Decisión nº 09-07 de Tribunal Noveno de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 18 de Junio de 2007

Fecha de Resolución18 de Junio de 2007
EmisorTribunal Noveno de Juicio
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoSentencia Absolutoria

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Circuito Judicial Penal

Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio

Maracaibo, 18 de JUNIO de 2007

196° y 147°

Sentencia Nº 09-07 Causa Nº 9U-130-06

TRIBUNAL UNIPERSONAL:

JUEZ PROFESIONAL: JUEZ: DRA. EGLEE RAMÍREZ

SECRETARIO ACCIDENTAL: ABOGADO: A.P.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Celebrada como fue la Audiencia Oral y Pública en la presente causa, en el día 31 del mes de mayo del año dos mil siete (2.007), corresponde al Juzgado Noveno de Primera instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en forma UNIPERSONAL, dictar Sentencia Definitiva en la Causa signada con el No. 9U-130-06, como consecuencia del debate contradictorio llevado a cabo en la Sala No. 02, en la sede del Edificio del Palacio de Justicia del Estado Zulia; por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº 9U-130-06 seguida en contra del acusado DARWIN JOSÈ PUSAÑA FARÌA, identificado en actas, como AUTOR del delito de PORTE ILÌCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artìculo 278 (hoy 277) del Còdigo Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este Tribunal pasa a redactar el cuerpo integro de la sentencia, iniciando la misma con la identificación de las partes que intervinieron en el Juicio Oral y Público; las cuales fueron:

MINISTERIO PÙBLICO: ABOG. O.A., Fiscal Dècimo Cuarto del Ministerio Pùblico de la Circunscripciòn Judicial del Estado Zulia

DEFENSA PÚBLICA: ABOG. I.A.S., Defensora Pùblica Vigèsima, adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

ACUSADO (S): DARWIN JOSÈ PUSAÑA FARÌA

DELITO (S): PORTE ILÌCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artìculo 278 (hoy 277) del Còdigo Penal.

VICTIMA (S): ESTADO VENEZOLANO.

II

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos por los cuales se llevó a efecto la audiencia oral y pública (juicio) tuvieron su acontecimiento en la madrugada del día 13 de enero de 2005, apróximadamente a las 6:50 a.m., cuando el Oficial H.B., adscrito a la Policìa del Municipio San F.d.E.Z. (POLISUR), se encontraba en labores de patrullaje por la Calle 169 del Barrio “El Callao”, Municipio San F.d.E.Z., cuando la Central de Comunicaciones informò que se habìa efectuado el robo de un vehìculo Marca Chevrolet, Modelo Corsa, Placas TAJ-054, Color Verde, en la Calle 178 de la Urbanización “Josè Leòn Mijares” del mismo Municipio, por lo que realizò un recorrido y en la Calle 41 con avenida 49G, adyacente a la Unidad Educativa “Madre Laura” del Barrio “El Callao”, visualizaron el vehìculo antes descrito, el cual se desplazaba a exceso de velocidad por la misma vìa en sentido sur-norte, detràs del mismo iba otro vehìculo, Modelo Neòn, color Dorado, Placas SAS-80G, por lo que fueron perseguidos ambos vehìculos, seguidamente en la Calle 169 del citado Barrio, cerca del Muro “La Sirena”, el vehìculo, Modelo Neòn, color Dorado, Placas SAS-80G, obstaculizò la persecusiòn policial del vehìculo Marca Chevrolet, Modelo Corsa, Placas TAJ-054, Color Verde, por lo que èste ùltimo emprendiò veloz huida, siendo que se solicitò apoyo policial, siendo que el otro vehìculo, Modelo Neòn, color Dorado, Placas SAS-80G, logrò ser detenido en la Calle 160 del Barrio S.A., llegando al sitio el Oficial Manuel Teràn, logrando aprehender a tres ciudadanos de nombres I.C.C., un adolescente, de nombre D.R.C. y el hoy acusado DARWIN JOSÈ PUSAÑA FARÌA, identificado en actas, posteriormente se presentò el denunciante L.A. MARTÌNEZ MÈNDEZ, con la Oficial A.V., por lo que el Ministerio Público lo presentó ante el Tribunal de Control, quien les decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad; posteriormente, en fecha 11-02-2005 el Ministerio Público presentó acusación; luego, en fecha 10-08-2005 se celebró la Audiencia Preliminar, donde sòlo con respecto al acusado DARWIN JOSÈ PUSAÑA FARÌA, identificado en actas, fue admitida la acusaciòn; y en consecuencia, fue ordenado el auto de apertura a juicio, correspondiendo por distribución a este Tribunal de Juicio.

