Decisión nº 253 de Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control. Extensión Coro de Falcon (Extensión Coro), de 14 de Junio de 2015

Fecha de Resolución14 de Junio de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control. Extensión Coro
PonenteJosé Gregorio Reyes Salas
ProcedimientoSuspensión Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN

S.A.d.C., 14 de Junio de 2015.

205º Y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2015-000253

ASUNTO: IP02-P-2015-000253

AUTO DECRETANDO MEDIDA DE SUSPENCIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

EL JUEZ: ABG. JOSE. G. REYES.

SECRETARIO: ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ

FISCAL AUXILIAR CUARTO ABG. J.C.J.

VÍCTIMA: GREGODAIL GUTIERREZ

IMPUTADOS: D.J.S.S., ROXANNY F.R.M. Y HEMY P.L.D.

DEFENSOR PÚBLICO MUNICIPAL PRIMERO: ABG J.H.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy 13 de Junio de 2015, siendo las 05:15 P.M. hora y fecha fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Imputación de conformidad con lo establecido en el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación Fiscal del Ministerio Público en contra de los ciudadanos: D.J.S.S., ROXANNY F.R.M. Y HEMY P.L.D., Reservándose el derecho de precalificar el delito en las actuaciones el cual precalificara en este acto. Se instaló el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, el Secretario Abg. Newgbertt Domínguez y el alguacil designado para este acto en la sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Acto seguido el Juez insta al secretario a verificar la presencia de las partes, quien constató que se encuentra presente el Fiscal del Ministerio Público Abg. J.C.J., los imputados: D.J.S.S., ROXANNY F.R.M. Y HEMY P.L.D., Previo traslado desde el CICPC, el defensor Publico Municipal Primero; abg J.H., por encontrarse de Guardia, una vez haber impuesto el Juez a los imputados de autos del derecho que tiene de estar asistidos en este acto de un defensor de su confianza, por lo que este tribunal procedió a preguntarle a los investigados de autos si tenia defensor que los asistiera en la presente causa, manifestando los ciudadanos: D.J.S.S., ROXANNY F.R.M. Y HEMY P.L.D. no tener defensor que los asista. Por lo cual se le impuso al defensor Publico Municipal Primero de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con el imputado. seguidamente el ciudadano Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal auxiliar Cuarto del Ministerio Público Abg. J.C.J. quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público y las leyes, presento en este acto formalmente a los ciudadanos D.J.S.S., ROXANNY F.R.M. Y HEMY P.L.D., (se deja constancia que la Representación Fiscal, hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la precalificación del Delito considero que la conducta desplegada por los ciudadanos encaja en el delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en al articulo 470 del Código Penal, y si los mismo solicito les sea impuesta una medida cautelar de presentación cada 15 días articulo 242 numeral 3,para el ciudadano: D.J.S.S., y solicito el juzgamiento en libertad para las ciudadanas ROXANNY F.R.M. Y HEMY P.L.D., es todo”. Seguidamente el juez le manifiesta a la imputada de autos que es la oportunidad legal para que manifieste sus alegatos de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo el juez procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del articulo 49, que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaiga, así mismo el Juez explica a la imputada de las formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal en este estado, e impuesto del Derecho Constitucional. El ciudadano Juez ordena identificar formalmente a los imputados quienes se identificaron como D.J.S.S., titular de la cedula de identidad Nº V- 22609.255. De 21 años de edad, nació el 17/11/1993, estado civil soltero profesión u oficio Barbero residenciado en la Calle Monzón del barrio La f.C. Nº 15, la cinco casas de la bodega de Javier, numero de teléfono 0416-016-96-97 hijo de R.S. Y E.S. el ciudadano imputado Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” Es todo”. Seguidamente se identifica la ciudadana ROXANNY F.R.M. titular de la cedula de identidad Nº V- 21.667.592. De 22 años de edad, nació el 26/02/1996 estado civil soltera, profesión u oficio estudiante residenciada en la urbanización s.P. calle Guayacan Casa Nº 13, en la esquina del Modulo Policial numero de teléfono 0426-765-22-44, hija de R.A.R. y A.M.M. la ciudadana imputada Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” Es todo”. Seguidamente se identifica la ciudadana HEMY P.L.D. titular de la cedula de identidad Nº V- 24.787.964. De 27 años de edad, nació el 02/06/1988, estado civil soltera profesión u oficio estudiante residenciada en la urbanización las Velitas Bloque 26, apartamento 02-01, numero de teléfono 0416-165-99-56 hija de Merwin Leen Iraima Roque la ciudadana imputada Manifiesta “NO DESEO DECLARAR” Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Publico Municipal Primero ABG; J.H. quien Expuso: "Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa solicita, la libertad sin restricciones ya que no se desprenden los elementos probativos mínimos y no consta testigos que den fe del procedimiento efectuado, para las ciudadanas ROXANNY F.R.M. Y HEMY P.L.D. y en cuanto al ciudadano D.J.S.S. solicito se acoja a las formulas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la suspensión Condicional del Proceso donde cumplirá trabajo Comunitario, en el Consejo comunal B.P. ubicada en el sector la Florida calle Monzón,” Es Todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

