Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 7 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaritza Espinoza Baptista
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Corte de Apelaciones

SALA ÚNICA

Cumaná, 7 de Diciembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RJ01-P-2009-000063

ASUNTO : RP01-R-2012-000215

JUEZ PONENTE: ABG. M.E.B.

Admitido como fue en su oportunidad, el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada OMARYS DEL VALLE MARTÍNEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en contra de la decisión dictada en fecha 31 de Agosto de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; mediante la cual otorgó la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, al penado D.J.M.H., quien fue condenado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.G.R.A.; Procede esta Corte de Apelaciones a resolver sobre su procedencia, estableciendo previamente las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA RECURRENTE

De la revisión del contenido del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada OMARYS DEL VALLE MARTÍNEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, se puede observar, que el mismo está fundamentado en el numeral 6° del artículo 439 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en la Gaceta oficial Nº 6.078, de fecha 15 de Junio de 2012, el cual aún no ha entrado en vigencia, por lo que sigue siendo el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en fecha 04 de Septiembre de 2009, en la Gaceta Oficial Nº 5.930, el que aún se encuentra vigente y debe ser en las causales allí contenidas, donde deben sustentarse las partes para ejercer el Recurso de Apelación.

Señala la impugnante que el artículo 500 ejusdem, establece los requisitos necesarios que deben concurrir para que proceda el otorgamiento de las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena; y en este caso el Destacamento de Trabajo.

Luego alega la apelante, que la exigencia del pronóstico de mínima seguridad es imperativa, señalando que en la causa bajo revisión no se evidencia que curse informe alguno emitido por la Junta de Clasificación y Tratamiento del establecimiento penitenciario, en el cual se pueda evidenciar de manera científica y con un alto grado de certeza, el grado de seguridad que presentan los penados, y si existe o existió una supervisión periódica que coadyuvara eventualmente a obtener un determinado pronóstico.

Asimismo, la recurrente menciona la disposición contenida en el numeral 2, del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a los miembros de la junta que deben hacer la clasificación, es decir el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna, y un o una representante del equipo técnico que realice la evaluación; así como también que esta norma es de estricto orden público y que en ningún caso puede ser relajada, mucho menos bajo el argumento de la no existencia en dicho centro de reclusión de la referida Junta Clasificadora.

Considera, de igual forma, la impugnante, que hay ausencia del requerimiento contenido en el numeral 2 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que al ser necesaria la concurrencia de todos los requisitos para el otorgamiento de la medida, debe revocarse la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Trabajo Fuera del Establecimiento Penitenciario, otorgada al penado de autos.

  1. también, que para el otorgamiento de la medida, se debe necesariamente contar con una oferta de trabajo que sustente la actividad que el penado va a realizar durante el cumplimiento alternativo de la pena, que haga posible que este adquiera hábitos de trabajo y convivencia.

Finalmente, solicita a esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, que se revoque la sentencia dictada en fecha 31 de Agosto de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; mediante la cual otorgó la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, al penado D.J.M.H., con sus consiguientes consecuencias.

LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Notificada como fue la Abogado LUISANI COLÓN DE SALAZAR, Defensora Pública Tercera en lo Penal Ordinario, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, actuando en este acto con el carácter de representante del ciudadano D.J.M.; esta dio contestación al Recurso de Apelación ejercido señalando lo siguiente:

