Decisión nº PJ0032014000021 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 1 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2014
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Antonio Salinas Gutierrez
ProcedimientoMedida De Privación Judicial Preventiva De Liberta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Tercero de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 25 de Marzo de 2014

203º y 155º Tribunal

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-000852

ASUNTO : IP01-P-2014-000852

AUTO MOTIVANDO MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 232, 235, 240 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de privación judicial preventiva de libertad emitida en contra de los imputados los ciudadanos (as) D.J.R., J.M.A.G. Y L.T.., por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 4, 6 y 9, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio del PREESCOLAR C. E. I. S M.L.G.. Igualmente ordenó la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal.

I

IDENTIFICACIÓN PLENA DE LOS IMPUTADOS

  1. D.J.R., venezolano, 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.680.417, nacido en fecha 22-06-1995, de ocupación trabajo de ayudante de albañilería, nacido en Coro estado Falcón, domiciliado en urbanización c.v., calle 13 con calle 4, casa #8, vereda 13, frente al Liceo M.L.G., teléfono 0416-226-04-93 (teléfono de su tía).

  2. J.M.A.G.J.M.G.C., venezolano, 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.602.493, nacido en fecha 26-05-1995, de ocupación estudiante en el IUTAG y trabajo de ayudante de mecánica, nacido en Coro estado Falcón, domiciliado en urbanización c.v., calle 2 con calle 15, vereda 14 casa #17, teléfono 0426-615-5791 (teléfono de mi mama).

  3. L.G.T.H., venezolano, 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.114.464, nacido en fecha 01-01-1991, de ocupación boxeador, nacido en Coro estado Falcón, domiciliado en urbanización c.v., calle 4 con calle 9 al lado de la licorería TOÑA, teléfono 0416-550-5023 (teléfono de su papa), en la ciudad de Coro estado Falcón.

    II

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Ahora bien analizado los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

