Decisión nº PJ0012016000008 de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Merida, de 15 de Enero de 2016

Fecha de Resolución15 de Enero de 2016
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMoralba Herrera
ProcedimientoQuerella Funcionarial

Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la

Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.

205º y 156º

EXP. LP41-G-2015-000035

Mediante escrito presentado en fecha 07 de Mayo de 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, el abogado E.R.V.R., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.014.373, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 73.309, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.828.271, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, D.J.P. contra el INSTITUTO AUTONOMO DE LA POLICIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, por la nulidad absoluta del acto administrativo de P.A. Nº 027-12, de fecha 27 de Septiembre del año 2012, emanado del Director General de la Policía del estado Bolivariano de Mérida.

Por auto de fecha 12 de Mayo de 2015, se le dio entrada quedando anotado bajo la nomenclatura Nº LP41-G-2015-000036; En esa misma fecha se admitió la presente causa, ordenando citar al ciudadano Procurador General del Estado Mérida a los fines de dar contestación a la querella, así como también, citar y solicitarle los antecedentes administrativos del caso al Director de la Policía del Estado Mérida, a tales fines se libraron los oficios correspondientes.

Sustanciado el expediente, en fecha 17 de Diciembre de 2015, se celebró la audiencia definitiva, en la que se estableció un lapso de cinco (5) días de despacho para dictar el dispositivo del fallo, de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; posteriormente el día 31 del mismo mes y año este juzgado dictó el dispositivo declarando, CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, por tanto y estando en la oportunidad legal correspondiente, este órgano jurisdiccional pasa a dictar sentencia escrita en los siguientes términos:

I

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Señala la apoderada judicial de la parte querellante en su escrito libelar que en fecha 26 de Junio del año 2012, por solicitud del ciudadano supervisor agregado abogado J.C.D., Director de la Oficina de control de actuación policial, ante la denuncia que fuera interpuesta en fecha 12 de mayo 2012, por el ciudadano, M.A.G.P., identificado en autos, se le instruyó al hoy recurrente una Averiguación Administrativa Disciplinaria Expediente Nº 017-2012, la cual derivo en su destitución mediante p.a. Nº 027-12.

Argumento que en fecha16 de julio de 2012, “(…) mi persona D.J.P.R., anteriormente identificado, en mi condición de Oficial (PM) adscrito a la Dirección General de la Policía del Estado Mérida, recibí boleta de notificación sobre la Apertura de una Averiguación Administrativa Disciplinaria, expediente Nº 017-2012 firmada por el supervisor agregado J.D., como Director de la oficina de control de actuación policial ante denuncia interpuesta en fecha doce de mayo de dos mil doce (12/05/2012) por el ciudadano M.A.G.P.;(…)”

Manifestó que, “(…) se instruyó expediente administrativo el cual fue signado con el Nº 017-12; Averiguación Administrativa que dio como resultado que en fecha dieciséis de julio de dos mil doce (16/05/2012), se me notificara para que a los cinco (05) días hábiles siguientes me presentara ante la Dirección General de la Policía, Final Avenida Urdaneta Diagonal Parque Glorias Patrias M.E.M., donde recibí escrito de la Formulación de Cargos y para que luego en cinco (05) días hábiles siguientes consignaran escrito de descargo, y luego en cinco (05) días hábiles siguientes promoviera y evacuara pruebas que considera a mi favor; escrito este de formulación de cargos del cual fui debidamente impuesto en fecha veintitrés de julio de dos mil doce (23/07/2012), presentando en fecha treinta y uno de julio de dos mil doce (31/072012), mi escrito de descargos; señalado entre otras; que no había cometido hecho alguno en el caso de mi persona D.J.P.R., ya que no poseo moto color negra alguna, ya que quien cometió el hecho punible fue el ciudadano fue el ciudadano YERMAN J.P. y que el ciudadano D.J.P. no se encontraba en el sitio, y que no cometió hecho alguno.

Alego que, “(…) para los efectos de demostrar lo señalado no solo promuevo como documentales la Factura Nº 00294, del vehiculó Moto a nombre de D.J.P.R. sino documento emitido por L.L.R., donde consta que efectivamente el ciudadano Y.P.P., posee una moto Haojin de color negro, constancia medica emitida por LIZAIDA MOLINA donde consta que el doce de mayo de dos mil doce (12/05/2012) atendió por trauma en mano derecha a YERMAN PEREIRA sino a su vez promueven a los ciudadanos WILMER DAVILAPEREIRA, FAIBER G.Z., H.J.M. tomándosele declaración al ciudadano FAIBER G.Z.F., y estando durante el lapso de ley promuevo a los ciudadanos M.R.J.C. Y R.A.R., así como la constancia emitida por el médico forense.(…)”. Igualmente adujo que, “(…) habiendo declarado los testigos, FAIBER G.Z.F., en fecha seis de agosto de dos mil doce (07/08/2012) (…omissis…), y M.R.J.C., en fecha siete de agosto de dos mil doce (07/08/2012). (…)”.