OMISSIS

(…) “Considera esta Defensa que esta erado (sic) el F. al realizar dicha Apelación por que (sic) si revisamos los requisitos del artículo 500 del citado código, y la causa de mi defendido se observa que tiene cumplida un ¼ de la pena a la que fue condenado DOCE (12) AÑOS lo que le impusieron de pena, y ese beneficio se le otorgo a mi defendido en fecha 31-08-2012, y mi defendido ya tenia tres (03) años, dos (02) meses y varios días con redención privado de libertad, por lo (sic) no se explica esta defensa como se apela de algo que mi defendido, cumple con los requisitos establecidos en la ley, ya que la pena impuesta es de doce años, y mi defendido tiene un tiempo cumplido de pena de de (sic) tres (3) años, dos (2) meses y varios días, tiempo suficiente para la primera formula Destacamento de Trabajo, y si fuéramos (sic) analizar el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que mi defendido es primario no tiene ninguna otra causa, tiene un pronóstico favorable en los estudios psico-sociales, que fueron realizados por un equipo multidisciplinario, para el otorgamiento de alguna formula también le correspondería en virtud que el penado no ha cometido ningún otro delito, y en el segundo supuesto que el interno haya sido calificado previamente en grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario en nuestro centro de reclusión no existe tal calificación por no reunir las condiciones el centro de reclusión y el tercer supuesto que el penado tenga un pronóstico favorable como sucede en este caso, informe realizado por un equipo multidisciplinario que costa (sic) de los requerimientos mínimos para realizar tal evaluación, es FAVORABLE, El F. redacta su motivo de apelación transcribiendo, por lo demás en forma inadecuada, el texto de la norma contenida en el artículo 500, del Código Orgánico Procesal Penal, sin reparar en que tal norma contiene cuatro supuestos o motivos distintos.

El penado tiene buena conducta tal como consta en las actuaciones constancia emitida por el director del centro de reclusión, esto seria el pronóstico de mínima seguridad ya que no es un centro de reclusión de máxima seguridad, el numeral segundo lo cumple el penado ya que no es reincidente, tercer numeral, tiene un pronóstico favorable cumple con cada uno de los supuestos que se exigen, la norma, cuarto numeral no se le ha otorgado otra medida alternativa al cumplimiento de pena, por lo tanto es imposible revocar la Fórmula Alternativa al Cumplimiento de la Pena Trabajo Fuera del Establecimiento Penitenciario, ya que el F. esta apelando sin fundamento.

(…) “Esta Defensa considera que la carta de buena conducta emitida por el director del centro de reclusión, es la clasificación que se simplifica por no contar con el equipo de profesionales y en virtud de que no existe un plan individual de cada interno.

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas solicito, respetuosamente, a la Corte de Apelaciones, que el recurso de apelación interpuesto en fecha 11-09-2012, por el Ministerio Público contra (sic) de la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ EN FECHA 31-08-2012, en la cual se otorgo la Fórmula Alternativa al Cumplimiento de Pena como es el Destacamento de Trabajo, el mismo sea ratificado por esa digna Corte de Apelaciones y en su lugar sea declarado sin lugar (sic) Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Fiscal Primero del Ministerio Público y se confirme en consecuencia el referido y fundado pronunciamiento del Tribunal de Ejecución (…)”

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Las decisiones dictadas en fecha 31 de Agosto de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; estableció entre otras cosas lo siguiente:

OMISSIS

(…) “Al efectuar revisión de las actuaciones se evidencia que en la presente causa, al ciudadano D.J.M.H., venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20993836, de oficio obrero, nacido en fecha 26-09-1989, residenciado en la Calle García, sector Puerto España, casa sin numero, detrás de la panadería V. delC., de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; se evidencia de los autos que definitivamente firme como quedó la Sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 04 de Noviembre del año 2.009, lo condenó a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de J.G.R. ANTÓN (OCCISO), por lo que este Juzgado Segundo de Ejecución, procedió a su ejecución de conformidad a lo dispuesto en el numeral 1, del artículo 479 en concordancia con los artículos 482 y 484, todos del Código Orgánico Procesal Penal mediante decisión de fecha 26 de Noviembre de 2009; situación esta que lo mantiene privado de su libertad actualmente en la sede del Internado Judicial de esta Ciudad de Cumaná.

Ahora bien, resulta imprescindible destacar que esa reclusión ordenada al ciudadano D.J.M.H., viene a constituir en nuestro ordenamiento jurídico y sociedad actual, la consecuencia lógica, jurídica y justa de la responsabilidad penal que en proceso instaurado en su contra se adelantara y estableciera, no obstante, bajo el entendido que, si bien debe ser penado, la finalidad de ello no es anularle como persona, sino convertir esa conducta transgresora en un actuar u obrar cónsono con las normas que reglan la sana y adecuada convivencia social, es por lo que el Estado en miras a procurar ese paulatino logro, ha previsto que durante el cumplimiento de la pena impuesta, pueda el condenado, previa satisfacción de los requisitos legales, optar a formas alternativas menos gravosas o aflictivas que la permanencia en centros de reclusión.

