Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Yaracuy, de 13 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteElvira Chabareh Tabback
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

República Bolivariana de Venezuela

EN SU NOMBRE

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del

Estado Yaracuy

Años: 206º y 157º

EXPEDIENTE Nº: UP11-N-2015-000045

RECURRENTE: D.J.O.G., titular de la cedula de identidad Nro. 14.997.660.

APODERADOS: Eucaris Yanatdaline R.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 151.882.

ACTO RECURRIDO: Acto administrativo contenido en la providencia administrativa N° 1.543/2014 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy en fecha 28-08-2014.

MOTIVO: Recurso contencioso administrativo de nulidad con medida cautelar de suspensión de efectos.

SENTENCIA: Definitiva.

Se inicia el presente juicio por la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad con medida cautelar de suspensión de efectos, ejercido por la profesional del derecho Eucaris Yanatdaline R.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 151.882, en su condición de apoderado judicial del ciudadano D.J.O.G., titular de la cedula de identidad Nro. 14.997.660 en contra del acto administrativo contenido en la providencia administrativa N° 1.543/2014 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy en fecha 28-08-2014, mediante el cual declaró con lugar la solicitud de autorización para despedir al ciudadano D.J.O.G., titular de la cedula de identidad Nro. 14.997.660, interpuesta por la entidad de trabajo Mercados de Alimentos C.A. (MERCAL).

I

DE LA COMPETENCIA

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia número 955 de fecha 23 de Septiembre de 2010, caso: Central La Pastora C.A., determinó la competencia de los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, señalando al respecto lo siguiente:

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Atendiendo al criterio parcialmente trascrito, resulta claro que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo la competencia para conocer de los recursos de nulidad interpuestas, contra las decisiones dictadas por las Inspectoría de Trabajo, razón por la que, en aplicación del referido criterio al caso de autos, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer y decidir el recurso de nulidad interpuesto, y así se declara.

II

DE LA PRETENSIÓN

Al respecto, el representante del ciudadano D.O., en su carácter ya expresado, en el escrito libelar aduce lo siguiente:

 Desde el día 06/12/2004 y hasta el 05/12/2014, fecha en que fue notificado de la decisión de la providencia administrativa Nro. 1543/2014, presto sus servicios como trabajador desempeñándose en el cargo de cajero para la entidad de trabajo Mercados de Alimentos C.A. (MERCAL).

 La representación de la entidad de trabajo, MERCAL C.A., en fecha 13/02/2014, interpuso una solicitud de Calificación de Falta, y admitida 17/02/2014, en la que le indicaban que acudiera a tal instancia administrativa, para la contestación del procedimiento administrativo.

 Alegando como defensa que la solicitud de calificación de faltas se había realizado de manera extemporánea por cuanto las causas supuestas justificadas alegadas por la parte accionante en sede administrativa ocurrieron en fecha 08 de agosto de 2013, evidenciándose con ello que la inspectoría del trabajo dio continuidad procesal a dicha solicitud en violación al debido proceso y a los preceptos constitucionales establecido en la carta magna.

 Alega la caducidad de la acción por cuanto el supuesto hecho ocurrió en fecha 08/08/2013 y se interpuso la solicitud de calificaron de faltas en fecha 13/02/2014 seis mese después.

Así mismo alega que el órgano administrativo del trabajo al dictar la citada providencia administrativa incurrió en los siguientes vicios:

• Falso Supuesto

• Falsa aplicación y errónea interpretación de la norma

• Infracción de norma legal expresa

• Falsa Aplicación de la norma

• Motivación errónea

• Falso absoluta de fundamentos de su decisión

• Presunta falsedad de datos en documentos públicos.

Pidieron:

Declare la nulidad de la Providencia administrativa Nro. 1543/2014 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy dictada en fecha 29 de agosto de 2014, mediante la cual declaro Con Lugar la solicitud de autorización para despedir, incoada por la entidad de Trabajo Mercados de Alimentos C.A. (C.A.) en contra del ciudadano D.J.O.G., titular de la cedula de identidad Nro. 14.997.660. Así mismo ordene el reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios laborales.