  4. ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION

    En el día de hoy, lunes 28 de Enero de 2014, siendo las 04:50 de la tarde, en la oportunidad fijada por este Tribunal, para la celebración de la Audiencia de Presentación en este asunto penal. Se constituye el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, presidido por el Juez Abg. J.A. SALINAS acompañado de la Secretaria Abogada Abg. MAYERLINT VILLARROELL y el alguacil designado para esta sala número 2. Se deja constancia de la comparecencia del Fiscal Cuarto del Ministerio Público ABG. J.C.J., los imputados D.J.R., J.M.A.G. Y L.T.. Seguidamente el ciudadano juez pregunto al imputado si poseía defensor de confianza o si le designaba el estado una defensa pública, manifestando los mismos que no tenían abogado de confianza. Seguidamente hizo acto de presencia en la sala de Audiencia la Defensa Pública Segunda Penal Abg. A.C., por encontrarse de guardia. Seguidamente el Juez hace constar que se otorgó a la defensa un tiempo prudencial para imponerse de actas y conversar con su representando. En este estado el ciudadano Juez explica con palabras claras, sencillas y precisas el significado, naturaleza e importancia del acto y de seguidas el Tribunal le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público: quien hace una breve exposición de los hechos, narrando las circunstancia de tiempo modo y lugar, así como de los elementos de convicción insertos en auto, los cuales expuso en esta sala de audiencia, por lo que considera que existen suficientes elementos para imputar en este acto a los ciudadanos D.J.R., J.M.A.G. Y L.T., por la comisión del delito precalificado como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 4, 6 y 9, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio del PREESCOLAR C. E. I. S M.L.G., por lo que solicita la aplicación de una MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con rango valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal por ultimo solicitó se decrete la aplicación del procedimiento ordinario y la aplicación en flagrancia, se presume el peligro de fuga, es todo. Se le impone al imputado del contenido del artículo 49 numérales 3° y 5° de la Constitución Nacional, así como del articulo 133 del Código Orgánica Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, se le informa que podía declarar sin que su silencio lo perjudique y que si no lo hace de igual forma la presente audiencia continuará, se deja constancia de los datos personales de los imputados, identificándose el primero como: L.G.T.H., venezolano, 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.114.464, nacido en fecha 01-01-1991, de ocupación boxeador, nacido en Coro estado Falcón, domiciliado en urbanización c.v., calle 4 con calle 9 al lado de la licorería TOÑA, teléfono 0416-550-5023 (teléfono de su papa), manifestando saber leer y escribir, se le pregunta al imputado si desea declarar quien expuso: a nosotros nos agarraron adentro, pero nos pusieron mas cosas de las que nosotros agarramos, y de paso nos estaban golpeando y nos iban a matar, entonces salio una señora, los funcionarios dijeron déjenlo quieto, de hay nos montaron en el camión y nos llevaron a la comandancia policial, de hay nos golpearon, luego después nos hicieron la reseña en pelota hasta que vinimos paca hoy, y júnior el no andaba con nosotros, el andaba con una jeva y lo implicaron con nosotros que tenia un televisor también, es todo. El segundo de ellos como: D.J.R., venezolano, 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.680.417, nacido en fecha 22-06-1995, de ocupación trabajo de ayudante de albañilería, nacido en Coro estado Falcón, domiciliado en urbanización c.v., calle 13 con calle 4, casa #8, vereda 13, frente al Liceo M.L.G., teléfono 0416-226-04-93 (teléfono de su tía), manifestando saber leer y escribir, se le pregunta al imputado si desea declarar quien expuso: yo entre con el en el quinder, entramos sacamos los televisores y eso, esas cosas que aparecen allí, entonces sacando las cosas para fuera, los volvimos a meter para dentro y a lo que estamos adentro para sacar las demás cosas, llega el gobierno y nos capturan allá adentro, de allí no sacaron para fuera, y nos arrastraron por el piso y nos decían que nos iban a matar nos daban cachazos y todo, en verdad júnior no estaba, los policías saben que nos agarraron hay dentro, a júnior lo agarraron lejos, a lo que nos tienen tirados en el piso los policías viene un policía en moto y trae a el chamo y le dice que se tire al piso también, el no estaba, estábamos yo y el, es todo. Seguidamente la defensa realiza las siguientes preguntas: Pudieron observar si estaban otras personas en la zona? R= si, porque a nosotros nos iban a matar, cuando nos tenían tirados en el piso, no dijeron que nos iban a matar y cuando llego la gente nos dejaron quieto, porque nos iban a matar hay mismo; y el Tercero de ellos quedo identificado como: J.M.G.C., venezolano, 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.602.493, nacido en fecha 26-05-1995, de ocupación estudiante en el IUTAG y trabajo de ayudante de mecánica, nacido en Coro estado Falcón, domiciliado en urbanización c.v., calle 2 con calle 15, vereda 14 casa #17, teléfono 0426-615-5791 (teléfono de mi mama), manifestando saber leer y escribir, se le pregunta al imputado si desea declarar quien expuso: yo ese día a mi me agarraron en la calle 15, unos motorizados, iban 2 motorizados, yo estaba en casa de una prima, con un compañero y me llego la policía nos agarraron y nos pidieron cedula a los dos, la p.m. estaba en su casa, a ella la dejaron metida en su casa, los 2 policías nos revisan las cedulas y por sipol, yo como tengo antecedentes por homicidio y como no tengo boleta, ellos me quisieron poner como solicitado por orden de captura, y el hecho ocurrió en la calle 15 y los policías me llevaron de la calle 15 hasta la calle 13 que es donde dicen que presuntamente ellos robaron, entonces yo los veo a ellos 2 acostados en el piso, y cuando los vi yo creía q los iban a matar y todos los policías me tiraron al piso y me daban cachazos y me querían matar, como no me quería acostar en el piso porque no me agarraron haciendo nada me volvieron a golpear y me tuve que acostar en el piso, yo me acosté de espalda y no veía nada, los policías ya me habían revisado por sipol, me decían que no mirara nada de nada, que cerrara los ojos y como no quería hacer caso, para ver que me iban hacer porque yo no sabia de los que ellos habían hecho y yo estaba asustado me puse a mirar para ver que era lo que me iban hacer a mi, y entonces yo mire y me volvieron a dar otro cachazo en la cabeza, y igualito seguí mirando porque yo no quería seguir mirando y ellos me dieron un cachazo en la cara, y ellos me dice que si volvía a mirar algo alrededor de lo que ellos me estaban haciendo me iban a dar otro cachazo en los ojos, en ese momento de milagro yo les colabore y será lo que dios quiera, yo me acosté con mi cara para abajo, y luego subí la cabeza para mirar lo que me iban hacer, pero yo no los mire a ellos sino para la calle 13, y de milagro una señora morena de estatura metro y medio, yo la conchazo y todo y nos miro cuando nos tenían hay, y de hay nos tuvieron hay, y me tenían allí acostado como un perro, hasta que nos llevaron a la zona policial numero 2, ellos saben que me agarraron haciendo nada, solo porque no tenia mi boleta de libertad, y como saben que tengo antecedentes por un homicidio ellos me querían poner como solicitado, y de repente no se lo que me pusieron en acta yo no soy amigo de ellos, y me querían poner como causa de ellos, y después me llevaron pa la petejota, no me hicieron preguntas de nada de hurto, a mi me metieron en un cuarto y en un computadora me revisaron y aparecía como solicitado por homicidio, y no me hicieron preguntas de ningún hurto y de ningún crimen, y hasta ahora que estamos aquí, ellos me querían poner a pagar violación de beneficios, eso es lo que ellos quieren, y en que mente cave que yo venia con un televisor a plena calle, eso es mentira, es lo que me pueden decir, eso fue en la 13 y yo en la 15, y el otro chamo que andaba conmigo no se lo llevaron y a mi si, a el le dijeron dale dale, es todo. Se le concedió la palabra a la Defensa Pública quien expone: en mi carácter de defensora, que observa esta defensa que un actuación policial viciada porque no esta avalada por ningún tipo de presencia de testigo que puedan asegurar lo que allí paso, sin sustentar dicho procedimiento si evidentemente los mismo, como mencionaron, hubieron personas que vieron, estamos en presencia de testigos que pudieran afianzar lo que allí ocurrió, siendo que los mismos declaran en su contra, sugiero que no sea tomada en su contra, solicito se le practique medicatura forense del cicpc, porque los mismo fueron agredido, de la misma forma solicito sea remitida copia del presente asunto a la fiscalía superior y de derechos fundamentales para que aperture el procedimiento correspondiente, por una parte son contestes los ciudadanos en decir que el ciudadano júnior no estaba hay, que el mismo se encuentra en un delito de homicidio por otra causa y que el mismo fue aprehendido por esa causa, es por ello que solicito la medida cautelar presentación de cada 8 días o un arresto domiciliario que asegure la presencia de los mismos al proceso, siendo el caso del ciudadano júnior en virtud de que ambos ciudadanos mencionan en sus declaraciones que estaba en otro lugar, solicito la libertad plena por cuanto el ciudadano se le sigue otra causa en otra materia, siendo que ambos delitos considerarse como delitos menos graves, los mismo pueden ser objeto de trabajo comunitario, solicito copias certificadas del acta de audiencia, es todo