Los acontecimientos o incidentes que se dieron en el juicio oral y público se enuncian a continuación de manera sintética, encontrándose totalmente en el acta de debate, de la manera siguiente:

En fecha 31 de mayo de 2007, se constituye el Tribunal de Juicio en forma UNIPERSONAL y verificada la presencia de las partes, se inició el juicio oral y público, se indicó lo atinente al contenido de los artículos 334 y 344 del Código Orgánico Procesal Penal; el Tribunal declaró el JUICIO ORAL Y PÚBLICO. Seguidamente la ciudadana Juez Presidente se dirigió a las partes para indicarles que esa era la oportunidad para plantear alguna situación como punto previo, por lo que el Ministerio Público y la Defensa.

Seguidamente la Defensa, como punto previo solicita sean admitidos como pruebas conforme al artìculo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, los ciudadanos I.C.C. y D.C.C. y el ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano I.C.C.. Acto seguido, se le concede la palabra al Ministerio Público, quien manifiesta su oposición a la incorporación de los testigos ya que los ciudadanos ISAAC CALDERA Y D.C. fueron imputados en esta causa y con respecto al Acta de Entrevista citada por la Defensa, la misma no es un medio de prueba, de conformidad al Artículo 338 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, normativa que indica que las actas de entrevistas no pueden ser incorporadas, porque se estaría presentando como una prueba anticipada y no es el caso. Seguidamente el Tribunal DECLARA SIN LUGAR ADMITIR LAS PRUEBAS ofrecidas en este acto por la Defensa.

Acto seguido se concedió la palabra a las partes para su discurso de presentación del caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo uso de la palabra el Fiscal del Ministerio Público y sucesivamente la Defensa. Acto seguido, la ciudadana JUEZ Profesional ordenó al acusado se pusiera de pie, dando cumplimiento a lo establecido en el artìculo 49.5º de la Constituciòn de la Repùblica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 130 y 347 Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el acusado quedò identificado como D.J.P.F., identificado en actas, quien rindiò declaraciòn y fue objeto de interrogatorio por las partes.

Seguidamente la Juez Presidenta declaró ABIERTO EL DEBATE Y LA RECEPCION DE PRUEBAS, de conformidad a lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente se escucharon a los ciudadanos H.J.B.C., M.J.T.L., A.V.G., N.A.Z.P., quienes fueron objeto de interrogatorio por las partes y el Tribunal.

Acto seguido, el Ministerio Público renuncia a la testimonial del Experto HÈCTOR HUGO DÌAZ, quien realizò conjuntamente la Experticia citada con la Experto N.A.Z.P., la Defensa no tuvo ninguna objeción al respecto, por lo que el Tribunal DECLARA CON LUGAR LA RENUNCIA A LA PRUEBA TESTIMONIAL del ciudadano Experto HÈCTOR HUGO DÌAZ.

De seguida el Tribunal DECLARA ABIERTA LA RECEPCIÒN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES, incorporadas sin su lectura previo acuerdo entre las partes de conformidad a lo establecido en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal: 1) Acta Policial, DP000366-05, de fecha 13-01-2005, suscrita por Sub Inspector H.B., Credencial Nº 044 y Oficial M.T., Credencial Nº 347, adscritos a la Policía Municipal de San Francisco, quienes practicaron la detención de los ciudadanos D.J.P. e I.C.C., constante de (01) folio Útil. 2) Acta de Experticia Nº 9700-135DE-170, de arma de fuego, de fecha 04-02-2005, realizada por los Expertos N.Z. y H.D., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Zulia, quienes practicaron el Informe balistico del arma retenida en el procedimiento, constante de un (01) folio útil.