Expreso que, “(…) vencido el lapso de promoción de pruebas, el Funcionario Inspector Oficial Jefe Osuna Sherman, violando la objetividad e imparcialidad que debe tener en toda causa que le es asignada para su instrucción, hizo un análisis de los medios de prueba, señalando que los promovidos por mi persona nada probaron en su descargo. (…)”, que, “(…) la investigación administrativa fue pasada a la abogada L.V.D.T. Consultor Jurídico de la Policía del Estado Mérida, quien emitió su Opinión Jurídica en fecha veintitrés de agosto de dos mil doce (23/08/2012) quien con una relación de la causa, descartando las pruebas por mi persona, sin justificar razón alguna y sin motivación de fondo alguna; recomienda que era procedente la destitución (…)”.

Reflejó que,“(…) remitiendo a su vez la opinión del director que considera que mi representado efectivamente está incurso en la medida de destitución de los numerales 2, 6, 9 y 10 del Articulo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, OPINIÓN ESTA SIN MOTIVACIÓN ALGUNA. (…)”.

Que, “(…) mediante Acta Nº 0083 de fecha dos de septiembre de dos mil doce (02/09/2012) el Concejo Disciplinario del Cuerpo Policial del Estado Mérida, considera sin análisis alguno mi destitución, pues lo único que hizo fue relacionar todas y cada una de las actuaciones realizadas en el expediente, sin motivación alguna ya que no analizó las pruebas de cargo y de descargo para llegar a su conclusión, sin desglosar en función de que consideraba que se había incurrido en la medida de destitución numerales 2, 6, 9 y 10 de artículo 97 de la Ley de Estatuto de la Función Policial, DECLARO PROCEDENTE MI DESTITUCIÓN (…)”.

Argumentó que, “(…) es así como en fecha veintisiete de septiembre de dos mil doce (27/09/2012), el ciudadano Supervisor Jefe (PM) Lic. ROBERT ANTONIO GUILLEN RAMIREZ, EN SU CARÁCTER DE DIRECTOR GENERAL DE LA POLICIA DEL ESTADO MÉRIDA, MEDIANTE P.A. Nº 027-12 me destituye del cargo de oficial de manera escrita, basado en la cualidad que le da el Artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, por supuestamente haber incurrido en las causales de aplicación de la medida de destitución numerales 2, 6, 9 y 10 del Artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial. Señalando como único sustento el acta Nº 0083 emanada del CONCEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO POLICIAL DEL ESTADO MERIDA, QUE se denuncia su evidente inmotivación, la falta de desglose de los elementos que lo llevaron a considerar las faltas según los diferentes artículos señalados, por lo cual esta P.A. Nº 027-12, adolece de una debida motivación. Tal como consta en expediente administrativo disciplinario signado con el número 017-2012 y en particular en la p.a. Nº 027-2012 (…)”.

Expuso que, “(…) considerando que la P.A. Nº 027-12 de fecha veintisiete de septiembre de dos mil doce (27/09/2012) en el cual el ciudadano Superior Jefe (PM) lic. ROBERT ANTONIO GUILLEN RAMÍREZ, EN SU CARÁNCTER DE DIRECTOR GENERAL DE LA POLICIA DEL ESTADO MÉRIDA, MEDIANTE P.A. Nº 027-12 LOS DESTITUYE DEL CARGO DE OFICIALES DE MANERA ESCRITA, BASADO EN LA CUALIDAD QUE LE DE EL ARTICULO 101 DE LA LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCION POLICIAL, POR SUPUESTAMENTE HABER INCURRIDO EN LAS CAUSALES de aplicación de la media de destitución numerales 2, 6, 9 y 10 del Artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial. ES DECIR; MI DESTITUCIÓN de la cual fui objeto; al igual que con el procedimiento llevado en mi contra que lo llevó a esta decisión; violó el debido proceso , la no sanción por actos u omisiones que no están contenidos en la Ley como delitos o faltas, la debida notificación, la obligación de resolver sobre todo lo planteado incurriendo en inmotivación; establecida en los numerales 1, 3, 4 y 6 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplicables por efecto del mismo a todo acto judicial o administrativo y por ende los numerales 1 y 4 del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el Artículo 62 de la misma ley Orgánica de Procedimientos Administrativos , así como, los Artículos 89 y 94 de Ley del Estatuto de la Función Pública; es que ocurro con fundamento en el artículo 92 y siguiente de la Ley del Estatuto de la Función Publica , numeral 1, 24, 25, 33 y 76, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo para demandar como demando el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL (QUERELLA FUNCIONARIAL) contenidos en la decisión de la P.A. Nº 027-12 de fecha [27 de septiembre de 2009, mediante la cual el ciudadano Supervisor Jefe (PM) Lic. Robert Antonio Guillen Ramirez, en su carácter de Director General de la Policía del Estado Mérida, lo destituye del cargo de Oficial]. (…)” .

