Decisión nº 2014-232 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 30 de Julio de 2014

Fecha de Resolución30 de Julio de 2014
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteGeraldine López
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

**Sentencia Definitiva

Exp. Nº 2014-2168

Se inició la presente causa mediante escrito presentado en fecha 12 de marzo de 2014, por los abogados YOLIMAURY L.P. y J.A.P.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 193.040 y 213.972, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano D.J.G.M., titular de la cédula de identidad Nº 11.489.822, ante el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la ALCALDÍA MUNICIPIO E.B. DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Previa distribución efectuada en fecha 13 de marzo de 2014, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida en fecha 14 del mismo mes y año, quedó signada con el número 2014-2168.

En fecha 19 de marzo de 2014, este Órgano Jurisdiccional dictó sentencia interlocutoria signada con el Nº 2014-072, mediante la cual se admitió el presente recurso contencioso administrativo funcionarial y se ordenó la citación y notificaciones de ley.

Posteriormente, en fecha 06 de mayo de 2014, la parte querellante consignó escrito de reforma de la presente causa.

En fecha 13 de mayo de 2014, este Órgano Jurisdiccional dictó sentencia interlocutoria signada con el Nº 2014-136, mediante la cual se admitió la reforma presente recurso contencioso administrativo funcionarial y se ordenó la citación y notificaciones de ley.

En fecha 09 de julio de 2014, se declaró desierta la audiencia preliminar en virtud de la incomparencia de las partes.

En fecha 17 de julio de 2014, se celebró la audiencia definitiva dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes a la misma, en ese sentido la Juez indicó que publicaría el dispositivo del fallo dentro de los 5 días siguientes a la presente fecha de conformidad con el 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 29 de julio de 2014, este Tribunal dictó dispositivo del fallo mediante el cual declaró la presente querella “PARCIALMENTE CON LUGAR”.

En este estado, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, emitir pronunciamiento sobre el fondo de la presente controversia lo cual hace en los siguientes términos:

-I-

TÉRMINOS EN QUE QUEDÓ TRABADA LA LITIS

Visto que mediante sentencia interlocutoria de fecha 13 de mayo de 2014, este Tribunal se declaró competente para conocer de la presente causa, en ese sentido se ratifica la competencia para conocer y decidir la presente querella, de seguidas pasa a pronunciarse sobre el fondo con base a las siguientes consideraciones:

La parte querellante fundamentó el recurso bajo los siguientes argumentos:

Que en fecha 01 de febrero de 2010 su representado ingresó a prestar sus servicios en la Alcaldía del municipio E.B. del estado Bolivariano de Miranda.

Que luego de haber prestado 2 años 10 meses y 15 días, en fecha 16 de febrero de 2013 fue removido del cargo de Director.

Que de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 28 de Ley del Estatuto de la Función Pública y la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras su representado goza el derecho de exigir el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

Solicitó el pago de la prestación de antigüedad con intereses capitalizados y calculados en base a la tasa activa por el Banco Central de Venezuela correspondiente al período de 1 año, 03 meses y 06 días, transcurrido desde el 01 de febrero de 2011 hasta el 7 de mayo de 2012 de conformidad con los artículos 108, 665, 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole, Dieciséis Mil Cuatrocientos Cincuenta y Ocho Bolívares con Noventa y Un Céntimos (Bs. 16.458,91).

Solicitó por concepto de prestaciones de antigüedad con intereses capitalizados calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela por un período de 1 año, 7 meses y 9 días transcurridos desde el 7 de mayo de 2012 hasta la fecha de egreso al 16 de diciembre de 2013 de conformidad con los artículos 142 y 143 y la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras la cantidad de Cincuenta y Cuatro Mil Setecientos y Cinco Bolívares Con Setenta y Ocho Céntimos (Bs. 54.745,78).