Seguidamente la Juez Presidente insto al acusado a ponerse de pie y le advirtió que podía declarar o abstenerse de hacerlo, sin que ello pudiera perjudicarles en forma alguna, y que en caso de consentir en prestar declaración lo harían sin juramento, libre de coacción o apremio conforme a lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal; y que el debate continuaría aunque no declaren; que tenía derecho a explicar todo cuanto les sirviera para desvirtuar las imputaciones que pesa sobre el, le explicó que tiene derecho a declarar cuantas veces lo considere oportuno siempre que su declaración sea pertinente y no aparezca como una medida dilatoria del proceso, y que podrán consultar con su defensora previamente, pero no cuando estén rindiendo declaración, y en este sentido, el acusado de autos se identifican D.J.P.F., identificado en actas, quien expuso que no iba a declarar.

Acto seguido, el Tribunal DECLARA CERRADA LA ETAPA DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS, y dando cumplimiento al articulo 360 del Código Orgánico Procesal Penal se le da la oportunidad a las partes para que ejerzan su derecho a narrar sus CONCLUSIONES. Renunciando las partes a la REPLICA Y CONTRAREPLICA.

Seguidamente el Tribunal se dirige al acusado para que manifieste lo que a bien considere, respondiendo el mismo que esa arma es demasiado cara que no tiene los recursos para comprar un arma así que su mama ahorita esta hospitalizada y que la misma vive alquilada y que no le había podido comprar ni una casa, es todo.

Acto seguido el Tribunal DECLARÓ CERRADO EL DEBATE y dada la complejidad de este juicio oral y público se convoca a las partes para ese mismo dia para dictar el veredicto en esta misma sala, en esta misma fecha, de conformidad con lo establecido en los Artículos 360 y 361 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido la ciudadana Juez Presidente de este Tribunal procedió a deliberar en sesión secreta en forma UNIPERSONAL. Acto seguido se constituye nuevamente el Tribunal Noveno de Juicio en la sala de Juicio No. 2, se reanuda la audiencia, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, manifestando que en esta sala que quien aquí decide, en su carácter de Juez Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando en forma UNIPERSONAL que luego de debatidas las pruebas que presenciaron en este juicio oral y público, considera que ha quedado establecido el hecho cierto, en este caso, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 (hoy 277) del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, pero que con las declaraciones de los funcionarios no se establece fehacientemente la responsabilidad penal del acusado de actas, por lo que al no existir suficientes pruebas, este Tribunal considera que el acusado debe ser declarado Inculpable; y en consecuencia, la Sentencia debe ser Absolutoria; y dada la complejidad de las actas, solo se leerá la parte dispositiva, de conformidad con lo establecido en el Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal por lo avanzado de la hora, y se publicará el cuerpo íntegro en el término establecido en la ley, por lo que se reservó el lapso de ley para la publicación íntegra de la sentencia, siendo ésta la oportunidad procesal. Y ASÍ SE DECIDE.

III

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

En cuanto al delito de PORTE ILÌCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artìculo 278 (hoy 277) del Còdigo Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, delito por el cual la Fiscalía Dècima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia presentó acusación en contra del acusado D.J.P.F., identificado en actas, quedó fehacientemente establecido; este Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera en la presente causa, tomando en cuenta las pruebas que constan en actas, se evidencia que de acuerdo a la acusación presentada por el Ministerio Público, las pruebas objeto del debate oral y público, fueron valorados según las reglas de la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia en los tèrminos siguientes:

