Decisión nº 93 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo de Aragua, de 23 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo
PonenteJohn Hamze
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por reclamación de indemnizaciones laborales, lucro y daño moral, sigue el ciudadano D.J.S.M., representado judicialmente por las abogadas S.D. y Maryory Guerra, contra la sociedad mercantil CUSTOCOM 82, C.A., representada judicialmente por el abogado D.I.A.; el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de la Victoria, dictó decisión en fecha veintitrés (23) de abril de 2012, mediante la cual declaró parcialmente con Lugar la demanda interpuesta.

Contra esa decisión, se ejerció recurso de apelación por ambas partes.

Recibido el expediente proveniente del Juzgado a-quo, este Tribunal procedió a fijar la audiencia oral, pública y contradictoria, dándosele igualmente publicidad tanto en la cartelara de esta sede del Circuito Laboral como por la pagina Web asignada a este Juzgado; teniendo lugar la audiencia el día 16 de mayo de 2012, a las 9:00 a.m., y este Tribunal en esa oportunidad, dictó el fallo oral en la presente causa, por lo cual, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUNTO PREVIO

Debe esta Alzada pronunciarse previamente a cualquier situación, en cuanto a la incomparecencia de la parte actora, hoy apelante a la audiencia fijada ante esta Alzada, y a los fines de decidir, esta Superioridad, cree oportuno traer a colación, criterio sostenido por la Sala de Casación Social, donde estableció:

Por lo tanto, si la parte obligada a comparecer no se apersona el día y a la hora exacta fijada por el Tribunal, en la sede de éste destinada para la realización de la audiencia en la oportunidad fijada para tal efecto, la consecuencia jurídica será la declaratoria de desistimiento del procedimiento o de admisión de los hechos por incomparencia (sic) a la audiencia preliminar (artículos 130 y 131 L.O.P.T), la declaratoria de desistimiento de la acción o de admisión de los hechos por incomparencia (sic) a la audiencia de juicio (artículo 151 L.O.P.T), desistimiento del recurso de apelación (artículo 164 L.O.P.T), desistimiento del recurso de casación (artículo 173 L.O.P.T) y del recurso de control de la legalidad (artículo 178 L.O.P.T), sin que sea permisible alterar las consecuencias previstas ante el incumplimiento de estas formalidades.

Conforme con el referido principio procesal de legalidad de los actos procesales a que se hizo referencia anteriormente, y sin perjuicio del criterio flexibilizador del patrón de causa extraña no imputable adoptado por esta Sala, quiere apuntar la misma que la realización en las audiencias (preliminares, de juicio, de apelación, de casación o de control de la legalidad) deben cumplir con las condiciones de modo, lugar y tiempo establecidas por la ley, y su inobservancia comporta la efectividad de las consecuencias establecidas en la ley, por lo que el requisito de la puntualidad en las audiencias es una obligación procesal de las partes, y particularmente de los abogados que las representan, constituyendo un imperativo de conducta que las partes deben satisfacer, en virtud de ser fundamental para la consecución de los fines para los cuales están concebidas las respectivas audiencias que integran la estructura del juicio del trabajo

. (Sentencia de fecha 19/10/2005, R.S. y otro contra Federal Express Holding, S.A.).

En el presente caso, como se desprende de los autos, es evidente que la parte actora apelante no compareció al acto para la celebración de audiencia de apelación, tal y como consta a los folios 101 al 103 del presente asunto; lo que evidencia la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación propuesto, por lo que, consecuencialmente esta Superioridad, de conformidad con las previsiones consagradas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el criterio jurisprudencial supra parcialmente transcrito, declara desistido el recurso de apelación interpuesto por de la parte actora. Así se decide.