III

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO

El día 30 de marzo de 2016, siendo las 02:30 p.m. se llevó a cabo la Audiencia Oral y Pública de Juicio en sede Contencioso Administrativa, a la cual compareció, por la parte accionante el ciudadano D.O., debidamente asistido por la profesional del derecho Eucaris Rodríguez, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 151.882. De igual manera, compareció el tercer interviniente, a través de los profesionales del derecho E.C. y J.J., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 149.133 y 149.146, respectivamente apoderados judiciales de la entidad de trabajo Mercados de Alimentos C.A. (MERCAL. C.A.).

IV

DE LA AUDIENCIA DE PRUEBAS

Así, el día 20-04-2016 tuvo lugar la audiencia de pruebas, verificándose la presencia de la parte accionante, el ciudadano D.O., debidamente asistido por la profesional del derecho Eucaris Rodríguez, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 151.882. De igual manera, compareció el tercer interviniente, a través de los profesionales del derecho E.C. y J.J., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 149.133 y 149.146, respectivamente apoderados judiciales de la entidad de trabajo Mercados de Alimentos C.A. (MERCAL. C.A.).

Asimismo se deja expresa constancia que la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, el Ministerio Público y la Procuraduría General de la República no comparecieron a la celebración de este acto ni por medio de representante legal, ni por medio de apoderado judicial alguno.

En dicha audiencia se procedió a la evacuación y control de los medios probatorios promovidos y admitidos.

PARTE RECURRENTE:

Pruebas documentales

Auto de fecha 17/02/2014 (folio 138), Providencia administrativa Nº 1543/2014 (folios 135 al 144), Acta de fecha 20/03/2014 (folios 145 al 154), Acta de fecha 20/03/2014 (folio 155); Auto de fecha 20/11/2014 (folio 156), Diligencia de fecha 25/09/2014 (folio 157 al 160), Informe de fecha 05/12/2014 (folios 161 y 162). Estas copias certificadas merecen valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 1.357 y 1.359, del vigente Código Civil, aplicable por mandato del artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues, se encuentran dotadas de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido por tener la firma de un funcionario administrativo, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad de dichos actos, atribuida por el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por lo tanto deben considerarse ciertos ya que no fueron objetadas en la oportunidad de la audiencia de juicio, razón por la cual esta juzgadora le otorga valor probatorio. De los mismos se evidencia el auto de admisión del la solicitud de calificación de despido, la providencia administrativa 1543/2014 dictada en fecha 28-08-2014, la cual contiene todos los fundamentos que le sirvieron de base al ente administrativo del trabajo, para declarar Con Lugar la solicitud de Autorización para despedir al ciudadano D.O., titular de la cedula de identidad Nro. 14.997.660 interpuesta por la entidad de trabajo Mercados de Alimentos C.A.. Así mismo se evidencia las actas de reconocimiento de contenido y firmas de los testigos, parte de la providencia administrativa y por ultimo se evidencia los oficios dirigidos al inspector del trabajo para que se pronuncie en la causa en sede administrativa.

Prueba de exhibición, promovidas, relativas a: Informe de investigación Nº GSI-YAR-UI-006-13 (folios 165 al 177) y Manual de normas y procedimientos para Mercales tipo I, II y SuperMercales de Administración Directa (folios 178 al 183). Los mismo no fueron exhibidos por la representación de la parte accionada en nulidad la empresa Mercados de Alimentos C.A. (MERCAL C.A.), por lo que se debe aplicar la consecuencia jurídica de su no exhibición, por lo que esta juzgadora procede a valorar dicha documentales:

En relación al Informe Investigación Nro. GSI-YAR-UI-006-13, se desprende que el mismo fue iniciado el 28 de agosto de 2013 y finalizado en fecha 15/01/2014, así mismo se evidencia que la persona presuntamente implicada en el hecho era el ciudadano D.J.O., titular de la cedula de identidad Nro. 14.997.660 y el agraviado MERCAL C.A., en el informe se puede apreciar todo el proceso llevado a cabo y dio como conclusión que el ciudadano D.O. cometió irregularidades, las cuales se encuentran en el Manuel de normas y procedimientos de la entidad de Trabajo MERCAL C.A. Así mismo, se evidencia que al trabajador D.O. no fue notificado de la investigación que se hacia en relación al hecho imputado en su contra, no se evidencia que el trabajador tuvo acceso a la investigación, por cuanto no aparece suscrita por el mismo.