En nuestro ordenamiento jurídico son distintas las normas que recogen tal fin en el sistema penitenciario del Estado, pero particularmente en el Código Orgánico Procesal Penal se constata esa implementación de progresividad en su artículo 500, pues en él se recogen las figuras jurídicas que conducen a la materialización de dicho objetivo, así como los requisitos para su procedencia, estableciéndose en lo referente a la Formula de Trabajo fuera del Establecimiento Penitenciario, lo siguiente (…)”

(…) “Puntualizado lo anterior debe entonces procederse a la revisión y verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos en la antes indicada norma, para acordar o no a favor del penado de autos D.J.M.H., la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena que solicita, así observamos:

PRIMERO

En lo atinente al tiempo de pena cumplida:

Para arribar a la información requerida se precisa efectuar un cómputo actualizado de pena al ciudadano D.J.M.H. y al efecto se observa:

COMPUTO ACTUALIZADO:

Pena Total Impuesta: DOCE (12) AÑOS DE PRISION.

Fecha de Detención: 04 de JULIO del año 2009, según acta de investigación penal cursante al folio ciento cincuenta y uno (151) de la primera pieza procesal, hasta el día de hoy (31-08-2012): TRES (3) AÑOS, UN (1) MES Y VEINTISIETE (27) DÍAS DE PRISIÓN.

1° Redención (20 de Septiembre de 2011): UN (1) AÑO, NUEVE (9) DIAS Y DOCE (12) HORAS.

PENA CUMPLIDA FISICA (FISICA MAS REDENCIÓN) AL DÍA DE HOY 31/08/2012: CUATRO (4) AÑOS, DOS (2) MESES, SEIS (6) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN.

PENA POR CUMPLIR: SIETE (7) AÑOS, NUEVE (9) MESES, VEINTITRES (23) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.

FECHA EN LA CUAL FINALIZARA LA CONDENA: 24 DE JUNIO DE 2.020 A LAS 12 HORAS DEL DÍA.

De la pena impuesta que fue DOCE (12) AÑOS DE PRISION, una cuarta (1/4) parte de la misma es TRES (3) AÑOS; razón por la que en atención al computo anterior, queda plenamente acreditado en autos que el penado D.J.M.H., tiene una Pena Efectivamente Cumplida de CUATRO (4) AÑOS, DOS (2) MESES, SEIS (6) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN ante lo cual debe arribarse a la conclusión que en lo relativo al requisito del cumplimiento de una cuarta (1/4) parte del tiempo de la pena cumplido, el penado lo ha satisfecho, incluso ha superado el tiempo exigido; Ahora bien, considerando quien aquí decide, que tal y como se explana anteriormente, que si bien es cierto que en el Código Orgánico Procesal Penal, se constatan la implementación de progresividad en cuanto a las referidas medidas alternativas, no es menos cierto que el proceso penal busca transformar la conducta infractora en un modo de actuar u obrar cónsono con las normas que rigen la sana y adecuada convivencia social, es por lo que el Estado en miras a procurar ese paulatino logro prevé una serie de alternativas para que el penado pueda optar de una forma u otra a su reinserción social, y siendo que en el presente caso lo que se busca es favorecer al reo que demuestre a través de los informes emitidos por los órganos que designa este Tribunal y que apoyan al misma para el debido control de las penas, es por lo cual este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud del penado de autos, referida a optar por el Beneficio de Destacamento de Trabajo.

SEGUNDO

En relación al Informe Psicosocial.

Cursa inserto al folio del Expediente, Informe Técnico remitido a esta Juzgado por el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, donde se reporta bajo una serie de argumentos y detalles; por lo que consideran su PRONOSTICO FAVORABLE para la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena solicitada y sugieren orientación y tratamiento a la penada y a su familia; siendo que en el informe del penado de autos se concluye que su pronostico es favorable, en criterio de quien emite la presente decisión, en relación a esta exigencia se ha cubierto plenamente para el penado D.J.M.H., la exigencia del numeral 3° del Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

En torno a la Revocatoria de Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena Anterior.

