Decisión nº IG012013000193 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 17 de Abril de 2013

Fecha de Resolución17 de Abril de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoInadmisible La Acción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 17 de Abril de 2013

202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2013-000023

ASUNTO : IP01-O-2013-000023

JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Se recibió en esta Corte de Apelaciones el escrito presentado por la Abogada LESDILBERT C.C., INPREABOGADO N° 154.310, sin domicilio procesal, con el carácter de Defensora del ciudadano D.J.

S.O., sin identificación personal, a quien se le sigue el asunto signado con el número IP01-2010-2716, contentivo de la acción de a.c. ejercida de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 4, 29 y 30 de Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, contra presunta omisión judicial.

Ingreso que se dio al asunto en fecha 15 de abril de 2013, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 16 de abril de 2013 no hubo audiencia en esta Corte de Apelaciones por motivos justificados.

La Corte de Apelaciones para decidir efectuará las siguientes consideraciones:

DE LA PRETENSIÓN ADUCIDA

Verifica esta Sala que la Abogada accionante plantea la presente ACCIÓN DE AMPARO, en virtud de que en fecha 13 de febrero el Tribunal Quinto de Control decidió en audiencia preliminar mantener la medida privativa de libertad a su representado, asignando como sitio de reclusión la ciudad penitenciaría de S.A.d.C., del Municipio M.d.E.F., donde se encuentra desde el 15 de febrero del presente año, siendo el caso que desde el día que ingresó a dicho sitio de reclusión se encontraba en observación y el día 14 de abril fue traslado al módulo 2 del mismo sitio de reclusión, donde fue recibido por personas desconocidas y sin mediar palabras lo hirieron de gravedad en la cabeza y otras partes de su cuerpo por arma blanca, es decir, alega, que su representado se está desangrando por las heridas y se está debatiendo entre la vida y la muerte.

Estimó importante señalar que tuvo conocimiento de los hechos narrados, tras recibir una llamada de un interno de dicha comunidad, y de su representado, manifestándoles que se encontraba herido, por lo que se evidencia que en la Comunidad Penitenciaria no se le garantiza la vida.

Destacó, que en virtud de la gravedad, solicitó al Tribunal de guardia del día 14 de abril a los fines de garantizar el derecho a la salud y a la vida que tiene su representado, no pronunciándose el Tribunal al respecto, constituyendo esta situación una violación flagrante a los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y de obtener adecuada respuesta, vulnerando en consecuencia el derecho constitucional de protección a la salud del cual es titular su defendido, contemplados en los artículos 26, 49, 51 y 83 constitucional.

Esgrimió, que a los efectos de argumentar la presente petición, consideró pertinente citar extracto jurisprudencial de decisión emanada por la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, cuando dispuso: “La defensa técnica tiene la posibilidad de solicitar, en reiteradas oportunidades, la revisión de la medida de coerción personal decretada, dentro del proceso penal, como vía idónea para restituir o reparar situaciones jurídicas infringidas por violaciones derechos fundamentales”

Advirtió, que es por ello que en atención al deber de garantizar la protección del derecho a la salud y los derechos humanos de su representado y entendido éste como un derecho humano social fundamental, acogiendo el criterio establecido por la Sala Constitucional en fecha 12-06-2002, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, en sentencia número 1286, que al respecto indica:

Con respecto a lo aducido, la Sala advierte que el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho que tienen todas las personas a la salud, el cual fue configurado por el constituyente como un derecho social fundamental, garantizado por el Estado a través del fomento y ejecución de políticas encaminadas a mejorar el nivel de vida personal, el bienestar general y el disfrute de los servicios públicos.

De acuerdo a lo anterior, el derecho a la salud se encuentra concebido como un derecho positivo o derecho exigencia, que se caracteriza por venir teleológicamente ordenado a la satisfacción de una obligación para el Estado que se traduce en el deber de intervención, a los fines de crear y sostener las condiciones necesarias para el disfrute de este derecho fundamental, así como, el de remover los obstáculos que impidan o dificulten su cumplimiento.

En tal sentido, la tutela judicial de este derecho constitucional, sólo es posible cuando el que la reclama demuestra que se encuentra en una situación jurídica concreta, derivada, de manera directa, de la actividad garantística que el artículo 83 de la Constitución encomienda al Estado, la cual, pueda verse amenazada o lesionada por el presunto hecho, acto u omisión señalado como dañoso.