En cuanto al manual de normas y procedimientos de MERCAL C.A. se aprecia como un documento administrativo, en el cual se evidencia los normas y procedimientos a seguir en las actividades del cajero, las del auxiliar de almacén, de igual modo se aprecia las falta de las obligaciones en el trabajo y en relación al procedimiento para recibir el ticket de alimentación.

Prueba testimonial de los ciudadanos Yorley Noreima Valero Guerrero y A.E.R.V., titulares de las cedula de identidad Nº 15.474.911 y 7.558.631. Se deja constancia que ambos testigos fueron debidamente juramentados y procedieron a rendir declaración. Observaciones del tercero interviniente:

En relación a la testigo Yorley Noreima Valero Guerrero, la misma compareció a la presente audiencia y realizo su declaración en relación a lo ocurrido en sede administrativa con relación al retardo de la decisión de la providencia administrativa la cual declaro con lugar la autorización para el despido del ciudadano D.O., por la que alego que si le constaba que no se había publicado la providencia, por este profesional del derecho y asistió al ciudadano D.O. en varia oportunidades en la inspectoría del trabajo, revisaban el expediente semanalmente y no estaba allí la providencia administrativa, en los meses de agosto hasta el mes de diciembre inclusive del 2014, que la providencia administrativa fue publicada en el mes de enero de 2015. Al ser repreguntada por la representación del tercer interesado, manifestó que fue representante o abogado asistente del ciudadano D.O. en una sola oportunidad, de igual forma consigno una diligencia asistiendo al ciudadano D.O. en sede administrativa.

En este sentido el representante de los tercero interesado (Mercados de Alimentos C.A. (MERCAL C.A.) solicitaron que se declarara nulo la testimonial de la ciudadana. Motivado a la declaración y al interés que pueda tener en el expediente, por que quedo claramente demostrado que represento al ciudadano D.O., quien es hoy recurrente en esta providencia.

En este sentido esta juzgadora, no le otorga valor probatorio a la testimonial de la ciudadana Yorley Valero, ya identificada, de acuerdo al artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la testigo, fue abogada y representante del ciudadano D.O. en sede administrativa.

En relación al testigo A.E.R.V., al ser preguntado con respecto si le constaba que en los meses de octubre hasta el mes de diciembre se encontraba en el expediente administrativo que declaro con lugar la autorización para el despido del ciudadano D.O., respondiendo que no constaba, por que en su condición de secretario general del sindicato del Central Matilde y presidía la fuerza bolivariana de trabajadores en el Municipio Bruzual, allí los trabajadores de una u otra forma lo buscaban, para asesoría que en este caso, el amigo D.O., le solicito que lo acompañase a la Inspectoría del Trabajo donde verificaron de que no existía, y que la providencia administrativa fue consignada en enero del año 2015. AL ser repreguntado respondió que el interés que tenía era que se aclare la situación.

Este tribunal en virtud de que las declaraciones de los testigos son contestes le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

TERCEROS INTERESADOS

Pruebas documentales

Copia Simple de la providencia administrativa Nro. 1543/2014 de fecha 29/08/2014 (folios 209 al 214); Documento publico administrativo por ser parte del expediente administrativo al no ser desconocido ni tachado, esta juzgadora le otorga valor probatorio, del mismo se evidencia la providencia administrativa 1543/2014 dictada en fecha 28-08-2014, la cual contiene todos los fundamentos que le sirvieron de base al ente administrativo del trabajo, para declarar Con Lugar la solicitud de Autorización para despedir al ciudadano D.O., titular de la cedula de identidad Nro. 14.997.660 interpuesta por la entidad de trabajo Mercados de Alimentos C.A..

Diligencia realizada por el trabajador D.J.O. (folio 215); Documento publico administrativo por ser parte del expediente administrativo al no ser desconocido ni tachado, esta juzgadora le otorga valor probatorio, del mismo se evidencia la diligencia emitida por el ciudadano D.O., donde solicita al inspector del trabajo que tome en cuenta que tuvo un accidente laboral y solicita que espere la decisión de IMPSASEL para determinar si accidente sufrido se califica como accidente laboral, de igual forma se evidencia que con esta diligencia el trabajador se da por notificado tácitamente de la providencia administrativa.