Determinado loa anterior, pasa esta Alzada a conocer sobre la apelación interpuesta por la parte demandada, fundamentada en primer lugar en relación a la incomparecencia y en segundo lugar en cuanto al fondo del asunto:

I

DE LA INCOMPARECENCIA DE LA DEMANDADA A LA AUDIENCIA PRELIMINIAR

En relación a las causas que alegó la parte demandada que dieron origen a su incomparecencia a la audiencia preliminar; debe precisar este Tribunal, que la incomparecencia de alguna de las partes a los diferentes actos que requieren su presencia, tal y como lo ha establecido la Doctrina en la materia y la reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que son sujetos necesarios y útiles cuyo interés procesal debe ser evidenciado desde el primer momento, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de este. Es por ello que nuestra Ley Adjetiva Procesal Laboral, es clara y precisa, al otorgar diferentes efectos o consecuencias legales en los diversos supuestos que puedan presentarse con ocasión de tal situación, máxime cuando la Audiencia Preliminar es el acto fundamental del nuevo proceso laboral, en razón de lo cual los Jueces deben ser verdaderos rectores del proceso laboral, correspondiéndoles velar porque se de el encuentro de las partes en tal acto.

Asimismo, el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que consagra:

Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco, (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo

.

De igual forma, la Sala de Casación Social, en innumerables decisiones, se ha pronunciado sobre las condiciones necesarias para la procedencia del caso fortuito o fuerza mayor como causas no imputables a las partes en caso de incomparecencia a la celebración de la audiencia, en los siguientes términos:

Para ello, tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuanta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia preliminar, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en las pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación deber de ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenia sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable desde ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes.

De no demostrarse las causas extrañas alegadas, el Juez debe aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según sea el caso. Si la incomparecencia ocurre en la audiencia preliminar, el desistimiento del procedimiento, al actor, y la admisión de los hechos, al demandado, en conformidad con los artículos 130 y 131 de la Ley Adjetiva del Trabajo. Si por el contrario la incomparecencia se materializa en la audiencia de juicio, se aplica al actor el desistimiento de la acción, y al demandado, la confesión de los hechos, en aplicación del articulo 151 eiusdem.

Esta Alzada observa que la causa que fue alegada por el apoderado judicial de la parte demandada en la audiencia de apelación celebrada ante este Tribunal y que da origen a la incomparecencia de dicha parte a la audiencia preliminar inicial, es que, el representante legal de la sociedad mercantil aquí demandada ciudadano J.G.A., en fecha 10 de abril de 2012, a las horas de la noche se le extravió su documentación personal, tales como la cédula de identidad laminada, tarjeta de debito del banco Mercantil, tarjeta de debito del banco Provincial, licencia de conducir, entre otros documentos y que en fecha 12 de abril de 2012, presento quebrantos de salud debido a una crisis hipertensiva tipo B, donde se le diagnostica, diabetes melletis tipo 2, descompensado, donde requiere reposo de 5 días (12-04-2012 al 17-04-2012).

En la oportunidad establecida el apoderado judicial de la parte demandada produjo los siguientes medios probatorios:

1) Carta, (folio 104), emanado de la Sub- Delegación la Victoria, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha: 11/04/2012. Se debe puntualizar en relación a la mencionado documental que con la misma se demuestra que el ciudadano J.A., se presentó en forma espontánea ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y expuso: “…que el día 10-04-2012 a las 08:00 horas de la noche me encontraba en la avenida F.d.L., extravié mi cartera…”. De lo anterior, se evidencia que el ciudadano antes indicado acudió en fecha 11de abril de 2012, ante el órgano antes mencionado y afirmó lo antes transcrito. Así se declara.

Al respecto se verifica que de la misma no emerge elemento alguno en cuanto a la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar; siendo inoficiosa su valoración. Así se declara.

2) Constancia médica, que rielan al folio 105, suscrita por la Dra. A.H., Médico Internista Endocrino, Especialidades Médicas Mi S.C.C.C.L.F.. Con respecto al presente medio probatorio, se verifica que el mismo no fue ratificado a través de la prueba testimonial ante la audiencia de apelación por tratarse de un documento privado; es por lo que resulta forzoso para este Juzgador, no conferirle valor probatorio a la mencionada documental. Así se decide.