En lo que respecta a la detención del imputado, se observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del Acta Policial donde consta la aprehensión de los ciudadanos: D.J.S.S., ROXANNY F.R.M. Y HEMY P.L.D., En esta misma fecha, siendo las 05:30 horas de la tarde, compareció ante este Despacho la funcionario Detective GLAISMARY VIÑA, adscrita al Área de Investigaciones de esta Sub-Delegación de este Cuerpo de quien debidamente juramentada de conformidad con lq1estabecdo en lo artículos 114, 115! 153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 34 y 50 ordinal 1 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía Investigación del Cuerpo de Investigaciones Ciertifi4. Penales y Criminalísticas, y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente investigación y en consecuencia expone: “Continuando con las investigaciones relacionadas con las Acta Procesales K-15-0217-01081, iniciadas ante este Despacho por la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, me traslade en compañía del Inspector M.A., Detectives Jefes O.B., R.M. detective Agregados D.S., A.P. y Detectives D.P. y VERNON SILVA, a bordo de vehículos particu2ares, hacia el Sector La Florida de esta ciudad, a fin de realizar investigaciones de campo que nos conlleven al total esclarecimiento del hecho que se investiga. Por lo que una vez desplazándonos en la calle Monzón del mencionado sector, nos entrevistamos con un ciudadano que por temor a futuras represarías en su contra y de los familiares se negó a aportar sus datos personales, quien luego de exponerle el motivo de nuestra presencia, manifestó que días atrás observo a un ciudadano que responde al nombre de DARWIN, quien reside adyacente lugar donde nos encontrábamos, trasportando e ingresando al lugar de su residencia unidades y aires acondicionados de diferente modelos y tamaños; en virtud de la información obtenida se le solicito al referido ciudadano nos indicara la dirección de habitación de dicho individuo, accediendo a indicarnos lo que momentos en que nos acerábamos a la residencia ubicada en la calle Monzón, sector la F1orda ,d esta ciudad, el ‘ciudadano nos indica el lugar tratándose de una vivienda con paredes frisadas color verde con rejas color blanco, observando en la acera frente a la referida residencia un ciudadano que vestía para el momento un short deportivo de diversos colores y una franela color verde, informándonos el ciudadano que el sujetos antes descrito era DARWIN, procediendo a dirigirnos a la vivienda y al descender de los vehículos y darle la voz de alto, el cual no acató e inicio una evasión a la comisión ingresando al interior de la residencia por lo que amparados en el articule 196 en los numerales 1 y 2 de las excepciones del mismo articulo del Código Orgánico Procesal Penal, ingresamos a la residencia logrando el detective D.P. darle’ alcance al referido ciudadano en :la partepo5terior de la vivienda, quedando identificado de la siguiente manera: D.J.S.S., de nacionalidad venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 17/11/1993, de 21 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Barbero, residenciado en el Sector La Florida, calle Monzón, casa numero 15, Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón, titular de la cedula de identidad V-22.609.255,’una vez en el lugar logramos avistar UNA (01) UNIDAD DE AIRE ACONDICIONADO, TIPO SPLIT MARCA ELECTROLUX, COLOR BLANCO, SIN SERIAL APARENTE y UNA (01) UNIDAD DE AIRE ACONDICIONADO,’ TIPO’ SPLIT, MARCA WHITE WESTINGHOUSE, COLOR BLANCO, SIN SERIAL APARENTE, este último coincide con las características de lo denunciando en las Actas Procesales antes mencionadas. Acto seguido realizamos una revisión en dicha residencia, observando en el interior de la misma, dos ciudadanas quienes quedaron identificadas de la siguiente manera: ROXANNY F.R.M., de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, nacida en fecha 26/O2/193, de 25 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio Estudiante, residenciada en la Urbanización S.P., calle Guayacal, casa número 1:3, Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón, titular de la cedula de identidad V-21.667.592 y HEMY P.L.R., de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, nacida en fecha 02/06/1988, de 27 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio Estudiante, residenciada en la Urbanización Las Velitas, bloque 26, apartamento 02- 01, Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón, titular de la cedula de identidad V-24.787.964, así mismo avistamos en una de las habitaciones de la residencia UN (01) AIRE ACONDICIONADO, MARCA SAMSUNG, COLOR BLANCO, SERIAL Y2WTPACZBOO787J; por lo que se le solicito información al referido ciudadano acerca de la procedencia de dichos artefactos eléctricos, quien libre de toda coacción y apremio d manera voluntaria manifestó que los mismos eran provenientes de diferentes hurtos perpetrados en unidades educativas de está ciudad. Por lo antes expuesto, nos retiramos del lugar retornado a la sede de este despacho en compañía de los ciudadanos antes mencionados y los equipos antes descritos. Una vez en esta unidad operativa me dispuse verificar en los archivos físicos de este Despacho a fin de obtener las Actas Procesales que guardan relación con los referidos .equipos, donde luego de una profunda búsqueda se logró determinar que la UNIDAD DE AIRE ACONDICIONADO, TIPO SPLIT, MARCA ELECTROLUX, COLOR BLANCO, SIN SERIAL APARENTE y el AIRE ACONDICIONADO, MARCA SAMSUNG, COLOR BLANCO, SERIAL Y2WTPACZBO0787J, aparecen mencionados como sustraídos en las Actas Procesales K-15-0217-00825 y la UNIDAD DE AIRE ACONDICIONADO, TIPO SPLIT, MARCA WHITE WESTINGHOUSE, COLOR BLANCO, SIN SERIAL APARENTE aparece mencionado como sustraído en las Actas Procesales K-15- 0217-01081, ambas iniciadas ante este despacho por la comisión de un de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD. Por lo antes expuesto se les informo a los ciudadanos supra mencionados que quedarían detenidos en este Despacho, a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Falcón, por encontrarse en presencia de un delito Flagrante CONTRA LA PROPIEDAD y de acuerdo a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo le fueron leídos sus Derechos y Garantías Constitucionales establecidas en el articulo 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido procedí a verificar ante el sistema e Investigación e Información Policial (SIIPOL) los posibles registros y/o solicitudes que pudieran presentar ciudadanos antes mencionados ante este Cuerpo de Investigaciones, donde luego de una breve espera obtuve como el resultado que a los mismos les corresponden sus datos y el ciudadano D.J.S.S. presenta el siguiente registro policial: Expediente: K-14-0217-01393, de fecha 18/08/2014, por el delito de Violencia, ante esta Sub-Delegación. culminadas nuestras diligencias, se le efectuó llamada telefónica a la abogada J.M., Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Falcón, a fin informarle acerca del procedimiento por todo lo antes expuesto se dio inicio a la correspondiente averiguación penal por uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, las cuales serán distinguidas con la nomenclatura. K-15-0217-01111.

Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios CICPC; lo así nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuara por parte de los funcionarios al momento en que éste se cometía.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:

...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.

De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.

Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.

Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.

Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención de los imputados: D.J.S.S., ROXANNY F.R.M. Y HEMY P.L.D., plenamente identificados en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal precalifico el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO PREVISTO Y SANCIONADO EN AL ARTICULO 470 DEL CÓDIGO PENAL. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: "Buenas tardes a todos los presentes, una vez escuchada la exposición de la Representación del Ministerio Público, esta defensa solicita, la libertad sin restricciones ya que no se desprenden los elementos probativos mínimos y no consta testigos que den fe del procedimiento efectuado, para las ciudadanas ROXANNY F.R.M. Y HEMY P.L.D. y en cuanto al ciudadano D.J.S.S. solicito se acoja a las formulas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la suspensión Condicional del Proceso donde cumplirá trabajo Comunitario, en el Consejo comunal B.P. ubicada en el sector la Florida calle Monzón,

Es Todo”.

A.e.a.2. del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de concurren los elementos para decretar una medida de coerción personal el ordinal 1º indica Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO PREVISTO Y SANCIONADO EN AL ARTICULO 470 DEL CÓDIGO PENAL, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

  1. -ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL FECHA DE 12-06-15, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 01 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

  2. -ACTA DE DERECHOS DE IMPUTADOS DE FECHA DE 12-06-2015, suscrita por funcionarios CICPC, D.J.S.S. (la cual riela en los folio 04 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

  3. -ACTA DE DERECHOS DE IMPUTADOS DE FECHA DE 12-06-2015, suscrita por funcionarios CICPC, ROXANNY F.R.M. (la cual riela en los folio 05 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

  4. -ACTA DE DERECHOS DE IMPUTADOS DE FECHA DE 12-06-2015, suscrita por funcionarios CICPC, LEEN DUQUE HEMY (la cual riela en los folio 06 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

  5. -ACTA DE INSPECCIÓN DE FECHA DE 12-06-2015, suscrita por funcionarios CICPC, (la cual riela en los folio 07 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

  6. -ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL FECHA DE 12-06-15, suscrita por funcionarios CICPC (la cual riela en los folio 09 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