Al hacerse examen de las actuaciones se evidencia de las mismas, tal como se aseverara en el curso de esta decisión, que el penado de autos una vez detenido, juzgado y condenado, no ha obtenido desde entonces Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena alguna, por lógica al no habérsele concedido antes, mal puede habérsele revocado, de allí que tal exigencia no opera en su contra.

CUARTO

Conducta Ejemplar.

La más reciente Constancia de Buena Conducta expedida a favor del penado de autos, emitida por el Internado Judicial de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, aunado a ello no cursa al expediente acta levantada con ocasión a conducta no consona desarrollada por el penado, así como adicionalmente en el desarrollo del Informe Técnico cursante a las actuaciones no se hace referencia a comportamientos desajustados en relación al régimen intramuros, por lo que se infiere que está de igual manera, cabalmente satisfecho el contar con conducta ejemplar para optar al beneficio.

QUINTO

Oferta de Trabajo:

Si bien en forma expresa dentro del contexto del contenido del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal no se hace la exigencia de el ofrecimiento de trabajo, resulta requisito indispensable para el otorgamiento, toda vez que la salida del penado de las instalaciones del centro de reclusión llevan un destino útil, que dentro de la regulación de la figura jurídica penitenciaria bajo examen lo es el trabajo fuera del mismo, es así que en el caso que nos ocupa se aprecia que cursa oferta de trabajo así como ratificación de esta, por lo que se evidencia cubierta esta exigencia legal.

Conforme a la revisión de todos y cada uno de los requisitos exigidos por la norma para poder otorgar a favor del penado de autos la medida solicitada, y constatado que se han cubierto plenamente, es por lo que ha de proveerse favorablemente su pedimento y así ha de concluirse.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 500 y 510 del mismo Código y 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, resuelve: PRIMERO: OTORGAR la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Trabajo fuera del Establecimiento Penitenciario, a favor del penado D.J.M.H., venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20993836, de oficio obrero, nacido en fecha 26-09-1989, residenciado en la Calle García, sector Puerto España, casa sin numero, detrás de la panadería V. delC., de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Sucre, quien fuera condenado a cumplir la pena de: DOCE (12) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de J.G.R.A. (OCCISO), con la finalidad que continúe de esa manera el cumplimiento de la pena a él impuesta.- SEGUNDO: Imponer al penado D.J.M.H., las siguientes condiciones para su estricta observancia y obligatorio cumplimiento: 1°) Egresar de las instalaciones del Internado Judicial del Estado Sucre y dirigirse a su lugar de trabajo ya señalado, donde deberá permanecer en realización de las labores que le fueron ofertadas y salir del mismo con destino a su lugar de reclusión, a donde deberá llegar antes de la hora de cierre de éste.- 2°) No incurrir en consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 3°) No portar armas de fuego, ni armas blancas. 4°) No incurrir, ni por acción ni por omisión en nuevos delitos o faltas.- 5°) No tener contacto ni directo ni indirecto con ninguna de las personas que tuvieron participación en el proceso que se le siguió y donde resultara condenado.- 6°) Cumplir irrestrictamente las normas y reglas que rijan para esta formula de cumplimiento de pena, debiendo acatar las directrices y orientaciones que en torno a ello se le formulen, tanto por la Dirección del Internado Judicial del Estado Sucre como por su Delegado de Pruebas que se le asigne. TERCERO: Dar a conocer al penado de autos D.J.M.H., que la Medida a él otorgada mediante la presente decisión, solo constituye una forma distinta de pagar su condena, por ende, aun se encuentra bajo cumplimiento de pena (…)”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR EL RECURSO

De la revisión del contenido del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada OMARYS DEL VALLE MARTÍNEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, se puede observar que el mismo lo fundamenta de manera errada en el numeral 6° del artículo 439 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en la Gaceta oficial Nº 6.078, de fecha 15 de Junio de 2012, cuya normativa aún no ha entrado en vigencia, por lo que sigue siendo el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en fecha 04 de Septiembre de 2009, en la Gaceta Oficial Nº 5.930, la norma vigente para fundamentar los Recursos de Apelación en contra de autos o sentencias interlocutorias.