Con la declaraciòn del funcionario Experto N.A.Z.P., quien bajo juramento reconociò el contenido y firma del Informe Balìstico, que sòlo se le requirió establecer el funcionamiento y estado del arma de fuego, que no se le solicitò establecer si presentaba huellas dactilares, que se haberse solicitado, era el Departamento de Activaciones Especiales quien lo realiza y de hallarlas, las pasa al Departamento de Lofoscopia, todos del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, que la Delegaciòn Zulia posee tales Departamentos y pueden hacerlos, aunado al INFORME BALÌSTICO respecto al arma de fuego, TIPO: PISTOLA, MARCA: DESERT EAGLE, CALIBRE: 40 AUTO, ORIGEN: ISRAEL, ACABADO SUPERFICIAL: PAVÒN NEGRO, LONGITUD DEL CAÑON: 90 MILÌMETROS, MODALIDAD DE ACCIONAMIENTO; SIMPLE Y DOBLE ACCIÒN, CAPACIDAD DE CARGADOR: DIEZ (10) BALAS, GIRO HELICOIDAL: DETROGIRO, NÙMERO DE CAMPOS: SEIS (06), NÙMERO DE ESTRÌAS: SEIS (06), SERIAL DE ORDEN: 20308656, EMPUÑADURA: POLÌMERO NEGRO y PARTES CONFORMANTES: CAÑÒN DE ÀNIMA ESTRIADA, CORREDERA O CONJUNTO MÒVIL, EMPAÑADURA Y CAJA DE MECANISMOS, QUE ES LA PIEZA DONDE INTERNAMENTE ENSAMBLAN Y SE ACOPLAN TODAS LAS DEMÀS PIEZAS INTEGRANTES DE SU MECANISMO, ES DE CITAR QUE LA REFERIDA ARMA DE FUEGO SE HALLA PROVISTA DE SU CARGADOR, concluyendo que la misma puede ocasionar lesiones de mayor o menos gravedad e incluso la muerte, la cual se encuentra en buen estado de uso y funcionamiento para el momento de su peritaciòn, por lo que este Tribunal de Juicio Unipersonal la valora segùn las reglas de la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia para establecer que el arma objeto del presente juicio es fehacientemente un arma de fuego tipo pistola, la cual se encuentra en buen estado de uso y funcionamiento, aunado que esta prueba fue debidamente admitida por el Tribunal de Control como se estableciò en el debate oral y pùblico, por ello se valora en los tèrminos ya citados. Y ASI SE DECLARA.

En cuanto a la declaraciòn testimonial del EXPERTO HÈCTOR DÌAZ CASTRO, este Tribunal de Juicio Unipersonal no la valora por cuanto a dicha prueba renunciò el Ministerio Pùblico y la Defensa no tuvo objeción, por lo que no fue debatida en el juicio oral y pùblico.

En cuanto a la RESPONSABILIDAD O NO del acusado D.J.P.F., identificado en actas, como AUTOR del delito de PORTE ILÌCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artìculo 278 (hoy 277) del Còdigo Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal de Juicio Unipersonal las valorados según las reglas de la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia en los tèrminos siguientes:

En cuanto a la declaraciòn del funcionario policial H.J.B.C., adscrito a la Policìa del Municipio San F.d.E.Z. (POLISUR), quien bajo juramento reconoce el contenido y firma del Acta Policial, previamente a la Defensa, quien no tuvo ninguna objeción, manifestando al respecto que se tratò de un procedimiento ocurrido el 13 de enero de 2005, estando de patrullaje por el Barrio El Callao, escuchò por radio que varios sujetos se habìan robado un carro Corsa, por lo que se trasladò por las inmediaciones, observò el carro Corsa con las mismas caracterìsticas suministradas, por lo que lo persiguiò, pero un vehìculo Neòn se atravesó, no permitièndole proseguir al obstaculizar el paso, el carro Corsa se le perdiò y no pudo continuar persiguièndolo, por lo que siguió al vehìculo Neòn, dàndole alcance al lado del Depòsito Don Pancho, vìa La Cañada, estaban tres sujetos, uno de los cuales vestìa una chaqueta con el emblema de la Policìa Regional del Estado Zulia, quien manifestò ser funcionario, lo que verificò con la credencial, en eso llegò como apoyo el funcionario Manuel Teràn, al requisar al que tenìa la chaqueta de la Policìa Regional del Estado Zulia, le consiguió un arma de fuego, tipo pistola, un “Aguila del Desierto”, punto 40, de alta potencia, arma poco comùn, que no utiliza la Policìa Regional del Estado Zulia ni la Policìa del Municipio San F.d.E.Z. (POLISUR), le solicitò el permiso para portar dicha arma de fuego, manifestando no portar permiso, por lo que al radiar la misma, se les informò que dicha arma de fuego estaba solicitada, motivo por el cual fue detenido y porque la vìctima los reconociò; asimismo, agregò que las personas aprehendidas el dìa de los hechos quedaron identificadas como D.J.P., ISAS CARRILLO y D.C., èste adolescente, que el arma de fuego la llevaba la persona detenida en el cinto del lado derecho del pantalòn, que estas tres personas estaban en el momento que realizo la detención del vehìculo Neòn en el barrio S.A., frente al deposito de licores los pancho, que los tres iban dentro del vehiculo, que nunca habìa visto al ciudadano D.J.P.; que èl (el testigo) no tiene hermanas, que sòlo tiene un hermano, que èl (el testigo) es el mayor, que son dos hermanos, que nunca ha tenido ningùn problema con el acusado D.P., que la actuación de la funcionaria Alfonsina fue que llegò al sito con el agraviado, que la victima reconoció a dos de los ocupantes del vehiculo, que reconociò el arma cuando fue despojada del vehiculo y dijo que era una pistola de color negro, Aguila del Desierto, punto cuarenta, que fueron tres funcionarios los que actuaron en el procedimiento, que el funcionario MANUEL TERÀN llega primero que la Oficial A.V. con la victima, indicando que la victima había reconocido el arma que era una pistola de color negro cuando le quitaron el vehiculo y que con esa arma le habían herido en la cabeza, de bastante calibre, que el acusado no le manifestó què estaba haciendo en ese lugar y que èl (el testigo) no tiene hermanas hembras, que sòlo son dos hombres, dos hermanos, que al acusado de actas era primea vez que lo veìa, aunada al ACTA POLICIAL DP-000366-2005, de fecha 13 de enero de 2005, que refiere que el acusado de actas fue aprehendido por portar presuntamente un arma de fuego, identificada en actas, sin su permiso legal correspondiente.