    . Acto seguido el Juez oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto procedió brevemente a exponer los fundamentos de hecho y de derecho de su determinación Judicial, y en consecuencia este Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA. SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud Fiscal, y decreta a los ciudadanos D.J.R., J.M.A.G. Y L.G.T.H., por la comisión del delito precalificado como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 4, 6 y 9, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio del PREESCOLAR C. E. I. S M.L.G., la MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, la cual cumplirán en la Comandancia de Polifalcón de la Ciudad de Coro Estado Falcón. Prosígase el procedimiento ordinario. TERCERO: Con lugar lo solicitado por la defensa y se acuerda librar oficio a la Medicatura Forense a los fines de que realicen la evaluación medica de los ciudadanos imputados. Líbrese la correspondiente boleta de Privativa de Libertad. Líbrese Oficio al Comandante de Polifalcón a los fines de que tengan en calidad de detenido a los ciudadanos D.J.R., J.M.A.G. Y L.G.T.H.. Se acuerdan las copias certificadas solicitadas por la defensa por no ser estas contrarias a derecho. Quedan notificadas las partes de la presente decisión, la cual se transcribirá por auto separado. Concluyó la presente Audiencia siendo las 06:00 horas de la tarde y conformes firman.

  5. ACTA POLICIAL Nº 01 DE FECHA |27 DE ENERO DEL AÑO 2014, riela inserta en folio 2, 3 suscrita por los OFICIAL JEFE D.S., OFICIAL AGREGADO D.O., OFICIAL AGREGADO N.R..

  6. DENUNCIA Nº 0078 suscrita por el ciudadana E.R..- de fecha 27 de Enero de 2014.

    “Con esta misma fecha, siendo las 07:10 horas de la mañana del día de hoy, compareció por ante este despacho policial una persona quien dijo ser y llamarse: E.R., venezolana, mayor de edad (demás datos a reserva del ministerio público). Quien encontrándose libre de coacción de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 268 del Código Orgánico Penal. Manifiesta ser su voluntad formular la siguiente denuncia. EXPONIENDO LO SIGUINTE: Directora del preescolar CIES M.L., ubicado en la urbanización C.V., calle 13, el día de hoy Lunes 27/01/ 2014, recibo llamada telefónica del obrero del preescolar quien me informa que habían robado en el preescolar y que la policía había detenidos a los responsables del hecho y que de igual manera se habían recuperados los objetos que fueron hurtado, yo de inmediato me dirijo al preescolar para constatar la situación, cuando llego observo que una venta de un salón y una puerta de otro salón se encontraban violentadas y los salones estaban regados, observando que faltaban algunos objetos tales como: cuatro (04) televisores, un (01) extinguidor, un (01) monitor con sus accesorios, dos (02) DVD y un juego didáctico entre otros, luego me vine a la policía a denunciar el hecho acontecido. Es Todo. TERMINADA LA DECLARACIÓN DE LA PERSONA DECLARANTE ES INTERROGADA POR EL FUNCIONARIO INSTRUCTOR DE LA SIGUIENTE MANERA: Pregunta: ¿Diga usted la persona declarante? El preescolar cuenta con algún sistema de seguridad. Contesto: no. Pregunta: ¿Diga usted la persona declarante? Diga usted es la primera vez que sucede esté hecho en el preescolar CONTESTO: si primera vez y de verdad que es lamentable que haya pasado este tipo de hecho. Pregunta: ¿Diga usted la persona declarante? los objetos que se fueron recuperados por los funcionarios policiales se tratan de los mismos objetos que fueron sustraídos de la unidad escolar contesto: si. Pregunta: ¿Diga usted la persona declarante? sabe usted de que manera los detenidos ingresaron al preescolar a cometer en hurto. Contesto me imagino que saltarían la cerca, pero si se que violentaron una venta y una puerta de dos salones. Pregunta: ¿Diga usted la persona declarante? Desea agregar algo mas a la denuncia contesto no. Eso es Todo se termino, se leyó y estando conforme firman.- funcionario actuante oficial J.S..-

  7. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de evidencia física corre inserta en el folio 09 de la presente causa.-

    La cual deja constancia de un (01) televisor de 14 marca panorama modelo AS1814; serial: 09060002; dos (02) televisores de 14 marca SANKYO modelo SK-T1462, un (01) DVD marca MKTEH, modelo MKDUD3611011004159; un (01) monitor, marca Samsung, modelo KS178CHK-XBM, serial: SC17H9LL404320N, un (01) teclado de computadora marca GENIUS modelo K639, serial: ZM633975155, dos (02) cornetas de computadoras marca GENIUS, un (01) maus marca GENIUS serial: 123438100558, un (01) extinguidor de incendio de polvo químico seco (O.T.C.) un (01) ventilador marca ONIDA….