Por días adicionales de conformidad con el artículo 142 Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponden 6 días a razón de su último salario integral diario por al cantidad de Dos Mil Seiscientos Setenta y Cinco Bolívares con Treinta y Un Céntimos (Bs. 2.675,31).

Requirió por vacaciones no disfrutadas ni pagadas de conformidad con el artículo 197 Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras de los períodos vacacionales 2011-2012, 2012-2013, por la cantidad de Nueve Mil Trescientos Bolívares (Bs. 9.300,00) por concepto de 31 días de vacaciones más la cantidad de 6 días de domingos, días feriados comprendido en el lapso de vacaciones no disfrutadas.

Solicitó el pago de las vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado de conformidad con el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, las cuales en atención al tiempo de servicio de 2 años, 10 meses y 15 días, le corresponde el pago proporcional de 10 meses, sumándole la cantidad de Cuatro Mil Doscientos Cincuenta y Un Bolívares (Bs. 4.251,00) y que de forma análoga el ente también le debe a la razón proporcional de los domingos y días feriados de las vacaciones fraccionada, que son 3 dentro del lapso anual al período vacacional 2013-2014 por la cantidad de Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 750,00) y por bono vacacional fraccionado con un total de 52,5 días la cantidad de Quince Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 15.750,00).

Solicitó el pago de los intereses de mora por la tardanza en el pago de las cantidades adeudadas.

Luego de ello, en fecha 06 de mayo de 2014, la parte querellante consignó escrito de reforma en el cual adujo lo siguiente: “(…) A causa de error material involuntario de trascripción. en el libelo, en el apartado De los hechos que generan el presente recurso, se erró al escribir en dígitos la fecha de inicio de la relación laboral, colocando “En fecha primero de febrero del año dos mil once (01-02-2010)”, cuando en realidad debió ser “En fecha primero de febrero del año dos mil once (01-02-2011)”. En todo lo demás queda vigente en todas sus partes el Libelo (sic) primitivo de la demanda con la presente reforma, pidiendo al Tribunal admitirla y proveer lo conducente. (…)”

Finalmente solicitó que se declare Con Lugar la presente querella.

Por su parte, la representación judicial del Municipio no dio contestación a la querella funcionarial, por lo que se entiende contradicha en todas y cada unas de sus partes de conformidad con el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

  1. - De la prestación de antigüedad

    La parte actora, solicitó el pago de la prestación de antigüedad de acuerdo a lo siguiente:

     En cuanto al período comprendido desde 01 de febrero de 2011 hasta el 7 de mayo de 2012, es decir, por el tiempo de 1 año, 03 meses y 06 días, de conformidad con los artículos 108, 665, 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden a su decir, Dieciséis Mil Cuatrocientos Cincuenta y Ocho Bolívares con Noventa y Un Céntimos (Bs. 16.458,91).

     Y el período de 1 año, 7 meses y 9 días transcurridos desde el 7 de mayo de 2012 hasta la fecha de egreso al 16 de diciembre de 2013 de conformidad con los artículos 142 y 143 y la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras la cantidad de Cincuenta y Cuatro Mil Setecientos y Cinco Bolívares con Setenta y Ocho Céntimos (Bs. 54.745,78).

    En tal sentido, y en virtud del anterior requerimiento debe esta sentenciadora en primer lugar remitirse a la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores publicada en la Gaceta Oficial Extraordinario Nº 6.076 de fecha 07 de mayo de 2012 cuya Disposición Transitoria Segunda menciona:

    …Segunda: Sobre las prestaciones sociales

    (…)

    2. El tiempo de servicio para el cálculo de las prestaciones sociales de los trabajadores activos y trabajadoras activas al momento de la entrada en vigencia de esta Ley, será el transcurrido a partir del 19 de junio de 1997, fecha nefasta en que les fue conculcado el derecho a las prestaciones sociales proporcionales al tiempo de servicio con base al último salario…

    De la norma parcialmente transcrita se tiene que el tiempo de servicio para el cálculo de las prestaciones sociales en base al nuevo régimen dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores será tomado a partir desde el 19 de junio de 1997 en base al último sueldo devengado por éste.