Auto emitido por la inspectoría del trabajo de fecha 20/11/2014 (folio 216); Se evidencia que el trabajador se dio por notificado tácitamente de la providencia administrativa, por lo que se orde3no el cierre y archivo del expediente.

VI

DE LOS INFORMES

A los folios 251 AL 255 del presente asunto cursa escrito de informes consignado por el Abg. J.J., en su carácter de apoderado judicial de la entidad de Trabajo Mercados de Alimentos C.A. (MERCAL), en los que además de hacer un recuento de lo acaecido durante el iter procesal, haciendo un análisis de los vicios delatados por la parte accionante y por ultimo solicita a este tribunal declare Sin Lugar la solicitud interpuesta de nulidad.

Por otra parte, en fecha 03/05/2016 la profesional del derecho Eucaris Rodríguez, en su carácter de apoderada del demandante, consignó escrito de informes que agregado a los autos conforman los folios 257 al 266, en los que además de hacer un recuento de lo acaecido durante el iter procesal, haciendo un análisis de los vicios delatados por la parte accionante y por ultimo solicita a este tribunal declare Con Lugar la acción de nulidad interpuesta por su representada, por cuanto quedo demostrado la presencia de vicios que acarrean la nulidad de la misma.

Del mimo modo alega que la solicitud de autorización para su despido fue realizada de manera extemporánea, por ante la inspectoría del trabajo del estado Yaracuy.

Concluido la sustanciación del expediente procede este tribunal a emitir pronunciamiento sobre el mérito del asunto, en los siguientes términos:

VII

MOTIVOS PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por el ciudadano D.J.O. debidamente asistido por la profesional del derecho Eucaris Rodríguez, ambos ya identificados en contra del acto administrativo contenido en la providencia administrativa Nº 1543/2014 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy en fecha 28-08-2014, mediante el cual declaró con lugar la solicitud de autorización para despedir al ciudadano D.J.O.G., titular de la cedula de identidad Nro. 14.997.660, interpuesta por la entidad de trabajo Mercados de Alimentos C.A. (MERCAL).

Sostiene la parte accionante que el Inspector del Trabajo en el acto administrativo que se impugna, con fundamento en los siguientes vicios que, según su decir, adolece la referida providencia: Falso supuesto, Falsa aplicación y errónea interpretación de la norma, Infracción de norma legal expresa, falsa aplicación de la norma, Motivación errónea, Falso absoluta de fundamentos de su decisión, Presunta falsedad de datos en documentos públicos.

Del mismo modo alega la parte recurrente en nulidad, que en el presente caso opero el perdón de la falta, por cuanto la solicitud de autorización para el despido realizada por la representación patronal fue efectuada de manera extemporánea, en fecha 13/02/2014 por cuanto los supuestos hechos ocurrieron en fecha 08/08/2013.

En el escrito de conclusiones se alegó que la solicitud presentada por la representación patronal se había hecho de manera extemporánea y evidenciándose con ello que la inspectoría del trabajo en San Felipe estado Yaracuy admitió y dio continuidad procesal a dicha solicitud, en la providencia administrativa baso su pronunciamiento de una sentencia de la Sala de casación Social RCL-AA-60-S-2010-635 de fecha 14/03/2011, Caso J.A.P.V. PDVSA, Argumento este, utilizado para decidir que en el presente caso no opero la Caducidad, evidenciándose con ello la violación al debido proceso, a los preceptos constitucionales establecidos en la carta magna, a la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA) y a la Ley de Procedimientos Administrativos (LOPA).

En este mismo orden de ideas, alega la representación de la parte recurrente en nulidad, que la inspectora del trabajo le dio valor probatorio a la prueba promovida por el accionante, el expediente Nº CSI-YAR-UI-006-13, la cual es una prueba creada, administrada y manipulada solo por la representación patronal.

En este sentido, esta juzgadora primeramente pasa a analizar si la presente solicitud fue interpuesta por ante la inspectoría del trabajo de manera extemporánea, operando el perdón de la falta y en consecuencia la caducidad de la Acción.