En cuanto a la declaraciòn al funcionario policial M.J.T.L., adscrito a la Policìa del Municipio San F.d.E.Z. (POLISUR), quien reconociò bajo juramento el contenido y firma del Acta Policial, previamente a la Defensa, quien no tuvo ninguna objeción, manifestando que los hechos ocurrieron el dia 13-01-05, que para ese momento pertenecìa a la Policìa del Municipio San F.d.E.Z. (POLISUR) , que la persona a quien se le incautò el arma de fuego quedò identificada como Darwin Josè Pusaña, que en ese procedimiento el otro funcionario no le profirió al acusado algún tipo de amenazas personales, que portaba el arma de fuego en el cinto del lado derecho, que no tenìa ningùn permiso para portar esa arma de fuego, que la funcionario Valdez llego solo de apoyo con el denunciante, que no había fluidez de gente donde sucedieron los hechos habían personas que sirvieran como testigo, que no les pareció necesario llamar testigos porque se incauto el arma y como fue flagrante no se hizo, que los hechos sucedieron el 13-01-05, como a las 8.00 de la mañana, que fue en la vía principal de la Cañada, que estaban fuera del vehiculo restringidos cuando èl llego, que habían tres hombres, que creía que uno era menor de edad, que él estaba de espalda del funcionario H.B. protegiendo su integridad física, indicando que escuchò que una de esas personas habían dejado el corsa botado y se había pasado para el neon, que viò cuando el funcionario H.B. le encontrò el arma de fuego al acusado de actas, aunada al ACTA POLICIAL DP-000366-2005, de fecha 13 de enero de 2005, que refiere que el acusado de actas fue aprehendido por portar presuntamente un arma de fuego, identificada en actas, sin su permiso legal correspondiente.

En cuanto a la declaraciòn de la funcionaria policial A.V.G., adscrita a la Policìa del Municipio San F.d.E.Z. (POLISUR), quien bajo juramento manifestò que para el momento de la aprehensión e inspecciòn corporal, quienes realizaron la aprehensión fueron los dos funcionarios, que para el momento que ella llegò al lugar donde habìan sido restringidas unas personas por los funcionarios policiales, ya el oficial había hecho la inspección corporal pero eso fue lo que manifestaron los oficiales, que al acusado de actas le habìan incautado un arma de fuego, que cuando llegò al lugar donde los funcionarios H.B. y Manuel Teràn habìan restringido a tres personas, cree que uno de ellos era menor de edad, adolescente, que el denunciante los viò desde la patrulla porque nunca se bajò ni hablò con los funcionarios, que luego en la Comisarìa fue que les dijo que por las ropas, dos de ellos habìan sido quienes les quitaron el vehìculo Corsa, que el denunciante no señalò arma de fuego alguna cuando fueron aprehendidos los sujetos.