Concluyó que, “(…) en cuanto al fundamento del Reclamo y su estimación ciudadana jueza, le solicito al tribunal oficie lo conducente a la Dirección General de la policía del Estado Mérida para que ordene mi reincorporación inmediata al cargo y rango que para el momento detentaba cuando fui destituido, con las mismas posibilidades de ascenso que para el momento tenia; así como el pago de los salarios que por defecto de mi destitución ilegal haya dejado de percibir hasta la total y definitiva reincorporación que deben ser calculados prudencialmente por un experto contable que nombre el tribunal con su respectiva estimación que tenga a bien de calcular, de los cuales se derive el derecho reclamado objeto de esa pretensión. (…)”

II

DE LA CONTESTACIÓN

Se deja expresa constancia que la representación judicial de la Dirección General de la Policía del estado Bolivariano de Mérida, no consignó escrito de contestación al presente recurso, por lo que de conformidad con el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece:

Artículo 102. Si la parte accionada no diere contestación a la querella dentro del plazo previsto, la misma se entenderá contradicha en todas sus partes en caso de que la parte accionada gozase de este privilegio

Este Juzgado Superior entiende que el Instituto Autónomo querellado posee las prerrogativas a que hace referencia el artículo ut supra trascrito, en virtud de lo cual se considera contradicho en todas y cada una de sus partes lo alegado por el recurrente en su escrito libelar.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Observó esta Juzgadora que en la causa de marras se pretende la nulidad de la P.A. Nº 027-12, de fecha 27 de Septiembre del año 2012, emanado del Director General de la Policía del estado Bolivariano de Mérida, mediante a cual el hoy recurrente fue destituido de su cargo de Oficial adscrito a la Dirección General de la Policía del estado Bolivariano de Mérida, toda vez que alego como se evidencia en su escrito libelar y anexos que fue destituido, como consecuencia de un expediente disciplinario que a su decir fue instruido con ausencia de motivación violatorios al debido proceso y al derecho a la defensa al no valorar las pruebas promovidas dentro de los lapsos legales por parte del hoy querellante lo cual constituye una causal de nulidad del procedimiento llevado en sede administrativa así como la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado que derivo en la destitución del ciudadano D.J.P.R..

En este orden de ideas, se hace necesario para quien aquí decide destacar que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia de fecha 24 de enero del 2011, en el Expediente Nº AP42-R-2010-001244, con ponencia del Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, realiza el siguiente análisis sobre el debido proceso:

…Omissis…En relación a la denuncia de violación del derecho al debido proceso y a la defensa, se observa que este derecho envuelve una serie de garantías contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Con respecto a la denuncia de violación del derecho al debido proceso, es de hacer notar que la doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso, ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, al acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.

Ahora bien, es de señalar que el derecho al debido proceso es un derecho complejo, el cual involucra otros derechos como el derecho a la defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva.

Así, es de mencionar que el propio Texto Constitucional dispone que el debido proceso se aplica tanto a las actuaciones judiciales como administrativas, por lo que, en este último caso deberá hablarse de debido procedimiento.

(Destacado de este juzgado)

Del anterior planteamiento se deduce que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, por lo que se trata de un derecho general como principio en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa y tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. De igual manera ha sido criterio reiterado en materia administrativa que debe cumplirse un procedimiento administrativo sin que se omita la valoración de pruebas y descargos del administrado como garantía del derecho a la defensa y al debido proceso, antes de la imposición de una sanción.

En el caso de autos se evidencia que corre inserto en el expediente, copia certificada del expediente disciplinario Nº 017-2012 instruido en contra del recurrente que derivó en la P.A. Nº 027-2012, mediante el cual se destituye al hoy querellante, entre otros funcionarios, sin fundamento alguno. Y así se establece.

Respecto a la vulneración de los artículos 19 numerales 1 y 4 y 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establecen la motivación de los actos administrativos, la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido como vicio de nulidad absoluta, respectivamente. Pasa esta Juzgadora a entrar a examinar los alegatos denunciados, considerando necesario aclarar que según la doctrina, se entiende por motivos del acto administrativo las circunstancias de hecho y de derecho que en cada caso justifican la emisión de aquel; asimismo; las exigencias de motivación del acto contenidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y analizadas jurisprudencialmente determinan que el vicio de inmotivación se produce cuando no es posible conocer cuales fueron los motivos del acto y sus fundamentos legales o, cuando los motivos del acto se destruyen entre si por ser contrarios o contradictorios. Del mismo modo ha señalado nuestro M.T. que la insuficiencia de los actos administrativos, solo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer sus fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el Órgano Administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de la sucinta motivación, ciertamente, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario. Así tenemos que los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establecen lo siguiente:

Artículo 9. Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite o salvo disposición expresa de la ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto.