    En tal sentido, debe indicarse que el legislador dispuso tal normativa con la finalidad de beneficiar al trabajador por cuanto el nuevo régimen establece que las prestaciones sociales son calculadas en base al último salario devengado por el trabajador a diferencia de lo que se encontraba en la derogada Ley Orgánica del Trabajo donde se establecía que el pago de las prestación de antigüedad era calculada de mes a mes y en base al sueldo devengado en ese mes.

    Siendo ello así, visto que el hoy querellante egresó de la administración en fecha 16 de diciembre de 2013, estando vigente Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores que beneficia al trabajador ya que dispone que las prestaciones sociales se calculan en base al último sueldo devengado, este Tribunal, en atención al principio pro operario, en caso de ser procedente la solicitud de las prestaciones sociales deja expresa constancia que los períodos solicitados serán calculados en base a lo establecido la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. Así se establece.

    Ahora bien, siendo que el beneficio a las prestaciones sociales se encuentra consagrado como un derecho previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, aplicable en el presente caso por remisión expresa del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores prevé el modo de calcular la antigüedad, específicamente el literal “a”, dispone que se le debe depositar al trabajador lo correspondiente a 15 días por cada trimestre como garantía de las prestaciones sociales, calculados con base al último salario devengado, además el literal “b” ibídem establece que una vez alcanzado un año o una fracción superior a 06 meses de servicio, se deberá pagar 02 días de salario adicionales por cada año, acumulativos hasta 30 días de salario, asimismo, el literal “c” de la referida Ley ordena efectuar el cálculo de las prestaciones sociales, independientemente de la causa de finalización de la relación de trabajo, con base a 30 días de salario por cada año de servicio o fracción superior a los 06 meses tomando como referencia el último salario percibido y la cantidad que resulte mayor de los cálculos establecidos en los literales “a” y “b”, será el monto que efectivamente deberá pagársele al actor por concepto de prestaciones sociales, tal y como lo establece el literal “d” ibídem.

    Cabe destacar que conforme a lo establecido en el artículo 122 de la Ley in commento, se debe tomar como base para el cálculo de las prestaciones sociales el último salario devengado, con inclusión de todas las asignaciones salariales percibidas por el trabajador o trabajadora durante la prestación del servicio.

    En conexión con lo anteriormente expuesto, resulta necesario revisar los documentos que cursan en el expediente y al respecto se observa:

    - Cursa al folio 7 del expediente judicial CONSTANCIA a favor del ciudadano D.G., de fecha 16 de enero de 2014, mediante la cual la Directora de Personal de la Alcaldía del municipio Autónomo E.B. del estado Bolivariano de Miranda, manifestó lo siguiente:

    …HACE CONSTAR, que en los archivos del Despacho que regento se encuentra en el registro de asignación de personal, el expediente correspondiente al personal egresado, Ciudadano (a) D.G., titular de la cédula de identidad Nº V- 11.489.822, quien desempeñó el cargo de libre nombramiento y remoción como DIRECTOR en la Dirección / oficina de: DESPACHO ALCALDE de esta Institución, desde el 01/02/2011 hasta el 16/12/2013, siendo su último sueldo mensual devengado por la cantidad NUEVE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 9.000,00)…

    (Negrillas original del texto)

    Verificado lo anterior, siendo el pago de las prestaciones sociales un derecho constitucionalmente protegido y exigible de manera inmediata se tiene que dicha obligación debe cumplirse al momento en que el trabajador se separe de las funciones que realiza, por tanto se ordena al municipio E.B. del estado Bolivariano de Miranda a cumplir con el pago de las prestaciones sociales del accionante desde el 01/02/2011 –fecha de ingreso- al 16/12/2013 –fecha de egreso- ambas fechas “inclusive”, de conformidad con lo regulado en los literales “a”, “b”, “c” y “d” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, lo cual constituye un tiempo de servicio de dos (2) años, diez (10) meses y quince (15) días. Concepto éste que deberá ser calculado mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