Ahora bien, si analizamos la declaraciòn del funcionario H.J.B.C., el mismo manifiesta que el acusado de actas era quien portaba el arma de fuego, que lo ayudò a restringirlo mientras lo requisaba el funcionario M.J.T.L. y que la funcionaria A.V.G. llegò con el denunciante, quien hablò con ellos y reconociò el arma de fuego como a dos de las personas aprehendidas como las personas que lo despojaron de su vehìculo Corsa, lesionàndolo con esa arma de fuego incautada, pero resulta que el funcionario M.J.T.L. manifestò que cuando llegò al sitio de la aprehensiòn, ya el funcionario los tenìa restringidos, fuera del vehìculo, que escuchò que una de esas personas habían dejado el corsa botado y se había pasado para el neon, pero eso no fue lo que declarò el funcionario H.J.B.C., èste afirmò que los tres sujetos aprehendidos iban en el mismo vehìculo Neòn, tampoco manifestò que los sujetos del vehìculo Corsa hubieran dejado botado el citado vehìculo y se hubieran pasado para el vehìculo Neòn; y en cuanto a la funcionaria A.V.G. manifiesta, entre otras cosas, que cuando llegò al lugar de la aprehensiòn, ya los sujetos habìan sido aprehendidos y requisados, que el denunciante nunca se bajò de la patrulla ni hablò con los funcionarios actuantes, pero eso no fue lo que dijo el funcionario H.J.B.C., èste afirmò que el denunciante se bajò, reconociò el arma de fuego como la misma arma con la cual fue lesionado y a dos de los sujetos aprehendidos como las personas que lo despojaron del vehìculo Corsa, pero resulta que el denunciante nunca se bajò de la patrulla y fue en la Comisarìa, de acuerdo con la declaraciòn de la funcionaria A.V.G., quien manifestò que por la ropa, dos de los aprehendidos se le parecìan o podìan ser, pero resulta que del debate se estableciò que al acusado de actas sòlo se le incautò presuntamente un arma de fuego, por lo cual lo acusò el Ministerio Pùblico; de tal manera que este Tribunal de Juicio Unipersonal considera que de tales declaraciones existe una evidente contradicción entre sus declaraciones, en especial la rendida por el funcionario H.J.B.C., quien fue el primero que llegò al lugar donde resultò aprehendido el acusado de actas, por lo que las declaraciones de los funcionarios policiales no es conteste, es contradictoria y surge la duda razonable si realmente el acusado de actas poseìa el arma de fuego de actas en su cintura al momento de ser detenido y no existiendo ninguna otra prueba que refuerce el dicho del funcionario H.J.B.C., aunada a la declaraciòn del funcionario M.J.T.L. y del ACTA POLICIAL, este Tribunal de Juicio Unipersonal considera que las mismas no son suficientes para establecer la responsabilidad penal del acusado de actas; asimismo, con respecto a la declaraciòn de la funcionaria A.V.G., su testimonio no establece ni como indicio la responsabilidad penal del acusado de actas, toda vez que no presenciò los hechos que originaron el presente juicio oral y pùblico, por lo que este Tribunal de Juicio Unipersonal considera que con dicha prueba no se compromete la responsabilidad penal del acusado de actas. Y ASI SE DECLARA.

En cuanto a la declaraciòn del acusado D.J.P.F., quien en el juicio oral y pùblico manifestò que no portaba el arma de fuego de actas, que el funcionario H.J.B.C. lo aprehendiò porque segùn el funcionario, èl (el acusado de actas) se habìa medito con una hermana suya y lo detuvo por venganza; sin embargo, el funcionario H.J.B.C. manifestò que no tiene hermanas, lo cual echa por tierra la tesis del acusado de actas, por lo que este Tribunal de Juicio Unipersonal considera que la misma no puede ser reforzada con ninguna otra prueba, por lo que no establece que los hechos hayan sido como el acusado los señalò. Y ASI SE DECLARA.

IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Considera este Tribunal de Juicio Mixto que con relación al delito de PORTE ILÌCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artìculo 278 (hoy 277) del Còdigo Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, delito que la Fiscalìa Dècima Cuarta del Ministerio Pùblico de la Circunscripciòn Judicial del Estado Zulia le imputò al acusado D.J.P.F., identificado en actas, Dicho delito reza asì: “El porte, la detentaciòn o el ocultamiento de las armas a que se refiere el articulo anterior se castigarà con pena de prisiòn de tres a cinco años.” (Negrillas y Subrayado del Tribunal); por lo que a criterio de este Tribunal de Juicio Unipersonal, luego del debate oral y pùblico, considera que al verificar los hechos acontecidos y acreditados en actas, se establece que efectivamente existe el delito citado, toda vez que al ser detenido el acusado de actas con dos personas màs, el día de los hechos, fue evidente que se incautò el porte de un arma de fuego.