Para ello se hace necesario mencionar el artículo 82 de la LOTTT, el cual establece lo siguiente:

Artículo 82. Cualquiera de las partes podrá dar por terminada la relación de trabajo, sin previo aviso, cuando exista causa justificada para ello. Esta causa no podrá invocarse si hubieren transcurrido treinta días continuos desde aquel en que el patrono, la patrona o el trabajador o la trabajadora haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya causa justificada, para terminar la relación por voluntad unilateral.

La disposición legal transcrita consagra el derecho que tiene cualquiera de las partes de dar por terminada la relación laboral sin previo aviso cuando exista causa justificada para ello y establece un lapso para poder invocar la misma como causa justificada de ruptura del vínculo laboral. Asimismo, dicho precepto legal señala que no podrá invocarse causa justificada para dar por terminada la relación de trabajo si hubieren transcurrido treinta (30) días continuos desde aquel en que el patrono o el trabajador haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya dicha causa justificada de terminación de la relación laboral por voluntad unilateral.

Ahora bien, en la providencia el inspector del trabajo, desarrollo un punto previo relacionado con la Caducidad de la acción alegada por la representación accionada, en el cual se estableció lo siguiente:

Respecto a la caducidad de la acción, constituye un criterio reiterado de la sala de casación social, que la misma consiste en la pérdida del ejercicio de la acción por el transcurso del lapso previsto en la ley, lapso que no puede ser objeto de interrupción, suspensión, ampliación, o disminución por voluntad de las partes o del juez, de conformidad con el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido tenemos que la caducidad de la acción en la figura legal que regula la extinción de la acción por mandato expreso del legislador en virtud de un plazo fatal ya que la inactividad por parte del actor acarrea la pérdida del interés jurídico actual y como consecuencia de ello dado su carácter de orden público pierde el interés de la tutela estatal.

En atención a ello y sobre el caso bajo estudio, se observa que la representación patronal inicia en fecha 20/05/2013 investigación interna llevada a cabo por la Gerencia de Seguridad Interna de MERCAL C.A., por suscitarse un presunto hecho irregular, a los fines de determinar responsabilidades, la cual culmino en fecha 15/01/2014 con un informe pormenorizado de los hechos, conclusiones y recomendaciones, en virtud de ello la representación patronal interpone la solicitud de autorización de despido ante esta sede administrativa en fecha 13/02/2014 en contra de los presuntos responsables que arrojo el informe.

Ahora bien, según la Sala de casación Social en sentencia RCL-AA60-S-2010-635 de fecha 14/03/2011 caso J.P. contra PDVSA, deja claro que la representación patronal tiene el pleno derecho de la solicitud de autorización de despido cuando tenga pleno conocimiento de que el trabajador incurrió en alguna causal de despido mediante investigación interna, por lo cual estima quien decide que en el presente asunto no opero la caducidad de la acción. Y así se decide.

De lo anterior se evidencia que el inspector del trabajo baso su decisión, que no opero la caducidad de la acción, por el informe de investigación interna llevado a cabo por la Gerencia de Seguridad Interna de MERCAL C.A. iniciado en fecha 28/08/2013, terminado en fecha 15/01/2014, y de acuerdo a la inspectora del trabajo, es a partir de ese momento, cuando la empresa tiene pleno conocimiento de la falta incurrida por el trabajador, y de acuerdo al criterio de la Sala de Casación social, comienzan a transcurrir los 30 días establecidos en el artículo 82 de la LOTTT (perdón de la falta), y como la solicitud fue presentada en fecha 13/02/2014, la decisión en sede administrativa fue que no opero la caducidad de la acción, tal como se evidencia de los párrafos anteriores.

En este sentido, se hace imperativo analizar el informe investigación previo, si cumplió con lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimiento administrativos, por cuanto la parte recurrente en nulidad alego que el expediente Nº CSI-YAR-UI-006-1 (informe de investigación previo realizado por la Gerencia de Seguridad Interna de MERCAL C.A.), es una prueba creada, administrada y manipulada solo por la representación patronal.