  8. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL

    SANTA ANA DE CORO, 27 DE ENERO DE 2014.- En esta misma fecha, siendo las 04:00 horas de la Tarde, compareció ante este Despacho, el funcionario Detective J.M., adscrito al Área de investigaciones de la SubDelegación Coro, Estado Falcón, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los Artículos 114, 115,153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 34 y 50 numeral 1 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas y el Instituto Nacional de Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial, efectuada en la presente averiguación: ‘En esta misma fecha, encontrándome en mis labores de guardia, se presentó comisión de la Policía del Estado Falcón, al mando del Oficial Jefe D.S., Quien por instrucciones de la Fiscal Cuarta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, traen oficio número 0081, de fecha 27/01/14, el cual trasladan en calidad de detenidos a los ciudadanos: J.M.A.G.C., de nacionalidad venezolano, natural de Coro, Estado Falcón, nacido en fecha 26-05-95, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Urbanización C.V., Calle 02, Casa 17, Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón, titular de la cedula de identidad V-22.602.493, L.G.T., de nacionalidad venezolano, natural de Coro, Estado Falcón, nacido en fecha 02-01-94, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio C.V., Calle 04, Casa 09, Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón, titular de la cedula de identidad V-21.114.464, D.J.R.G., de nacionalidad venezolano, natural de Coro, Estado Falcón, nacido en fecha 22-06—94, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Urbanización C.V., Calle 13, Casa 08, Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón, titular de la cedula de identidad y- 23.680.417, con la finalidad de ser identificados plenamente y reseñados, quienes fueron aprehendidos por funcionarios de ese cuerpo policial, luego que sustrajeron del Preescolar, CIES, M.L.G., Un (01) Televisor, Marca Panorama, Modelo As1814, Dos (02) Televisores, Marca Sankyo, Modelo Sk-t1462, Un (01) Dvd, Marca Mkdvd36l, Un (01) Monitor Marca Samsung, Modelo Ksl7scllk-xbm, Un (01) Teclado, Marca Genius, modelo K639, Dos (02) Cornetas, Marca Genius, Un (01) Mouse, Marca Genius, Un (01) Extintor, Un (01) Ventilador, Marca Onida, dichas evidencias son remitidas a este Despacho a fin de practicarles las experticias de rigor. Seguidamente proseguí a verificar los datos aportados por los referidos ciudadanos y los posibles registros y/o solicitud que puedan presentar ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), optando por introducir en el sistema los dígitos numéricos de las cédulas de identidades de los ciudadanos investigados, donde luego de una breve espera, arrojó como resultado que a los mismos le corresponden sus nombres, apellidos y números de cédulas de identidades y los ciudadanos presentan los siguientes registros policiales, J.M.A.G.C., titular de la cedula de identidad V—22.602.493, expediente K-13-0217-00928, de fecha 10/06/2013, por el delito homicidio calificado, por la Sub Delegación Coro, y presenta una solicitud según oficio 2C0-563-2013, expediente IPO1-D-2013-000195 , de fecha 23/07/2013 , por el delito de Homicida Calificado, emanada del tribunal segundo en funciones de control, L.G.T., titular de la cedula de identidad V—21.114.464, K-l3-0217- 02889, de fecha 05/12/2013, por el delito de robo genérico, por la Sub Delegación Coro, K-13-0217-01733, de fecha 27/07/2013, por el delito de porte detención u ocultación de arma, por la Sub Delegación Coro. A tal efecto se dio inicio a las actas procesales signadas con la nomenclatura K-14-0217--00188, por la presunta comisión de uno de los delitos: CONTRA LA PROPIEDAD. Se deja constancia que los ciudadanos antes mencionados luego de ser identificados plenamente y reseñados, fueron reintegrados a la Comisión portadora, al igual que las evidencias antes descritas. Es todo TERMINO, SE LEYÓ Y ESTANDO CONFORME FIRMA.-. EL FUNCIONARIO RECEPTOR J.I.D. CTIVE EXP: K-14—0217—00188. …