  7. -REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA FECHA DE 12-06-2015, suscrita por funcionarios CICPC, constancia de evidencia de: UNA (01) UNIDAD DE AIRE ACONDICIONADO, TIPO SPLIT MARCA ELECTROLUX, COLOR BLANCO, SIN SERIAL APARENTE y UNA (01) UNIDAD DE AIRE ACONDICIONADO,’ TIPO’ SPLIT, MARCA WHITE WESTINGHOUSE, COLOR BLANCO, SIN SERIAL APARENTE Y UNIDAD DE AIRE ACONDICIONADO, TIPO SPLIT, MARCA ELECTROLUX, COLOR BLANCO, SIN SERIAL APARENTE y el AIRE ACONDICIONADO, MARCA SAMSUNG, COLOR BLANCO, SERIAL Y2WTPACZBO0787J (la cual riela en los folio 12 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

  8. -OFICIO 9700-0217-SDC-S/N DE FECHA DE 12-06-15, suscrita por funcionarios CICPC, EXPERTICIA RECONOCIMIENTO LEGAL (la cual riela en los folio 13 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

  9. -INFORME MEDICO LEGAL FECHA DE 13-06-15, suscrita por funcionarios MEDICO DE GUARDIA (la cual riela en los folio 14 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

    Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racional, coherente y suficiente para estimar la presunta participación de para el ciudadano de los imputados: D.J.S.S., ROXANNY F.R.M. Y HEMY P.L.D., en la comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO PREVISTO Y SANCIONADO EN AL ARTICULO 470 DEL CÓDIGO PENAL.

    Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

    ... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.

    En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...

    (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

    Asimismo, se estima oportuno precisar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad o no del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de éste en la comisión del hecho delictivo que le fue atribuido, lo hace procedente el decreto de una medida de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

    Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:

    … La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…

    . (Negritas de la Sala)

    Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito menos graves, el cual tiene asignada una penalidad moderada para el delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO PREVISTO Y SANCIONADO EN AL ARTICULO 470 DEL CÓDIGO PENAL, lo cual se corresponde con el contenido del numeral 3 y 5 del artículo 237 que al respecto dispone:

    Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

    Omissis…

  10. la magnitud del daño causado;

    Omisis

  11. La conducta predelictual del imputado o imputada.

    No obstante lo anterior, estima este Juzgado luego de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones que constituyen el presente procedimiento, que en el caso de autos, los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfecho, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, como lo es, la medida suspensión condicional del proceso establecida en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:

    Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

    Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

    Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.

    Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.

    La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

    Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.

    En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003, señaló:

    “...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución..” . (Negritas de esta Sala)

    Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

    En tal sentido, debe señalar este juzgador, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

    Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.

    Ahora bien, en el presente caso, si bien es cierto al imputado de autos se le ha atribuido un hecho delictivo menos grave, pero este juzgador considera y estima la posibilidad de asegurar las resultas del presente proceso, mediante la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo es, la medida suspensión condicional del proceso establecida en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. El cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso”.

    Consideraciones en atención a las cuales esta Instancia, estima que lo ajustado a derecho es decretar al imputado de auto la medida suspensión condicional del proceso establecida en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Y de igual manera queda demostrado su participación en los delitos precalificados por el ministerio público.

    Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a tenor de lo dispuesto del artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

    Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES

    En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro. En lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.

    Ahora bien, visto, escuchado, a.l.a.d. la Defensa y el Ministerio Público de igual manera vista las actuaciones acompañadas al escrito fiscal, y por cuanto los imputados de auto manifestaron acogerse a las Fórmulas alternativas a la Prosecución del Proceso como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: se decreta la flagrancia según lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: se acuerda el Procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se admitió la precalificación del delito realizada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público de delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO PREVISTO Y SANCIONADO EN AL ARTICULO 470 DEL CÓDIGO PENAL para el ciudadano D.J.S.S., CUARTO: con lugar la solicitud de la Representación Fiscal sobre la libertad sin restricciones para las ciudadanas ROXANNY F.R.M. Y HEMY P.L.D.. QUINTO: con lugar la solicitud de la defensa Publica municipal Primero , en relación que su defendido: D.J.S.S. se acoja a las formulas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la suspensión condicional del proceso, en la cual el ciudadano imputado auto debe cumplir trabajo comunitario en el Consejo comunal B.P. ubicada en el sector la Florida calle Monzón por un periodo de cuatro (04) meses, seis (06) horas semanales, y deberá presentar por ante este tribunal carta de cumplimiento avalado por los representantes del consejo comunal con memoria fotográfica. SEXTO: se designa como correo especial al ciudadano: D.J.S.S.S.: se fija para la verificación de las medidas y la celebración de la audiencia de verificación para el día 27 de octubre de 2015 a las 10:00 A.M.

    Publíquese, regístrese y déjese copia.

    EL JUEZ PROVISORIO

    ABG. JOSE. G. REYES

    EL SECRETARIO

    ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ

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