Ahora bien, respecto al caso de marras como quedó expuesto supra, el recurrente planteó ante esta Alzada, que la incomparecencia del ciudadano J.G.A., en su carácter de representante legal de la empresa demandada, fue debido a el extravío de su documentación personal que le imposibilitó otorgar poder a un abogado para que el mismo fuera representado judicialmente ante la audiencia preliminar inicial celebrada por el Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Aragua, sede la Victoria y que el día 12 de abril de 2012, presentó quebrantos de salud por motivo a una crisis hipertensiva tipo B; observa quien juzga que el apoderado judicial de la parte demandada en la audiencia de apelación celebrada por ante esta Alzada, promovió dos documentales, la cual consta de una carta emanada de la sub-delegación la victoria, y se verifica que el contenido de la misma, no contiene elemento alguno que justifique la incomparecencia a la referida audiencia, ya que aún dando paso a los hechos narrados los mismos ocurrieron el día 10 de abril de 2012 y en modo alguno impedían su comparecencia al Tribunal. Así se declara.

En cuanto al quebranto de salud aducido, se verifica que la parte recurrente no llegó a demostrar dicha afirmación, ya que la documental que promovió a los fines de demostrar dicha afirmación, no le fue conferida valor probatorio. Así se declara.

Determinado lo anterior y conforme a las previsiones del artículo 131 antes citado, se concluye que es requisito sine qua nom, la comprobación de los hechos que sirvieron de fundamento al apelante para ejercer el recurso, en tal sentido debió el recurrente patentizar y demostrar ante esta Superioridad los hechos esgrimidos para sustentar su incomparecencia, y no lo hizo; siendo forzoso para esta Alzada, declarar que la parte demandada no justificó ni fundó los motivos para la incomparecencia a la audiencia preliminar. Así se decide.

Determinado lo anterior, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre el mérito de la causa.

II

DEL MÉRITO DE LA CAUSA

Corresponde a esta Alzada precisar en primer término, conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, que el mismo debe estar soportado en la obligación que se le impone a los jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez, quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante, todo ello cimentado en el principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y en el principio de la personalidad de la apelación. Así se resuelve.

Visto lo anterior, y visto la incomparecencia de la parte actora a la audiencia de apelación; esta Alzada tiene con carácter de definitivamente firme la improcedencia de las indemnizaciones peticionadas con fundamento en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997 reformada 2011), la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y lucro cesante. Así se declara.

En cuanto a la revisión solicitada por la parte demandada de la suma acordada por concepto de daño moral, esta Alzada pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

Se verifica que la decisión dictada por el juzgado de primer grado, tomó en consideración la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar (llamado primitivo); en ese sentido, es oportuno para esta Alzada puntualizar, que, si la incomparecencia del demandado es a la primigenia audiencia preliminar, se produce una admisión de los hechos de carácter absoluto (presunción iuris et de iure) que no admite prueba en contrario, sin que el contumaz cuente con la posibilidad de desvirtuar la presunción de admisión, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la pretensión bajo la afirmación de que es contraria a derecho, en cuyo caso el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución debe decidir inmediatamente en forma oral en cuanto la petición no sea contraria a derecho, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, o dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Visto lo anterior, en el presente asunto se debe tener por admitido la existencia de la relación laboral, que ejerciendo sus labores debía levantar un portón muy pesado para permitir la entrada y salida de vehículos; que la frecuencia de dicha actividad le generó profundos dolores en la columna con irrigación hacia las piernas y brazos. Que, al realizarse los exámenes médicos respectivos le fue diagnosticada: “DISCOPATIA DEGENERATIVA CON PROTRUSIÓN DISCAL, CONCÉNTRICA SUBLIGAMETARIA L4–L5”. “HIPERTROFIA DE LAS CARILAS FACETARIAS POSTERIORES.”