    Aunado a lo anterior, debe señalar este Tribunal que la querellante manifestó que la Administración le adeuda por dicho concepto la cantidad de, la cantidad de Dieciséis Mil Cuatrocientos Cincuenta y Ocho Bolívares con Noventa y Un Céntimos (Bs. 16.458,91) más Cincuenta y Cuatro Mil Setecientos y Cinco Bolívares con Setenta y Ocho Céntimos (Bs. 54.745,78); sin embargo, de la revisión exhaustiva del expediente no consta probanza alguna que demuestre que efectivamente esa es la cantidad adeudada a la querellante por concepto de prestaciones sociales ni el fundamento para la solicitud de tal monto, sino que el origen de esa cantidad constituye un mero cálculo hecho por la actora en su escrito libelar y en los anexos, razón por la cual se desecha tal pedimento y ordena que dicho cálculo sea realizado a través de una experticia complementaria del fallo. Así se decide.

  2. - De los períodos vacacionales no disfrutados correspondientes a los periodos 2011-2012 y 2012-2013.

    Recuerda quien decide que la parte actora solicitó el pago de los períodos vacacionales no disfrutados (2011-2012 y 2012-2013), de conformidad con el artículo 197 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, por la totalidad de 31 días que arroja la cantidad de Nueve Mil Trescientos Bolívares (Bs. 9.300,00) mas de 6 días comprendidos de domingos y feriados, lo que resulta la cantidad de Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 1.800,00).

    En ese sentido, se hace necesario citar el artículo 197 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores:

    Artículo 197. El trabajador o la trabajadora deberá disfrutar las vacaciones de manera efectiva y obligatoria, esta misma obligación existe para el patrono o la patrona de concederlas.

    En caso de ser necesaria la suspensión de las vacaciones, la misma debe ser autorizada por el Inspector o Inspectora del Trabajo, previa verificación del cumplimiento de los hechos que la motivan.

    Mientras exista la relación de trabajo, el convenio mediante el cual el patrono o la patrona paga la remuneración de las mismas, sin conceder el tiempo necesario para que el trabajador o la trabajadora las disfrute, lo obliga a concederlas con su respectiva remuneración, sin que pueda alegar en su favor el hecho de haber cumplido anteriormente con el requisito del pago

    .

    Del artículo parcialmente, se tiene que el trabajador deberá disfrutar las vacaciones de manera efectiva y obligatoria, sin embargo no dispone el supuesto en que el trabajador no haya disfrutado las vacaciones, como si lo dispone el artículo 195 de la referida Ley, tampoco dispone el pago adicional de los días domingos y los días feriados en el período vacacional.

    En virtud de ello, debe quien decide citar el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.

    Artículo 195. Cuando por cualquier causa termine la relación de trabajo sin que el trabajador o la trabajadora haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono o la patrona deberá pagarle la remuneración correspondiente calculada al salario normal devengado a la fecha de la terminación de la relación laboral

    .

    En relación a lo anterior, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 78 del 05 abril 2000, (ratificada en fecha 13 de noviembre de 2007, por esa misma Sala, mediante sentencia Nº 2264) realizó una interpretación de los artículos relacionados con el mencionado asunto en la cual estableció:

    ...El disfrute de las vacaciones al cumplirse cada año ininterrumpido de trabajo es un derecho y un deber del trabajador y el patrono está obligado a vigilar que las personas que trabajan bajo su dependencia disfruten efectivamente de sus períodos vacacionales, obligación ésta comprendida dentro del deber general que tienen los patronos de velar por que la labor se preste en condiciones de higiene y seguridad que respondan a los requerimientos de salud del trabajador, deber previsto en el artículo 236 de la Ley Orgánica del Trabajo…

    Del análisis de la sentencia parcialmente transcrita, se observa que el disfrute de las vacaciones es un derecho de todo trabajador por lo que el patrono está en la obligación de garantizar el goce de las mismas.