Ahora bien, observa esta Corte de Apelaciones que la Recurrente interpone el presente Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 31 de Agosto de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, mediante la cual se otorgó la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de de Trabajo Fuera del Establecimiento Penitenciario, al penado D.J.M.H., quien fue condenado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.

Como bien observa esta Corte de Apelaciones, la recurrente fundamenta su recurso en el incumplimiento de la exigencia del pronóstico de “mínima seguridad”, alegando que el mismo es imperativo y que no consta en la causa que curse informe alguno emitido por la autoridad designada para tal fin, que en este caso es a través de la Junta de Clasificación y Tratamiento del Establecimiento Penitenciario, como se pueda evidenciar de manera científica y con un alto grado de certeza, el nivel de seguridad que presenta el penado de autos; alegando igualmente, que no consta que exista o existió una supervisión periódica que coadyuvara eventualmente a obtener un determinado pronóstico.

Alega la apelante, que la exigencia del pronóstico de mínima seguridad es imperativa, señalando que en la causa bajo revisión no se evidencia que curse informe alguno emitido por la Junta de Clasificación y Tratamiento del establecimiento penitenciario, en el cual se pueda evidenciar de manera científica y con un alto grado de certeza, el grado de seguridad que presentan los penados, y si existe o existió una supervisión periódica que coadyuvara eventualmente a obtener un determinado pronóstico.

Asimismo, la recurrente menciona que la disposición contenida en el numeral 2, del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro en cuanto a los miembros de la junta que deben hacer la clasificación, es decir el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna, y un o una representante del equipo técnico que realice la evaluación y que además dicha norma es de estricto orden público y que no debe ser relajada, mucho menos bajo el argumento de la no existencia en dicho centro de reclusión de la referida Junta Clasificadora..

Considera, de igual forma, la impugnante, que hay ausencia del requerimiento contenido en el numeral 2 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que al ser necesaria y obligatoria la concurrencia de todos los requisitos para el otorgamiento de la medida, debe revocarse la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, de Trabajo Fuera del establecimiento Penitenciario otorgado al penado de auto.

  1. también, que para el otorgamiento de la medida, se debe necesariamente contar con una oferta de trabajo que sustente la actividad que el penado va a realizar durante el cumplimiento alternativo de la pena, que haga posible que este adquiera hábitos de trabajo y convivencia.

A los efectos de arribar a una conclusión, respecto a la procedencia o no del recurso interpuesto, este Tribunal de Alzada, a pesar de la vigencia anticipada del artículo 488 del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal que contempla los requisitos de procedencia para el otorgamiento de las Fórmulas Alternativas de cumplimiento de penas, y tomando en consideración lo establecido en la Disposición Final Quinta ejusdem que si bien prevé que: “Este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se aplicará desde su entrada en vigencia aún para los procesos que se hallaren en curso, y para los hechos punibles cometidos con anterioridad..”; también se infiere del mismo que su aplicación se hará “siempre que sea más favorable al imputado o imputada”.

En tal sentido, siendo que el artículo 500 el Código Orgánico Procesal anterior es más favorable para el penado de autos, este Tribunal de Alzada se circunscribe a considerar los requisitos de procedencia, contenidos en dicha ley penal adjetiva, para el otorgamiento de las Fórmulas Alternativas para el Cumplimiento de Pena y de manera específica, el referido al Destacamento de Trabajo, concedido al penado D.J.M.H.. Al respecto, el artículo 500, del Código Orgánico Procesal Penal prevé:

Artículo 500: “…El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.

Además,…deben concurrir las circunstancias siguientes:

  1. Que no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.

  2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.