  9. RECONOCIMIENTO LEGAL S.A.d.C., 27 de ENERO de 2014. Nº 9700-0217-SDC-.

    El suscrito Detective: YONDRIX GUZMAN, al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, adscrito al Área Técnica de este despacho, he sido designado para realizar una experticia de RECONOCIMIENTO LEGA, a unos objetos. Según memorándum S/N de fecha 27/01/2014, Los cuales guardan relación con las actas procesales número k-14-0217- 00188, que se inició ante este despacho por uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD. Rindo ante usted bajo juramento el presente informe para los fines legales consiguientes. “PERITACIÓN” MOTIVO: A los efectos propuestos me fue solicitado, una experticia de RECONOCIMIENTO LEGAL, a unos Objetos a fin de dejar constancia del mismo. EXPOSICIÓN: Los Objetos en referencia resultan ser: 01.- Un (01) Televisor de 14”, marca PANORAMA, modelo AS1814, serial 0906002, elaborados en material sintético, el mismo se encuentra en Buen estado de uso y conservación 02.- Dos (02) Televisores de 14”, marca SANKYO, modelo SK—T1462, elaborados en material sintético, el mismo se encuentra en Buen estado de uso y conservación. 03.- Un (01) DVD marca MKTECH, modelo MKDVD361, serial MKDUDD3611O11004159, elaborado en material sintético, el mismo se encuentra en Buen estado de uso y conservación. 04.- Un (01) Monitor marca SANSUNG, modelo KS17SC11K—XBM, serial SC17H9LL404320N, elaborado en material sintético, el mismo se encuentra en Buen estado de uso y conservación. 05.- Un (01) Teclado de computadora, marca GENIUS, modelo K639, serial ZM633975155, elaborado en material sintético, el mismo se encuentra en Buen estado de uso y conservación. 06.- Dos (02) Cornetas de computadora, marca GENIUS, elaborado en material sintético, el mismo se encuentra en regular estado de uso y conservación.-07.- Un (01) Mouse de computadora, marca GENIUS, serial 123438100558, elaborado en material sintético, el mismo se encuentra en regular estado de uso y conservación. 08. Un (01) Extintor de incendio, tipo Polvo Químico Seco (P.Q.S), elaborado en metal de color rojo, el mismo se encuentra en Buen estado de uso y conservación. 09.- Un (01) Ventilador, marca ONIDA, elaborado en material sintético, el mismo se encuentra en regular estado de uso y conservación. CONCLUSIONES Los objetos descritos en el numeral (01) y (02) del presente informe, trata de dos (02) televisores, utilizada comúnmente por personas para ver programas informativos El objeto descrito en el numeral (03) del presente informa trata de un DVD, utilizado comúnmente por personas para reproducir y visualizar programas audio visualízales y musicales. Para los efectos del presente informe de RECONOCIMENTO REAL, se tomó en consideración del estado actual de cada una de los objetos antes descritos….”

    LOS HECHOS

    Se desprende de acta policial de fecha 25 de Enero de 2014, suscrita por los funcionarios actuantes OFICIAL JEFE. D.S., OFICIAL AGREGADO D.C., N.R.O.J.P., la cual corre inserta en los folios 2, y 3, y sus vueltos, que los, imputados los ciudadanos (as) D.J.R., J.M.A.G. Y L.G.T.H.., los cuales fueron aprehendidos en flagrancia, el ciudadano, J.M.A.G., fue aprendido saliendo de una vereda que se ubica en la parte Noreste del referido preescolar, quien traía entre sus manos un (01) televisor, de 14

    marca panorama, modelo AS1814: SERIAL: 0906002, seguidamente proceden a realizar un recorrido por los alrededores de la instalaciones del prenombrado preescolar, localizando específicamente en un callejón que se ubica entre la cerca perimetral de la parte posterior de preescolar y la cerca perimetral de la cancha deportiva. Co0ntinuando con el procedimiento se observa a dos ciudadanos se encontraban dentro del preescolar, neutralizados dentro de un salón cuya puerta de entrada estaba violentada, identificados: como D.J.R. y L.G.T.H..

    III

    ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

  10. ACTA POLICIAL Nº 01 DE FECHA 27 DE ENERO DEL AÑO 2014, riela inserta en folios 2, 3 y sus vueltos suscrita por los OFICIAL JEFE D.S., OFICIAL AGREGADO D.O., OFICIAL AGREGADO N.R..

  11. DENUNCIA Nº 0078 suscrita por el ciudadana E.R..- de fecha 27 de Enero de 2014.

    “Con esta misma fecha, siendo las 07:10 horas de la mañana del día de hoy, compareció por ante este despacho policial una persona quien dijo ser y llamarse: E.R., venezolana, mayor de edad (demás datos a reserva del ministerio público). Quien encontrándose libre de coacción de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 268 del Código Orgánico Penal. Manifiesta ser su voluntad formular la siguiente denuncia. EXPONIENDO LO SIGUINTE: Directora del preescolar CIES M.L., ubicado en la urbanización C.V., calle 13, el día de hoy Lunes 27/01/ 2014, recibo llamada telefónica del obrero del preescolar quien me informa que habían robado en el preescolar y que la policía había detenidos a los responsables del hecho y que de igual manera se habían recuperados los objetos que fueron hurtado, yo de inmediato me dirijo al preescolar para constatar la situación, cuando llego observo que una venta de un salón y una puerta de otro salón se encontraban violentadas y los salones estaban regados, observando que faltaban algunos objetos tales como: cuatro (04) televisores, un (01) extinguidor, un (01) monitor con sus accesorios, dos (02) DVD y un juego didáctico entre otros, luego me vine a la policía a denunciar el hecho acontecido. Es Todo. TERMINADA LA DECLARACIÓN DE LA PERSONA DECLARANTE ES INTERROGADA POR EL FUNCIONARIO INSTRUCTOR DE LA SIGUIENTE MANERA: Pregunta: ¿Diga usted la persona declarante? El preescolar cuenta con algún sistema de seguridad. Contesto: no. Pregunta: ¿Diga usted la persona declarante? Diga usted es la primera vez que sucede esté hecho en el preescolar CONTESTO: si primera vez y de verdad que es lamentable que haya pasado este tipo de hecho. Pregunta: ¿Diga usted la persona declarante? los objetos que se fueron recuperados por los funcionarios policiales se tratan de los mismos objetos que fueron sustraídos de la unidad escolar contesto: si. Pregunta: ¿Diga usted la persona declarante? sabe usted de que manera los detenidos ingresaron al preescolar a cometer en hurto. Contesto me imagino que saltarían la cerca, pero si se que violentaron una venta y una puerta de dos salones. Pregunta: ¿Diga usted la persona declarante? Desea agregar algo mas a la denuncia contesto no. Eso es Todo se termino, se leyó y estando conforme firman.- funcionario actuante oficial J.S..-