    En referencia a la solicitud de pago de los períodos vacacionales no disfrutados (2011-2012 y 2012-2013), debe indicarse que luego de la revisión exhaustiva del presente expediente no se observó que dicho período haya sido disfrutado en consecuencia se ordena el pago del mismo de conformidad con el artículo 195 de la de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. Así se decide.

    Aunado a lo anterior, debe señalar este Tribunal que la querellante manifestó que la Administración le adeuda por vacaciones no disfrutadas la cantidad de Nueve Mil Trescientos Bolívares (Bs. 9.300,00); sin embargo, de la revisión exhaustiva del expediente no consta probanza alguna que demuestre que efectivamente esa es la cantidad adeudada a la querellante por concepto vacaciones no disfrutadas ni el fundamento para la solicitud de tal monto, sino que el origen de esa cantidad constituye un mero cálculo hecho por la actora en su escrito libelar y en el anexo, razón por la cual se desecha tal pedimento y ordena que dicho cálculo sea realizado a través de una experticia complementaria del fallo. Así se decide.

    Ahora bien, en cuanto al pago de 6 días adicionales a las vacaciones no disfrutados en virtud que dentro de esos períodos se encuentran los días domingos y feriados, debe indicar quien decide que tal petición no tiene asidero jurídico por cuanto tal previsión no se encuentra en el artículo 197 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores así como tampoco en el resto de la misma, motivo por el cual debe ser desechada. Así se establece.

  3. - De la solicitud del pago de las vacaciones fraccionadas y el bono vacacional fraccionado

    Recuerda quien decide que la parte actora solicitó el pago de vacaciones fraccionadas por la cantidad de Cuatro Mil Doscientos Cincuenta y Un Bolívares (Bs. 4.251,00) y el bono vacacional fraccionado por la cantidad de Quince Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 15.750,00) mas un lapso de 3 días comprendidos de domingos y feriados dentro del lapso de vacaciones por la cantidad de Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 750,00).

    En cuanto al pago de las vacaciones y bono vacacional necesariamente debe traerse a colación lo contemplado en el artículo 24 de Ley del Estatuto de la Función Pública:

    Artículo 24: Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública tendrán derecho a disfrutar de una vacación anual de quince días hábiles durante el primer quinquenio de servicios; de dieciocho días hábiles durante el segundo quinquenio; de veintiún días hábiles durante el tercer quinquenio y de veinticinco días hábiles a partir del decimosexto año de servicio. Asimismo, de una bonificación anual de cuarenta días de sueldo.

    Cuando el funcionario o funcionaria público egrese por cualquier causa antes de cumplir el año de servicio, bien durante el primer año o en los siguientes, tendrá derecho a recibir el bono vacacional proporcional al tiempo de servicio prestado.

    (Negrillas y Subrayado de este Tribunal).

    Por su parte, el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores disponen lo siguiente:

    Artículo 196. Cuando termine la relación de trabajo antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes, el trabajador o la trabajadora tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales y el bono vacacional, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido

    .

    De los artículos transcritos se desprende que los funcionarios tienen derecho a disfrutar vacaciones anuales así como también un bono vacacional anual compuesto por 40 días de sueldo, así tienen derecho los funcionarios al pago del bono vacacional proporcional al tiempo de servicio.