(omisis)

Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener:

(…)

5.-Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes…

De las normas parcialmente transcritas se deduce que los actos administrativos de carácter particular, deberán contener de manera concurrente los tres supuestos establecidos en la mencionada ley, siendo estos, la expresión de los hechos acontecidos, las razones y el fundamento legal en que se basó la Administración para tomar tal determinación, constituyendo la falta de cualquiera de ellos el vicio de inmotivación. De igual manera y en concordancia con las normas ut supra mencionadas, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 20 de octubre de 2004, (caso J.B.V.V.. Comisión Judicial), señaló lo siguiente:

…En lo que respecta al vicio de inmotivación, es importante señalar que la doctrina administrativa ha concebido la motivación como la expresión sucinta de los fundamentos de hecho y de derecho que dan lugar a la emisión de un acto por parte de la Administración, independientemente de la falsedad o no de la fundamentación expresada, siendo así necesario distinguir entre la motivación y el motivo del acto, el cual forma parte de los elementos de fondo del acto administrativo. De allí que la falsedad del motivo pueda acarrear la nulidad absoluta del acto, mientras que los vicios en la motivación sólo producen su anulabilidad, siendo subsanables en cualquier caso, salvo que afecten el derecho a la defensa del particular.

Hecha la diferenciación anterior, queda claro, respecto de la motivación, la necesidad que existe, en principio, de cumplir con este requisito de forma para la emisión de los actos administrativos, a fin de acatar el mandato contenido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y aun más, con el objeto de permitir al administrado conocer los motivos en los cuales se ha basado la Administración, y a partir de ello, si es el caso, evaluar la posibilidad de ejercer los recursos que tenga a su alcance para rebatir la actuación administrativa.

De la sentencia parcialmente citada, se deduce que la motivación es un vicio que produce solo la anulabilidad del acto administrativo, pudiendo ser subsanada tal omisión por la Administración. Ahora bien, el acto administrativo será susceptible de ser declarado nulo, cuando la ausencia de motivación viole el derecho a la defensa del administrado, impidiéndole al funcionario conocer las razones de hecho y de derecho en que se fundamentó la Administración para tomar tal decisión, vulnerándose de esta manera el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De igual manera, tenemos que el derecho a la defensa se encuentra íntimamente vinculado con el debido proceso, el cual comprende el desarrollo de los derechos fundamentales de carácter procesal, cuyo disfrute satisface una serie de derechos y principios que tienden a proteger al individuo frente al error o a la arbitrariedad, con miras a posibilitar el reconocimiento de un juicio justo.

Siendo así, tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado por sentado que la única forma para que la violación del debido proceso produzca la nulidad absoluta de un acto administrativo es que con tal violación se vulnere el derecho a la defensa, impidiéndole al administrado esgrimir sus alegatos y presentar pruebas en defensa de sus derechos o intereses.

En el mismo orden de ideas, y de la revisión exhaustiva del expediente judicial, se verifica que no fueron valoradas ni desestimadas las pruebas aportadas por el recurrente para su oportuna defensa así como tampoco se tomo en consideración los descargos aportados en sede administrativa. Por lo que forzosamente esta juzgadora debe declarar CON LUGAR la presente querella funcionarial. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el abogado E.R.V.R., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.014.373, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 73.309, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano D.J.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.828.271, contra el INSTITUTO AUTONOMO DE LA POLICIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, por la nulidad absoluta del acto administrativo de P.A. Nº 027-12, de fecha 27 de Septiembre del año 2012, emanado del Director General de la Policía del estado Bolivariano de Mérida. En consecuencia queda nulo el acto administrativo impugnado.

SEGUNDO

SE ORDENA el reenganche del ciudadano querellante al cargo de Oficial de la Policía del estado Mérida, así como el pago de salarios dejados de percibir desde su ilegal destitución, previa experticia complementaria al fallo ordenada por este tribunal.

TERCERO

SE ORDENA nombrar experto contable para realizar la experticia complementaria al fallo propuesta.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los quince (15) días del mes de Enero del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR,

DRA. MORALBA HERRERA

LA SECRETARIA.

ABG. A.F.

En esta misma fecha, se registró y público la presente decisión.

Exp. LP41-G-2015-000035

MH/ma.-

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