  12. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de evidencia física corre inserta en el folio 09 de la presente causa.-

    La cual deja constancia de un (01) televisor de 14 marca panorama modelo AS1814; serial: 09060002; dos (02) televisores de 14 marca SANKYO modelo SK-T1462, un (01) DVD marca MKTEH, modelo MKDUD3611011004159; un (01) monitor, marca Samsung, modelo KS178CHK-XBM, serial: SC17H9LL404320N, un (01) teclado de computadora marca GENIUS modelo K639, serial: ZM633975155, dos (02) cornetas de computadoras marca GENIUS, un (01) maus marca GENIUS serial: 123438100558, un (01) extinguidor de incendio de polvo químico seco (O.T.C.) un (01) ventilador marca ONIDA….

  13. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL

    SANTA ANA DE CORO, 27 DE ENERO DE 2014.- En esta misma fecha, siendo las 04:00 horas de la Tarde, compareció ante este Despacho, el funcionario Detective J.M., adscrito al Área de investigaciones de la SubDelegación Coro, Estado Falcón, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los Artículos 114, 115,153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 34 y 50 numeral 1 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas y el Instituto Nacional de Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial, efectuada en la presente averiguación: ‘En esta misma fecha, encontrándome en mis labores de guardia, se presentó comisión de la Policía del Estado Falcón, al mando del Oficial Jefe D.S., Quien por instrucciones de la Fiscal Cuarta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, traen oficio número 0081, de fecha 27/01/14, el cual trasladan en calidad de detenidos a los ciudadanos: J.M.A.G.C., de nacionalidad venezolano, natural de Coro, Estado Falcón, nacido en fecha 26-05-95, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Urbanización C.V., Calle 02, Casa 17, Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón, titular de la cedula de identidad V-22.602.493, L.G.T., de nacionalidad venezolano, natural de Coro, Estado Falcón, nacido en fecha 02-01-94, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio C.V., Calle 04, Casa 09, Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón, titular de la cedula de identidad V-21.114.464, D.J.R.G., de nacionalidad venezolano, natural de Coro, Estado Falcón, nacido en fecha 22-06—94, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Urbanización C.V., Calle 13, Casa 08, Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón, titular de la cedula de identidad y- 23.680.417, con la finalidad de ser identificados plenamente y reseñados, quienes fueron aprehendidos por funcionarios de ese cuerpo policial, luego que sustrajeron del Preescolar, CIES, M.L.G., Un (01) Televisor, Marca Panorama, Modelo As1814, Dos (02) Televisores, Marca Sankyo, Modelo Sk-t1462, Un (01) Dvd, Marca Mkdvd36l, Un (01) Monitor Marca Samsung, Modelo Ksl7scllk-xbm, Un (01) Teclado, Marca Genius, modelo K639, Dos (02) Cornetas, Marca Genius, Un (01) Mouse, Marca Genius, Un (01) Extintor, Un (01) Ventilador, Marca Onida, dichas evidencias son remitidas a este Despacho a fin de practicarles las experticias de rigor. Seguidamente proseguí a verificar los datos aportados por los referidos ciudadanos y los posibles registros y/o solicitud que puedan presentar ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), optando por introducir en el sistema los dígitos numéricos de las cédulas de identidades de los ciudadanos investigados, donde luego de una breve espera, arrojó como resultado que a los mismos le corresponden sus nombres, apellidos y números de cédulas de identidades y los ciudadanos presentan los siguientes registros policiales, J.M.A.G.C., titular de la cedula de identidad V—22.602.493, expediente K-13-0217-00928, de fecha 10/06/2013, por el delito homicidio calificado, por la Sub Delegación Coro, y presenta una solicitud según oficio 2C0-563-2013, expediente IPO1-D-2013-000195 , de fecha 23/07/2013 , por el delito de Homicida Calificado, emanada del tribunal segundo en funciones de control, L.G.T., titular de la cedula de identidad V—21.114.464, K-l3-0217- 02889, de fecha 05/12/2013, por el delito de robo genérico, por la Sub Delegación Coro, K-13-0217-01733, de fecha 27/07/2013, por el delito de porte detención u ocultación de arma, por la Sub Delegación Coro. A tal efecto se dio inicio a las actas procesales signadas con la nomenclatura K-14-0217--00188, por la presunta comisión de uno de los delitos: CONTRA LA PROPIEDAD. Se deja constancia que los ciudadanos antes mencionados luego de ser identificados plenamente y reseñados, fueron reintegrados a la Comisión portadora, al igual que las evidencias antes descritas. Es todo TERMINO, SE LEYÓ Y ESTANDO CONFORME FIRMA.-. EL FUNCIONARIO RECEPTOR J.I.D. CTIVE EXP: K-14—0217—00188. …