    Ahora bien, se observa de la CONSTANCIA que cursa al folio 7 del expediente judicial que el hoy actor ingresó al organismo el 01 de febrero de 2011 y su egreso se efectuó el 16 de diciembre de 2013. Siendo así, considera esta juzgadora que al hoy querellante se le hacía efectivo el goce de sus vacaciones el día 1° de febrero de cada año ”inclusive” siendo que su egreso se efectuó el 16 de diciembre de 2009 “inclusive”, aunado al hecho que no hay prueba de su pago, resulta procedente para este despacho ordenar a la administración la cancelación de las vacaciones fraccionadas correspondiente al período comprendido entre el 01 de febrero de 2013 al 16 de diciembre del mismo año, para lo cual se ordena una experticia complementaria de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    Aunado a lo anterior, debe señalar este Tribunal que la querellante manifestó que la Administración le adeuda por vacaciones fraccionadas la cantidad de Cuatro Mil Doscientos Cincuenta y Un Bolívares (Bs. 4.251,00; sin embargo, de la revisión exhaustiva del expediente no consta probanza alguna que demuestre que efectivamente esa es la cantidad adeudada a la querellante por concepto vacaciones fraccionadas ni el fundamento para la solicitud de tal monto, sino que el origen de esa cantidad constituye un mero cálculo hecho por la actora en su escrito libelar y en el anexo, razón por la cual se desecha tal pedimento y ordena que dicho cálculo sea realizado a través de una experticia complementaria del fallo. Así se decide

    Asimismo, solicitó la querellante en su escrito libelar que le sea cancelado el Bono Vacacional Fraccionado correspondiente al período 2012-2013 que le adeuda el municipio E.B. del estado Bolivariano de Miranda.

    En virtud de la presente solicitud debe indicarse que este beneficio se encuentra establecido como un derecho que le corresponde a la querellante de conformidad con lo previsto en el ut supra transcrito.

    En el presente caso, no se observa probanza alguna que indique que la Administración haya cancelado el monto correspondiente al bono vacacional fraccionado del periodo 2012-2013, por lo que siendo que el querellante ingresó en fecha 01 de febrero de 2011 al organismo querellado y la fecha de su egreso, esto es 16 de diciembre de 2013, razón por la cual, en virtud de la norma analizada precedentemente, resulta procedente para esta sentenciadora ordenar el pago del bono vacacional fraccionado del período comprendido entre el 01 febrero de 2013 al 16 de diciembre 2013, de conformidad con el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y de los Trabajadores, cuyo monto será calculado mediante una experticia complementaria del fallo. Así se decide.

    Aunado a lo anterior, debe señalar este Tribunal que la querellante manifestó que la Administración le adeuda por bono vacacional fraccionado por la cantidad de Quince Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 15.750,00); sin embargo, de la revisión exhaustiva del expediente no consta probanza alguna que demuestre que efectivamente esa es la cantidad adeudada a la querellante por concepto de bono vacacional fraccionado ni el fundamento para la solicitud de tal monto, sino que el origen de esa cantidad constituye un mero cálculo hecho por la actora en su escrito libelar y en el anexo, razón por la cual se desecha tal pedimento y ordena que dicho cálculo sea realizado a través de una experticia complementaria del fallo. Así se decide

    Ahora bien, en cuanto al pago de 3 días adicionales a las vacaciones fraccionadas, en virtud que dentro de esos períodos se encuentran los días domingos y feriados, debe reiterar quien decide, que tal petición no tiene asidero jurídico por cuanto tal previsión no se encuentra en el artículo 197 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores así como tampoco en el resto de la misma, motivo por el cual debe ser desechada. Así se establece.

  4. De los intereses moratorios

    Solicitó el pago de los intereses moratorios de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela causados sobre sus prestaciones sociales.

    En tal sentido, el pago de las prestaciones sociales es una obligación de exigibilidad inmediata, resulta oportuno traer a colación lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo texto es del tenor siguiente:

    Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

    (Subrayado de este Tribunal).

    Aunado a ello, la jurisprudencia patria ha sido conteste en que los intereses moratorios constituyen la consecuencia por la falta de pago oportuno, generada por el retardo en la cancelación de las prestaciones sociales, derecho éste que se hace exigible al momento de culminar la relación laboral, al ser ello así se puede concluir que, para el cálculo de los intereses moratorios, necesariamente deben computarse desde el momento en que se extingue la relación laboral, hasta la fecha en que se efectúe el pago de las prestaciones sociales.