De la revisión del informe de investigación expediente Nº CSI-YAR-UI-006-1, no se evidencia que el trabajador D.O. haya sido notificado de la investigación, para que pudiera defenderse de los hechos imputados en su contra, ni se evidencia que el trabajador haya tenido conocimiento del informe, por cuanto no aparece suscrito por él, produciéndose sin duda alguna una violación a su derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A tal efecto, dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que:

Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer su derecho a la defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.

2. (...)

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete. (...)

En razón del precitado dispositivo normativo constitucional, toda actuación de la Administración que esté dirigida a aplicar una sanción contra algún presunto infractor, debe estar indefectiblemente precedida por un procedimiento administrativo que le garantice al particular encausado la posibilidad de ejercer a plenitud su derecho a la defensa y al debido proceso.

Al respecto, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que:

"El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias. " (Sentencia No. 5 del 24 de enero de 2001)

Asimismo, dicha Sala Constitucional ha afirmado que:

"...cabe afirmar que el contenido esencial del derecho fundamental que, para el justiciable, representa la garantía constitucional de la defensa en el proceso, estriba en la posibilidad, normativamente tutelada, de obrar y controvertir en los procesos en que haya de juzgarse sobre sus intereses in concreto. Por tanto, se configura un supuesto de indefensión cuando, en determinado procedimiento judicial, se causa perjuicio directo e inmediato a un sujeto de derecho sin habérsele dado audiencia, esto es, sin habérsele permitido el ejercicio de su derecho de contradicción." (Sentencia No. 515 del 31 de mayo de 2000)

En este sentido, una vez verificado que el informe de investigación del expediente Nº CSI-YAR-UI-006-1, llevado a cabo por la Gerencia de Seguridad Interna de MERCAL C.A., vulnero el derecho a la defensa y al debido proceso del trabajador, por cuanto no se evidencia que fue notificado de la investigación, para saber de los cargos por los cuales se le investiga y así el trabajador poder ejercer su derecho a la defensa, tal como lo establece el artículo 49 del texto fundamental, es por lo que a criterio de esta juzgadora, se evidencia que en sede administrativa se debió declarar ineficaz o nulo el mencionado informe y dejarlo fuera del debate probatorio. Así se decide.

De lo antes expuesto, esta juzgadora considera que se está en presencia del vicio de falso supuesto de hecho, que da lugar a la nulidad del acto recurrido, toda vez que el Inspector del Trabajo, al momento de decidir sobre la caducidad alegada en sede administrativa baso su decisión en el informe de investigación del expediente Nº CSI-YAR-UI-006-1, llevado a cabo por la Gerencia de Seguridad Interna de MERCAL C.A., promovido por la representación judicial de MERCAL C.A., el cual no debió ser valorado, por cuanto se le vulnero el derecho a la defensa y el debido proceso al trabajador, por lo que el informe debió ser desechado y fuera del debate probatorio.

De igual forma, con respecto al informe de investigación del expediente Nº CSI-YAR-UI-006-1, se evidencia que el Inspector del Trabajo del estado Yaracuy tomo su decisión (que no opero la caducidad), solo en base a dicho informe, la cual, a consideración de esta juzgadora, fue levantado violentando derechos constitucionales y legales, como es el debido proceso y el derecho a la defensa por cuanto el hoy recurrente, el ciudadano D.J.O., no se aprecia que tuvo conocimiento del contenido del informe de investigación, no aparece su firma dando fe de haber tenido conocimiento de la existencia de la misma, ni se evidencia que ejerció defensa alguna en el referido informe, creando de esta forma una prueba ilegal, vulnerando el principio de alteridad de la prueba, por lo que el Inspector del Trabajo no debió valorarlo, configurándose así el vicio de falso supuesto de hecho por errónea valoración de pruebas, pues dicha documental no fue valorada en su justo valor probatorio, por lo que si hubiese sido desechada en sede administrativa, la inspectora del trabajo debió declarar con lugar la caducidad alegada, por cuanto la supuesta falta cometida por el trabajador fue en fecha 08/08/2013 y se interpuso la solicitud de autorización para el despido en fecha 13/02/2014, evidenciándose de un simple cálculo matemático que desde la fecha en la cual el trabajador cometió la supuesta falta, hasta la fecha de presentar la solicitud de autorización para despedirlo ante la Inspectoría del Trabajo, transcurrió en creces el lapso de los treinta (30) días, de acuerdo a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.