  3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un medico o medica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designadas por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre la misma. De igual forma, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisados o supervisadas por los y las especialistas, a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos y médicas cursantes de la especialización de psiquiatría. Estos últimos, en todo caso, pueden actuar como médicos o médicas titulares del equipo técnico.

  4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.

Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las formulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo”.

De la norma antes trascrita se infiere, que los requisitos allí establecidos son concurrentes; es decir, que el otorgamiento de cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, está condicionado al cumplimiento de esas circunstancias, que de no cumplirse indubitablemente darían lugar a la negativa de su concesión.

Ahora bien, de la decisión emanada del Tribunal Segundo de Ejecución, se evidencia, del Cómputo de Pena Cumplida que refleja el A Quo en la misma, que el penado fue condenado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, una cuarta (1/4) parte de la misma es TRES (03) AÑOS; siendo que el penado de autos tiene una Pena Cumplida al día 31 de Agosto de 2012, de Cuatro (04) AÑOS, Dos (02) MESES, SEIS (06) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION.

Razón ésa, por la cual el A Quo consideró que el penado cuenta con el tiempo requerido para optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo; así como los demás requisitos contenidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que tiene un pronóstico favorable, según se desprende del Informe Psicosocial, remitido a ese Juzgado por el Equipo Técnico; constatando este Tribunal de Alzada que dicho Informe, en el cual se emite un pronóstico favorable, esta suscrito por los especialistas evaluadores en las distintas áreas como son el área Social, Médica, Legal, C. y de Psicóloga; todos designados para tal fin.

En este sentido, observa esta Corte de Apelaciones que, efectivamente se puede evidenciar del Informe de evaluación realizado por el equipo Técnico, que el PRONÓSTICO ES FAVORABLE, para el penado D.J.M.H.; y que además cumple con el requisito contenido en el numeral 2 del precitado artículo 500, del Código Orgánico Procesal Penal, ya que consta en el Informe de Evaluación del penado el grado de clasificación de Mínima Seguridad, (ver folios 50, 51 y 52).

Por lo tanto, bien consta de manera expresa que se hizo la clasificación de los penados en grado de “mínima seguridad”, en consecuencia debe asumirse como cumplido el requisito contemplado en el numeral 2 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, se explana en la recurrida, que no cursa al expediente acta levantada con ocasión a conducta no cónsona desarrollada por el penado, por lo que se ha caracterizado por tener Buena Conducta, observando quienes aquí deciden, que cursa al folio Cuarenta y Seis (46) Carta de Buena Conducta, de donde se desprende que el mismo ha mostrado Buena Conducta, durante el tiempo que lleva recluido, por lo que también se encuentra satisfecho este requisito para optar al beneficio.

Respecto al cuestionamiento que hace la recurrente de la Oferta de Trabajo, bajo el argumento de que se debe contar con una oferta de trabajo que sustente la actividad que el penado va a realizar durante el cumplimiento alternativo de la pena, que haga posible que éste adquiera hábitos de trabajo y convivencia; resalta esta Corte de Apelaciones, que si bien es cierto que es indispensable la Oferta de Trabajo para garantizar que el penado cumpla con la finalidad que se persigue con esta Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, ni el artículo 66 de la Ley de Régimen Penitenciario, exigen de manera expresa formalidad alguna para el otorgamiento de este beneficio.

Sin embargo, pese a que no reposa dentro del presente Asunto, Oferta de Trabajo no obstante ello, corre inserta al folio Cuarenta y Siete (47) del presente Asunto, copia fotostática certificada de la Ratificación de la Oferta de Trabajo expedida por el ciudadano L.. M.J.M., quien es P. de la empresa TECNICOSI, en el cual se deja constancia que dicho penado ejercerá labores de Obrero, en un horario comprendido de Lunes a Sábado de 8:00 a.m., a 11:30 a.m., y de 2:00 p.m.., a 5:30 p.m., devengando el Salario Mínimo.