    Ahora bien, en el caso de autos se observa que verificada como fue la falta de pago oportuno de la hoy querellante de las prestaciones sociales correspondientes al período comprendido entre el 01 de febrero de 2011 y el 16 de diciembre de 2013, se entiende entonces que en virtud de que el mismo no fue satisfecho, debe ordenarse el pago de los intereses de mora sobre las prestaciones sociales de la querellante.

    Los referidos intereses deberán ser calculados sobre la base del monto que arroje el cálculo de dichas prestaciones, según lo dispuesto en la norma vigente al momento del cese en las funciones de la querellante en el cargo, es decir, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 142 ordinal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores del 07 de mayo de 2012, mediante la correspondiente experticia complementaria del fallo. Así se declara.

    En exégesis de lo anterior, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara Parcialmente Con Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se establece.

    En consecuencia notifíquese al Síndico Procurador del municipio E.B. del estado Bolivariano de Miranda de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, Alcalde del municipio E.B. del estado Bolivariano de Miranda.

    -II-

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  5. - PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por los abogados YOLIMAURY L.P. y J.A.P.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 193.040 y 213.972, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano D.J.G.M., titular de la cédula de identidad Nº 11.489.822, en consecuencia:

    1.1 SE ACUERDA el pago de las prestaciones sociales desde el 01/02/2011 –fecha de ingreso- al 16/12/2013 –fecha de egreso- ambas fechas “inclusive”, de conformidad con lo regulado en los literales “a”, “b”, “c” y “d” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.

    1.2 Se NIEGA la cantidad de Dieciséis Mil Cuatrocientos Cincuenta y Ocho Bolívares con Noventa y Un Céntimos (Bs. 16.458,91) más Cincuenta y Cuatro Mil Setecientos y Cinco Bolívares con Setenta y Ocho Céntimos (Bs. 54.745,78) por concepto de prestaciones sociales de conformidad con la presente motiva.

    1.3 SE ACUERDA el pago de las de los períodos vacacionales no disfrutados correspondientes a los periodos 2011-2012 y 2012-2013.

    1.4 Se NIEGA la cantidad de Nueve Mil Trescientos Bolívares (Bs. 9.300,00); por concepto de vacaciones no disfrutadas de conformidad con la presente motiva.

    1.5 SE NIEGA el pago el pago de 6 días adicionales a las vacaciones no disfrutados de conformidad con la presente motiva.

    1.6 SE ACUERDA el pago del las vacaciones fraccionadas correspondientes al período 2012-2013.

    1.7 Se NIEGA la cantidad de Cuatro Mil Doscientos Cincuenta y Un Bolívares (4.251,00); por concepto de vacaciones fraccionadas de conformidad con la presente motiva.

    1.8 SE ACUERDA el pago del las bono vacacional fraccionado correspondientes al período 2012-2013.

    1.9 Se NIEGA la cantidad de Quince Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs.15.750,00); por concepto de bono vacacional fraccionado de conformidad con la presente motiva.

    1.10 SE NIEGA el pago el pago de 3 días adicionales a las vacaciones no disfrutados de conformidad con la presente motiva.

    1.11 SE ACUERDA los intereses moratorios de conformidad con la presente motiva.

    1.12 SE ACUERDA una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo contemplado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil

    Publíquese, regístrese y notifíquese al Síndico Procurador del municipio E.B. del estado Bolivariano de Miranda de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, Alcalde del municipio E.B. del estado Bolivariano de Miranda.

    Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.

    Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

    LA JUEZA PROVISORIA,

    G.L.B.

    LA SECRETARIA

    CARMEN VILLALTA.

    En esta misma fecha, siendo las una post meridiem (01:00 p.m), se publicó y registró la anterior sentencia, bajo el Nº _____________

    LA SECRETARIA

    CARMEN VILLALTA

    **Exp. Nº 2014-2168/GL

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