Las circunstancias expuestas hacen concluir a quien juzga que el funcionario administrativo del trabajo fundamentó su actividad de juzgamiento en hechos, por una valoración errada de las pruebas promovidas que lo llevó a concluir que no había operado la caducidad alegada en sede administrativa, por la representación del ciudadano D.J.O., lo cual hace que la misma sea ilegal, por lo que el inspector del trabajo debió desecharla y en consecuencia, al no haber pruebas suficientes que logren demostrar lo alegado por la entidad de trabajo MERCAL C.A, debió declarar la Caducidad de la acción y en consecuencia sin lugar la solicitud de autorización para despedir al ciudadano D.O.; en razón de lo ya expuesto, quien sentencia considera inoficioso entrar a analizar los otros vicios denunciados; siendo procedente la declarar con lugar el presente Recurso de Nulidad. Así se decide.

Por lo que se concluye que la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, impugnada por la representación judicial del ciudadano D.O., está viciada de nulidad absoluta, por incurrir en el falso supuesto; en tal sentido, se declara la nulidad de la providencia administrativa N° 1.543/2014 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy en fecha 28-08-2014, mediante el cual declaró con lugar la solicitud de autorización para despedir al ciudadano D.J.O.G., titular de la cedula de identidad Nro. 14.997.660, interpuesta por la entidad de trabajo Mercados de Alimentos C.A. (MERCAL); en consecuencia, se revoca la providencia recurrida, ya que la actuación desarrollada por el funcionario de la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad no se circunscribió a lo alegado y probado en autos, por tanto no actuó conforme a Derecho. Así se decide.

Por consiguiente, el acto administrativo de cuya nulidad ha sido declarada es un acto administrativo por medio del cual se declara con lugar, la solicitud de autorización para despedir a al ciudadano D.J.O.G., titular de la cedula de identidad Nro. 14.997.660 y al declararse nulo el mismo, la decisión tomada por la Inspectora del Trabajo del Estado Yaracuy queda sin efecto y en consecuencia, el patrono está obligado a reenganchar al recurrente. Así se decide.

VIII

DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por el ciudadano D.J.O.G., titular de la cedula de identidad Nro. 14.997.660, en contra del acto administrativo contenido en la providencia administrativa N° 1.543/2014 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy en fecha 28-08-2014, mediante el cual declaró con lugar la solicitud de autorización para despedir al ciudadano D.J.O.G., titular de la cedula de identidad Nro. 14.997.660, interpuesta por la entidad de trabajo Mercados de Alimentos C.A. (MERCAL). En consecuencia, en ejercicio de los poderes del Juez Contencioso Administrativo fundamentado en el artículo 259 constitucional se ANULA dicho acto Administrativo.

SEGUNDO

Se ordena a la entidad de trabajo Mercado de Alimentos C.A. (MERCAL C.A.), la reincorporación del ciudadano D.J.O.G., titular de la cedula de identidad Nro. 14.997.660, a sus labores habituales de trabajo, es decir, al cargo que venía desempeñando, en las mismas condiciones en que prestaba el servicio para el momento de producirse el despido injustificado y pagarle los salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta la fecha de su efectiva reincorporación, en los términos establecidos en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO

Se acuerda notificar a la partes del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil aplicado supletoriamente, con la advertencia que al día siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas la causa quedará suspenderá por un lapso de ocho (8) días de despacho aludido en el artículo 100 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y vencido éste último lapso, iniciará el lapso de ley para que las partes ejerzan los recursos a que hayan lugar.

CUARTO

Notifíquese mediante oficio al Inspector del Trabajo del Estado Yaracuy, acerca de la nulidad absoluta de la providencia administrativa recurrida, una vez quede firme la presente decisión, a los fines consiguientes. Acompáñese copia certificada de éste fallo.

QUINTO

Archívese el expediente judicial en la oportunidad correspondiente.

SEXTO

No se condena en costas por tratarse de un ente de la Administración Pública.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los once trece (13) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2.016).

La Jueza,

E.C.T.

El secretario

Israel Schwarz

En la misma fecha siendo las 3:25 minutos de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión, consignándose al expediente con el que se encuentra relacionada.

El secretario

Israel Schwarz

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