Igualmente señala el A Quo en su decisión, que el penado de autos, una vez detenido, juzgado y condenado, no ha sido beneficiado con Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena y por consiguiente mal puede revocársele y que por lo tanto esta exigencia no opera en su contra

Como complemento de lo anterior, se debe considerar lo que establece nuestra Carta Magna en el artículo 272; que además de prever que es deber del Estado garantizar un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto de sus derechos humanos, procurando para ello que los establecimientos penitenciarios cuenten con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, (lo cual es imposible que se cumpla dado el hacinamiento que existe en los diversos centros de Internamientos, en virtud del incremento del auge delictivo); también prevé que se le debe dar preferencia al Régimen Abierto; y en todo caso, deben aplicarse las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad, con preferencia, en relación con las medidas de naturaleza reclusoria. Finalmente contempla dicha norma, con el fin de propender a la reinserción social del penado, que el Estado creará las Instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que la posibilite, las cuales ya existen en la actualidad, (si bien no son suficientes para atender el clamor de muchos de los penados, la tendencia es fomentar su creación)

En este orden de ideas, siendo el Estado Venezolano, un estado democrático y social de derecho y de justicia, como así lo dispone nuestra Constitución, en su artículo 2, debe prevalecer ésta, ante el derecho.

En consonancia con lo antes expuesto es propicia la ocasión para traer a colación lo que al respecto ha expresado nuestro Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional, según criterio explanado en Sentencia N° 1709, de fecha 07/08/2007 al prever: “…La proclamación del Estado de Derecho venezolano como “Estado social de Derecho y de Justicia” exige una administración de justicia material y no formal. Así lo reafirma la Carta Magna, al forjar como dos de los valores superiores del Estado, la justicia y la preeminencia de los derechos humanos, además al establecer que “no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales” (Artículo 257 constitucional). (Resaltado Nuestro).

También es importante resaltar el criterio que ha sostenido la misma S. en la misma Sentencia, respecto a los derechos que pueden hacer valer los penados durante la ejecución de la pena y al respecto señala:

…El derecho a la tutela judicial efectiva que, a su vez comprende, una serie de garantías y derechos, entre ellos, el derecho al debido proceso, exige que ese cúmulo de garantías procesales que le configuran, acompañen al penado incluso en la fase de ejecución de la sentencia; tal como expresamente lo consagra el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 478. De allí, que el condenado pueda ejercer durante la ejecución de la pena, todos los derechos y facultades que, en materia penal y penitenciaria, le hayan sido reconocidos u otorgados, entre ellos, la solicitud de los beneficios que, con respecto a las fórmulas alternativas de cumplimiento de las penas, contemplan el mismo código y otras leyes…

De manera, que siendo el fin del Estado, la aplicación del tratamiento resocializador, con la aplicación de las Fórmulas Alternativas del Cumplimiento de Penas, antes de aplicar las medidas de naturaleza reclusoria, no debe prevalecer el hecho de tener los establecimientos penitenciarios llenos de infractores de la ley, sino darles la oportunidad de su reinserción en la sociedad, a través de las instituciones destinadas para darle asistencia pospenitenciaria o extramuros al interno o interna; sin que esto signifique que queden impune las conductas delictivas.

Como bien se observa en el caso de marras, le fue otorgado al penado D.J.M.H., El Destacamento de Trabajo, como Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, mediante decisión de fecha 31 de Agosto de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; por considerar el A Quo que el penado cumplía con todos los requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para ello; como así ya se hizo constar ut supra, evidenciando esta Corte de Apelaciones que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho; por lo tanto, no le asiste la razón a la recurrente; en consecuencia se debe declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto y CONFIRMAR la decisión recurrida; Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada OMARYS DEL VALLE MARTÍNEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de Agosto de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná; mediante la cual otorgó la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, al penado D.J.M.H., quien fue condenado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.G.R.A.; SEGUNDO: CONFIRMAR la decisión recurrida

P., R. y Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Origen, a quien se le instruye notificar a las partes

La Jueza Presidenta (Ponente)

ABG. M.E. BAPTISTA

La Jueza Superior

ABG. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

La Jueza Superior

ABG. CARMEN SUSANA ALCALÁ

La Secretaria

ABG. MILAGROS RAMÍREZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

La Secretaria

ABG. MILAGROS RAMÍREZ

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