Por lo que ha quedado demostrado el hecho cierto, en este caso, el delito de PORTE ILÌCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artìculo 278 (hoy 277) del Còdigo Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, al señalar la Experto N.A.Z.P., que el arma de fuego se encontraba en buen estado de uso y de funcionamiento, aunado al INFORME BALÌSTICO respecto al arma de fuego, que quedò identificada como un arma de fuego TIPO: PISTOLA, MARCA: DESERT EAGLE, CALIBRE: 40 AUTO, ORIGEN: ISRAEL, ACABADO SUPERFICIAL: PAVÒN NEGRO, LONGITUD DEL CAÑON: 90 MILÌMETROS, MODALIDAD DE ACCIONAMIENTO; SIMPLE Y DOBLE ACCIÒN, CAPACIDAD DE CARGADOR: DIEZ (10) BALAS, GIRO HELICOIDAL: DETROGIRO, NÙMERO DE CAMPOS: SEIS (06), NÙMERO DE ESTRÌAS: SEIS (06), SERIAL DE ORDEN: 20308656, EMPUÑADURA: POLÌMERO NEGRO y PARTES CONFORMANTES: CAÑÒN DE ÀNIMA ESTRIADA.

Si embargo, al momento de establecer la posible responsabilidad penal del acusado D.J.P.F., identificado en actas, al debatirse en el juicio oral y pùblico las declaraciones de los funcionarios policiales H.J.B.C., M.J.T.L., aunada al ACTA POLICIAL y a la declaraciòn de la funcionaria A.V.G., las cuales al ser valoradas por este Tribunal de Juicio Unipersonal no fueron contestes, en los tèrminos ya señalados en esta sentencia, por cuanto al analizar todo lo alegado en el debate oral y pùblico por las partes debe establecerse que no existe certeza probatoria para establecer en forma fehaciente la responsabilidad penal del acusado D.J.P.F., identificado en actas, por lo que ante la duda, debe declararse al acusado D.J.P.F., identificado en actas, INCULPABLE; y en consecuencia, la SENTENCIA DEBE SER ABSOLUTORIA. Y ASI SE DECLARA.

VI

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en forma UNIPERSONAL, administrando justicia, en nombre de la república y por autoridad de la ley, DECLARA INCULPABLE; y en consecuencia, ABSUELVE al ciudadano D.J.P.F., de nacionalidad venezolana, natural de S.R.E.Z., fecha de nacimiento 01-05-79, de 28 años de edad, estado civil soltero, profesión u ocupación supervisor de Seguridad, Titular de la cédula de identidad Nº V-14.594.639, hijo de Yolanda Marìa Farìa y N.P., residenciado en la Urbanización El Soler, Lote 16, casa Nº 88 Municipio San Francisco, Parroquia Los Cortijos, Estado Zulia, como AUTOR del delito de PORTE ILÌCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artìculo 278 (hoy 277) del Còdigo Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se ordena librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, a los fines de remitir copia certificada de la presente sentencia relacionado al ciudadano D.J.P.F., identificado en actas, por cuanto ha sido declarado INCULPABLE; y en consecuencia, la SENTENCIA dictada ha sido ABSOLUTORIA, al Departamento Legal. Se advierte a las partes que esta sentencia puede ser objeto de Recurso de Apelación, por lo que no es definitiva hasta esta fecha. Se ordena que vencido el lapso de ley, se remitirá la causa al ARCHIVO JUDICIAL de este mismo Circuito Judicial Penal. Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Compúlsense las copias de ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciocho (18) dìas del mes de junio del año dos mil siete (2.007). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZA PROFESIONAL

DRA. EGLEE RAMIREZ

JUEZ NOVENO DE JUICIO

EL SECRETARIO ACCIDENTAL

ABOGADO: A.P.

En la misma fecha se publicó el anterior fallo, a las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.) quedando registrado bajo el número 09-07 en el libro de registro de sentencias llevado por este Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en el presente año. Se libra oficio Nº 1214-07 al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, a los fines legales consiguientes.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL

ABOGADO: A.P.

CAUSA Nº 9U-130-06.-

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