Establecido lo anterior, observa esta Superioridad que la juzgador de primera instancia fundamentó su condena por daño moral en la teoría de la responsabilidad objetiva.

Verificado lo anterior, se precisa, que, la discapacidad que hoy padece el accionante, le genera un estado de preocupación o ansiedad, por la minusvalía a la que está condenado, que no podrá ser reparado íntegramente por una cantidad monetaria, no obstante, esta Alzada considera conveniente acordar una indemnización cuyo monto será fijado con la siguiente motivación:

Conforme a la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el trabajador que ha sufrido algún accidente o enfermedad derivada del trabajo puede reclamar la indemnización por daño moral y en aplicación de la “teoría del riesgo profesional”, la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva es decir, debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa de éste en la ocurrencia del accidente de trabajo.

Para fijar el monto a indemnizar correspondiente por daño moral por responsabilidad objetiva con fundamento en la doctrina establecida por la Sala de Casación Social, en sentencia N° 144 de 7 de marzo de 2002 (caso Flexilón), que sea equitativa y justa, acorde con la lesión sufrida y el riesgo asumido por el trabajador, se analizará lo siguiente:

  1. La importancia del daño: el trabajador debido a la enfermedad padecida, se ve imposibilitado se realizar las labores que antes realizaba.

  2. Grado de culpabilidad del demandado o su participación en el acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); conforme a la admisión de los hechos, se verifica que el agravamiento de la enfermedad se produjo por las condiciones en que prestó el servicio el hoy accionante para la accionada.

  3. La conducta de la víctima; el demandado no demostró que el accidente se debió a la imprudencia del trabajador (falta de la víctima).

  4. Grado de educación y cultura del reclamante; se verifica que el accionante terminó la eduación media, alcanzando el título de bachiller.

  5. Posición social y económica del reclamante, se infiere de autos que es una persona modesta y de escasos recursos económicos.

  6. Capacidad económica de la parte demandada; se observa que la empresa demandada para el mes de octubre de 2009, cuenta con un capital social de Bs.50.000,00.

  7. En cuanto a los posibles atenuantes a favor del responsable y el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente, esta Superioridad aprecia que el que el actor podrá ejercer actividades, siempre y cuando las mismas no ameriten un esfuerzo físico muy alto.

  8. Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. Conforme a los anteriores parámetros, este Tribunal Superior del Trabajo, fija una indemnización correspondiente al daño moral por responsabilidad objetiva la cual considera equitativa y justa, acorde con la discapacidad parcial y permanente y el riesgo asumido por el trabajador; y con vista en la inobservancia legal cometida por el patrono, la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00). Así se decide.

Se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar por daño moral, a partir del decreto de ejecución, si la demandada no cumpliere voluntariamente de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones o recesos judiciales o huelgas tribunalicias, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal; siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada; y, 2º) El perito, a los fines del cálculo de la indexación ajustará su dictamen al índice nacional de precios, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.

II

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 23/04/2012, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria. SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte accionada, en contra de la decisión dictada en fecha 23/04/2012, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, y en consecuencia SE CONFIRMA, la anterior decisión. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano D.J.S.M., Venezolano, mayor de edad, cédula de identidad n° 12.121.486, en contra de la sociedad mercantil CUSTOCOM 82, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 07/10/2009, bajo el n° 54, tomo 65-A; y en consecuencia SE CONDENA a la sociedad mercantil antes identificada, a cancelar al demandante, ya identificado, la suma establecida en la motiva del presente fallo. CUARTO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el presente asunto a al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, a los fines de la continuación del proceso.

Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, a objeto del control respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, sede en Maracay, a los 23 días del mes de mayo de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Superior,

_____________________

J.H.S.

La Secretaria,

_________________________¬¬¬¬¬____

L.A.S.

En esta misma fecha, siendo 3:15 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

__________________________¬¬¬¬¬____

L.A.S.

Asunto N° DP11-R-2012-000163.

JHS/cev.

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