  14. RECONOCIMIENTO LEGAL S.A.d.C., 27 de ENERO de 2014. Nº 9700-0217-SDC-.

    El suscrito Detective: YONDRIX GUZMAN, al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, adscrito al Área Técnica de este despacho, he sido designado para realizar una experticia de RECONOCIMIENTO LEGAL, a unos objetos. Según memorándum S/N de fecha 27/01/2014, Los cuales guardan relación con las actas procesales número k-14-0217- 00188, que se inició ante este despacho por uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD. Rindo ante usted bajo juramento el presente informe para los fines legales consiguientes. “PERITACIÓN” MOTIVO: A los efectos propuestos me fue solicitado, una experticia de RECONOCIMIENTO LEGAL, a unos Objetos a fin de dejar constancia del mismo. EXPOSICIÓN: Los Objetos en referencia resultan ser: 01.- Un (01) Televisor de 14”, marca PANORAMA, modelo AS1814, serial 0906002, elaborados en material sintético, el mismo se encuentra en Buen estado de uso y conservación 02.- Dos (02) Televisores de 14”, marca SANKYO, modelo SK—T1462, elaborados en material sintético, el mismo se encuentra en Buen estado de uso y conservación. 03.- Un (01) DVD marca MKTECH, modelo MKDVD361, serial MKDUDD3611O11004159, elaborado en material sintético, el mismo se encuentra en Buen estado de uso y conservación. 04.- Un (01) Monitor marca SANSUNG, modelo KS17SC11K—XBM, serial SC17H9LL404320N, elaborado en material sintético, el mismo se encuentra en Buen estado de uso y conservación. 05.- Un (01) Teclado de computadora, marca GENIUS, modelo K639, serial ZM633975155, elaborado en material sintético, el mismo se encuentra en Buen estado de uso y conservación. 06.- Dos (02) Cornetas de computadora, marca GENIUS, elaborado en material sintético, el mismo se encuentra en regular estado de uso y conservación.-07.- Un (01) Mouse de computadora, marca GENIUS, serial 123438100558, elaborado en material sintético, el mismo se encuentra en regular estado de uso y conservación. 08. Un (01) Extintor de incendio, tipo Polvo Químico Seco (P.Q.S), elaborado en metal de color rojo, el mismo se encuentra en Buen estado de uso y conservación. 09.- Un (01) Ventilador, marca ONIDA, elaborado en material sintético, el mismo se encuentra en regular estado de uso y conservación. CONCLUSIONES Los objetos descritos en el numeral (01) y (02) del presente informe, trata de dos (02) televisores, utilizada comúnmente por personas para ver programas informativos El objeto descrito en el numeral (03) del presente informa trata de un DVD, utilizado comúnmente por personas para reproducir y visualizar programas audio visualízales y musicales. Para los efectos del presente informe de RECONOCIMENTO REAL, se tomó en consideración del estado actual de cada una de los objetos antes descritos….”

    DE LA CALIFICACION DE FLAGRANCIA

    En relación a la aprehensión de los imputados observa esta instancia del estudio de las actuaciones, que la misma se realizo bajo uno de los supuestos previstos en el artículo 234 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, como es la flagrancia; ello habida consideración que su aprehensión se efectuó momentos después de haber cometido el hecho, pues se desprende del acta policial donde los funcionarios del cuerpo de Policía del Estado Falcón ( Polifalcón) reciben una llamada radiofónica por parte de la centralista de guardia de la red de emergencia 171 Falcón. A los cuales se indica que se dirijan hasta el preescolar CIES. M.L.G.. Ubicado en la urbanización c.v., calle 13 entre Calles 02 y 04, pudiendo realizar la aprehensión de los imputados D.J.R., J.M.A.G. Y L.T., con los objetos recuperados mismos que pueden evidenciarse en el REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de evidencia física corre inserta en el folio 09 de la presente causa. La cual deja constancia de un (01) televisor de 14 marca panorama modelo AS1814; serial: 09060002; dos (02) televisores de 14 marca SANKYO modelo SK-T1462, un (01) DVD marca MKTEH, modelo MKDUD3611011004159; un (01) monitor, marca Samsung, modelo KS178CHK-XBM, serial: SC17H9LL404320N, un (01) teclado de computadora marca GENIUS modelo K639, serial: ZM633975155, dos (02) cornetas de computadoras marca GENIUS, un (01) maus marca GENIUS serial: 123438100558, un (01) extinguidor de incendio de polvo químico seco (O.T.C.) un (01) ventilador marca ONIDA….

