Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 22 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen
PonentePilar Coromoto Valverde Medina
ProcedimientoJustificativo De Perpetua Carga Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 22 de mayo de 2013

Años: 203º y 154º

ASUNTO: UP11-J-2013-000194

SOLICITANTE: Ciudadano D.J.O.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.997.660.

BENEFICIARIA: La niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de 6 años de edad.

MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR.

En fecha 5 de febrero de 2013, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos a la solicitud de JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR, presentado por el ciudadano D.J.O.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.997.660, domiciliado en la séptima avenida entre calle 28 y 29, casa Nº 18-16, Municipio Independencia del estado Yaracuy, debidamente asistida por la Defensora Pública Segunda abogada YAMILET NORELIS MORGADO BEAMÒNT, quien solicita que se le declare JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR, a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de 6 años de edad, domiciliada en la séptima avenida entre calle 28 y 29, casa Nº 18-16, Municipio Independencia del estado Yaracuy, en virtud que desde hace aproximadamente dos (2) años mantiene una unión estable de hecho con la ciudadana ROSVIC C.D.S., venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 18.052.035, quien es la madre de la niña de autos; manifiesta el solicitante que se ha hecho cargo en brindarle a la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, un nivel de vida adecuado, ocupándose de su sustento, cubriendo todas sus necesidades tanto económicas como afectivas, al igual que la madre. Acompañó junto con el Libelo Copias certificadas del Acta de Nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, cursante al folio 5 de este expediente, C.d.T. del solicitante cursante al folio 6 del expediente C.d.E., cursante al folio 7 del expediente, C.d.R. cursante al folios 8 del expediente.

En fecha 8 de febrero de 2013, se admitió la presente solicitud, se acordó prescindir de la audiencia de evacuación de pruebas contemplada en el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y decidir la presente causa dentro de los cinco días siguientes a que conste la declaración de los testigos, la opinión de los padres biológicos de la niña de auto, oír la opinión de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA.

A los folios 12 y 13 del expediente, rielan declaraciones de las testigos, ciudadanas M.M.S.A. y R.M.S.A., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.559.093 y 7593.074 respectivamente y domiciliados la primera, en la Urbanización S.C., sector Savayo 1, casa Nº 9, Municipio Independencia del Estado Yaracuy; y la segundo en la avenida E.L., sector Savayo 1, casa Nº 10, Municipio Independencia del Estado Yaracuy.

En fecha 6 de mayo de 2013, compareció la niñaIDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, a emitir su opinión en el presente asunto.

A los folios 15 y 20, cursan las declaraciones de los ciudadanos ROSVIC C.D.S. y M.C.P., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. 18.052.035 y 17.611.723, padres biológico de la niña antes mencionada, quienes manifiestan estar de acuerdo con la solicitud realizada por el ciudadano D.J.O.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.997.660, quien es la persona que cubre los gastos de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de 6 años de edad.

Revisadas las actuaciones del expediente, constan las siguientes documentales: Copia certificada del acta de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de 6 años de edad, domiciliada en la séptima avenida entre calle 28 y 29, casa Nº 18-16, Municipio Independencia del estado Yaracuy, cursante al folio 5 del expediente, de la cual se evidencia la cualidad de hija de los ciudadanos ROSVIC C.D.S. y M.C.P., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. 18.052.035 y 17.611.723; dicho documento es apreciado por esta Juzgadora, por tratarse de documentos públicos y se le otorga su justo valor probatorio.

De las constancias cursantes a los folios 6, 7 y 8 del expediente, las mismas se refieren a documentos emanados de terceros, y que no fueron ratificados mediante la prueba testimonial, tal como lo exige el 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que sólo tienen el valor de presunción, pero que adminiculados en conjunto con las otras pruebas, resultan suficientes para acreditar la procedencia de la presente solicitud, ya que de las mismas se desprende que existe una relación de dependencia entre el solicitante ciudadano D.J.O.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.997.660 y la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de 6 años de edad. Así como también, se desprende que él solicitante es la persona que sufraga los gastos de la niña antes mencionada.

Siendo que de autos se evidencia que fueron evacuadas las testimoniales de las ciudadanas M.M.S.A. y R.M.S.A., identificadas en autos, las cuales fueron convincentes, contestes en sus deposiciones, por lo que quién aquí decide aprecia sus declaraciones y les da valor probatorio, conforme a lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo vistas las declaraciones de los padres biológicos de la niña de autos, donde manifiestan estar de acuerdo con la presente solicitud y no desvirtúan, de ninguna manera los alegatos del solicitante, sobre el hecho de que es él solicitante la persona que se ha encargado de la manutención de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA.

En consecuencia, por cuanto se evidencia que se encuentran cumplidos los extremos de Ley, este Tribunal Cuarto de mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA como CARGA FAMILIAR del ciudadano D.J.O.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.997.660, domiciliado en la séptima avenida entre calle 28 y 29, casa Nº 18-16, Municipio Independencia del estado Yaracuy, a la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de 6 años de edad.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda dos juegos de copias certificadas, así como la devolución de los documentos originales a las partes.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintidós (22) días del mes de mayo del año 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. P.C.V.M.

LA SECRETARIA,

Abg. W.B.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 3:52 p.m. y se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. W.B.

ASUNTO: UP11-J-2013-000194

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