M., identificada con la cedula de identidad No. V- 26.173.271; por considerarlas legales, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal; se ADMITEN LAS PRUEBAS DOCUMENTALES. 1.-) Acta de Investigación de fecha 26-10-2010, suscrita por el Agente W.B.; Adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas sub.-delegación Maracaibo; 2.- Acta de Inspección Técnica y Fijaciones Fotográficas de fecha 26-10-2010, suscrita por los agentes JESUS PARADA Y R.P.; Adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas sub.-delegación Maracaibo; 3.- Denuncia interpuesta en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada por la ciudadana G.A.; 4.- Oficio No. 9700-168-66236, contentivo del Resultado del examen Ginecológico y Ano Rectal, de fecha 26-10-2010, suscrito por la experta Dra. L.L., Medico Forense adscrita a la Medicatura Forense del Estado Zulia; 5.- Resultado de la Evaluación Psicológica y Psiquiátrica suscrita por las expertos Psicóloga M.A.F. y Psiquiatra E.T.; Adscritas a la Medicatura Forense del Estado Zulia; 6.- Copia Simple de la partida de nacimiento expedida, por el Jefe Civil de la Parroquia Chinquinquira, Municipio Maracaibo del Estado Zulia; por considerarlas legales, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal; para ser incorporada para su lectura CUARTO: La génesis de la presente causa tiene su inicio en fecha 26 de octubre de 2010, cuando fue solicitada orden de aprehensión en contra del ciudadano D.M., que en fecha 28 de octubre de 2010, se llevo a efecto la Audiencia de presentación donde este Tribunal acordó mantener la Medida Judicial Privativa de Libertad, que en fecha 22 de Noviembre de 2010, fue acordada prorroga solicitada por el Ministerio Publico para presentar acto conclusivo; que en fecha 01 de Diciembre de 2010, fue confirmada la decisión de fecha 28 de octubre de 2010, por la Corte de Apelaciones, Sala 2, que en fecha 10 de Diciembre fue presentada acusación Fiscal en contra del Imputado de autos, que en fecha 10 de Diciembre fue fijada Audiencia Preliminar para el día 07 de enero de 2011, a las 02:00 PM, que en fecha 14 de Diciembre de 2010, fue declarada sin lugar la revisión de la Medida Privativa solicitada por la Defensa, que en fecha 13 de Diciembre fue solicitado copia simple de la decisión de la Corte de Apelaciones y del escrito del acto conclusivo, que en fecha 15 de Diciembre de 2010, el Abogado A.M.M., consigna escrito de nombramiento y designación de defensa , que en fecha 17 de Diciembre fue juramentado y se da por notificado de la Audiencia Preliminar. Una vez consignado el escrito acusatorio finaliza la fase preparatoria y comienza la fase intermedia cuyo lapsos procesales deben computarse por días hábiles según lo estipulado en el articulo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, que el lapso establecido en el articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.D.V. establece como termino preclusivo el día anterior al vencimiento de la realización de la Audiencia preliminar, es oportuna la ocasión para reiterar que la única seguridad Jurídica que tienen las partes para el computo de los lapsos judiciales, son los días que fueron prefijados por el calendario Judicial como no hábiles para los Tribunales, como lo fue el día que fue consignado por el abogado defensor el día 06 de enero de 2011, siendo que el día preclusivo en tiempo hábil era el día 23-12-2010, ya que el día que se consigno el referido escrito era un día no hábil prefijado en el calendario del Tribunal, de conformidad con la sentencia No. 1755-2007, del 13 de agosto de 2007, de la Sala Constitucional, es por lo que se declara extemporáneo el escrito presentado. QUINTO: una vez admitida la acusación, este Tribunal Especializado, impone al Acusado de autos de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso establecidos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado, el juez especializado, pregunta al ciudadano D.J.M.C., plenamente identificado en las actas procesales si desea acogerse a alguno de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso, manifestando el mismo que si, razón por la cual el Tribunal impone al imputado de las Garantías Constitucionales previstas en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien siendo las cuatro y cincuenta de la tarde (04:50 PM) expone lo siguiente: “No Admito los Hechos, es todo. Una vez escuchado al imputado D.J.M.C., de no querer admitir el hecho, pasa este Tribunal a realizar El siguiente pronunciamiento. SEXTO: SE MANTIENE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LA L.E.C.D.C.D.J. MALAGON COLINA, LA CUAL FUE DICTADA EN FECHA 28 DE OCTUBRE DE 2010, SE MANTIENE COMO CENTRO DE RECLUSION EL CENTRO DE ARRESTOS Y DETENCIONES PREVENTIVAS EL MARITE. SEPTIMO: Se acuerda el principio de comunidad de la Prueba a favor del Acusado, OCTAVO: Se ordena el Auto de Apertura a juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del código orgánico procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 35° del Ministerio Público, en contra del Acusado D.J.M.C., por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CONSUMADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el Artículo 259 (primer aparte) y el articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de la niña (Se omite su identificación de conformidad con lo establecido en el articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente), de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Conforme a la motiva de la presente Decisión. SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público por considerarlas legales, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal; y se ADMITEN LAS PRUEBAS DOCUMENTALES, por considerarlas legales, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, para ser incorporada para su lectura, conforme a la motiva de la presente Decisión. TERCERO: Se declara extemporáneo el escrito de Contestación presentado por la defensa Privada de conformidad a la motiva de la presente decisión. CUARTO: SE MANTIENE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LA L.E.C.D.C.D.J. MALAGON COLINA, LA CUAL FUE DICTADA EN FECHA 28 DE OCTUBRE DE 2010, SE MANTIENE COMO CENTRO DE RECLUSION EL CENTRO DE ARRESTOS Y DETENCIONES PREVENTIVAS EL MARITE. QUINTO: Se ordena el Auto de Apertura a juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal SEXTO: Se acuerda a remitir al Tribunal de Juicio, ordenándose el correspondiente Auto de Apertura al Juicio Oral y Público, conformidad con lo previsto en el artículo 331 del código orgánico procesal Penal en concordancia con los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión. Provéanse las copias Solicitas por Secretaria. Terminó, se leyó y conformes firman-

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

ABOG. J.D.A.P.

LA SECRETARIA

ABOG. YOCELIN BOSCAN

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