    El P.P.V., es erigido por un conjunto de principios que fundamentalmente garantizan el estado de libertad a toda persona que se le imputa la comisión de un hecho punible, entre los cuales encontramos los principios de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, contenidos en los artículos 9, 229y 230 de la n.A.P., así mismo se establece que la detención judicial es la única excepción a aquella regla.

    De modo que, es la propia Ley la que da garantía al justiciable que para que proceda la privación judicial preventiva de libertad es menester que las otras medidas de coerción personal (medidas cautelares sustitutivas del artículo 242 del COPP), sean insuficientes para garantizar el proceso, incluso, la norma ordena en su artículo 240 la prohibición de aplicar alguna medida de coerción cuando esta aparezca desproporcionada en relación a los hechos, es decir, que la aplicación de una medida cautelar está sujeta a la necesidad de garantizar el proceso judicial conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y, más aún la privación de libertad dada su complejidad y severidad, cuyo decreto, como ya dije, se sujeta en primer término a la insuficiencia de las demás medidas de coerción personal y al cumplimiento de los requisitos de lo artículo 236 eiusdem.

    Sin embargo, los principios esbozados no son absolutos, ya que tienen su excepción, cual es precisamente la privación judicial preventiva de libertad y ello se extrae del artículo 229 del COPP, cuando señala “…Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código”

    La privación judicial preventiva de libertad esta contenida en el artículo en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y es la medida de coerción personal más severa que tutela el Legislador Adjetivo Penal, cuya procedencia se sujeta al cumplimiento de los requisitos exigidos en dicha disposición y a su vez debe ser comparada y analizada a la luz de los artículos 237 y 238 eiusdem, a los efectos de determinar el peligro de fuga o de obstaculización y poder cumplir con el ordinal 3º del primer artículo comentado.

    En el presente caso la Oficina Fiscal, solicitó al tribunal la medida de privación judicial preventiva de libertad, puesto que, en su criterio, se cumplen los requisitos o extremos legales de los artículos 236, 237 y 238 del COPP, cueles son:

  15. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  16. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  17. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    Respecto a este último ordinal, es conveniente resaltar que tales peligros, es decir, de peligro de fuga o de obstaculización no deben ser concurrente, basta la existencia o demostración de uno de ellos para satisfacer el mencionado ordinal y ello se desprende de las propias letras de la norma cuando indica “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga “o” de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación” (Subrayado y comillas agregadas).

    En el presente caso, se observa que de la revisión de las actas que conforman el presente asunto se evidencia que se ha cometido un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad y cuya acción no está prescrita, se trata del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 4, 6 y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del PREESCOLAR C. E. I. S M.L.G., hecho punible que vincula de manera directa a los imputados D.J.R., J.M.A.G. Y L.T.., han sido los presuntos autores o coparticipes en la comisión del delito, cuya precalificación dada a los hechos, el tribunal la acoge.

    Por otra parte, en criterio de este Juzgador surgen elementos de convicción suficientes para estimar que los imputados han sido los presuntos autores o coparticipes de la comisión del referido delito siendo que fue denunciado por la víctima ciudadana E.R. en su condición de Directora del preescolar CIES M.L., ubicado en la urbanización C.V., calle 13, realizada el día 27/01/ 2014.

    Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. A.G.G.E.. 01-0380).

    De modo que, además de la presunción legal ya establecida este juzgador sobre la base de la gravedad del hecho y las circunstancias del caso en concreto presume el peligro de fuga establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Consecuencia de lo anterior este Tribunal decretar medida de privación preventiva de libertad en contra de los ciudadanos D.J.R., J.M.A.G. Y L.G.T.H., por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452.4º del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del PREESCOLAR C. E. I. S M.L.G.. Por estar llenos los extremos exigidos por los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordena su reclusión en el Internado Judicial de esta ciudad. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA. SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud Fiscal, y decreta a los ciudadanos D.J.R., J.M.A.G. Y L.G.T.H., por la comisión del delito precalificado como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 4, 6 y 9, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio del PREESCOLAR C. E. I. S M.L.G., MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, la cual cumplirán en la Comandancia de Polifalcón de la Ciudad de Coro Estado Falcón. Prosígase el procedimiento ordinario según solicitud del Fiscal. TERCERO: Con lugar lo solicitado por la defensa en relación al estado de salud de los imputados se acuerda librar oficio a la Medicatura Forense a los fines de que realicen la evaluación medica de los ciudadanos imputados. Líbrese la correspondiente boleta de Privativa de Libertad. Líbrese Oficio al Comandante de Polifalcón a los fines de que tengan en calidad de detenido a los ciudadanos D.J.R., J.M.A.G. Y L.G.T.H.. Se acuerdan las copias certificadas solicitadas por la defensa por no ser estas contrarias a derecho. Remítase las actuaciones a la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico. Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Cúmplase.- En S.A.d.C., a los 25 días del mes de Marzo de 2014.-

    LA JUEZ TERCERO DE CONTROL

    ABG. J.A.S.

    SECRETARIA

    ABG. KARLYS SÁNCHEZ

    Nº de Resolución PJ0032014000021

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