Solicitó, que su representado sea traslado urgentemente al Hospital General de Coro a los fines de ser valorado médicamente y en consecuencia sea revisada la medida privativa de libertad, y de esta manera garantizar la vida a su representado, invocando el artículo 51 constitucional referido al derecho de petición, es por lo que solicita obtener oportuna respuesta, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 19 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se consagra la salud como un derecho humano social fundamental y de conformidad con lo establecido en el artículo 51 eiusdem y el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a la Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de a.c. y, al respecto, observa que con relación a las acciones de a.C. que se interponen contra omisiones judiciales, a tenor de lo que consagra el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la competencia para conocerlas y decidirlas es del Tribunal de Superior Jerarquía de aquél que es denunciado como agraviante. Por ende, de las acciones de amparo que se intenten contra presuntas omisiones de los Tribunales de Primera Instancia de en materia Penal, que infrinjan o amenacen con infringir directa e inmediatamente normas constitucionales, se intentarán ante un Tribunal Superior al Tribunal cuya actuación o decisión se denuncia, vale decir, en el presente caso, ante la Corte de Apelaciones.

Por ello, observa esta Corte de Apelaciones que, en el caso de autos, la omisión que se denuncia y contra la cual se ejerce la presente acción de amparo, ha sido atribuida al Tribunal de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, que se encontraba de guardia para el momento en que se efectuó la solicitud presentada presuntamente por la parte accionante. Siendo ello así, esta Sala resulta competente para conocer de la misma y así se declara.

DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Determinada la competencia, pasa la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo propuesta, y a tal fin observa:

Como precedentemente se señaló, la presente acción de a.c. fue interpuesta contra presunta omisión de pronunciamiento respecto a la solicitud que presuntamente efectuó la Abogada accionante ante el Tribunal de Primera Instancia de Control que se encontraba de guardia en fecha 14 de abril de 2013 ante este Circuito Judicial Penal, para que fuera trasladado su representado hasta el Hospital General de Coro, luego de que fuera recluido en la Comunidad Penitenciaria de Coro por parte del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al momento de la celebración de la audiencia preliminar en fecha 13 de febrero de 2013, donde permaneció en fase de observación y, una vez trasladado al Módulo II de dicho Centro de Reclusión, recibió heridas por arma blanca, sin que dicho Tribunal de guardia haya emitido decisión alguna hasta el día de la interposición de la presente acción de amparo, generando presunto gravamen al mismo, por vulneración de sus derechos constitucionales a la salud y a la tutela judicial efectiva, así como el derecho de petición y de recibir oportuna respuesta.

Sin embargo, de las actas que conforman este expediente se constata que la ciudadana LESDILBERT C.C., manifestó ejercer la presente acción de amparo en su condición de Defensora Privada del ciudadano D.J.S.O., quien es procesado ante el mencionado Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto N° IP01-P-2010-002716, quien se encuentra recluido actualmente en la Comunidad Penitenciaria de Coro, sin que se desprenda de las actuaciones que el mencionado ciudadano le haya otorgado tal designación a los fines de acreditar ante esta Sala dicha representación que se atribuye, ni siquiera una acta de juramentación en la causa que así lo demuestre, por lo cual se constata que dicha ciudadana carece de legitimación activa para incoar la acción de amparo propuesta a su favor.

En efecto, ha sido reiterada la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al ilustrar que, en atención a la naturaleza jurídica del juicio de amparo y a su teleología, la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, la cual debe ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador, con la finalidad de evitar el dispendio de la actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo y con los principios generales que orientan su concepción (N° 818 del 18/06/2012)

Dentro de este contexto, la legitimación activa en materia de a.c. corresponde, en principio, a quien se afirme agraviado en sus derechos constitucionales, quien puede actuar asistido de Abogado o mediante apoderado judicial, siendo que el único caso en que cualquier persona puede interponer la acción de amparo a favor de una persona, incluso, por vía oral y sin asistencia de un profesional del Derecho, es en los casos del ejercicio del hábeas corpus o amparo a la libertad y seguridad personales que consagra el artículo 39 y siguientes de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, tal como se desprende de la siguiente doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentada en la sentencia N° 958 del 16 de junio de 2008, en la que dispuso: “…debe advertirse a la Corte de Apelaciones que decidió este amparo en primera instancia, que la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales no exige ninguna legitimación para el ejercicio del habeas corpus y, ni siquiera, asistencia letrada (artículo 41) y que esta amplitud, como garantía de los derechos supremos a la libertad y seguridad personales, ha sido extendida por la Sala a los amparos contra actuaciones u omisiones judiciales en defensa de esos derechos...”

Con base en esta doctrina de la Sala, se observa entonces que en el presente caso ha sido ejercida una acción de a.c. contra una presunta omisión judicial de pronunciamiento, por ende, no se está ante la interposición de una acción de amparo a la libertad y seguridad personales o hábeas corpus, sino de un a.c. contra presunta omisión judicial, el cual se equipara a las acciones de amparo que se interponen contra decisiones judiciales, a tenor de lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Por ello, resulta pertinente traer a la presente resolución, la doctrina asentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con base a la cual, para la interposición de un a.c., cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo (N° 997 del 16/07/2009), por lo que, aplicando dicho criterio al presente asunto, se observa que la persona que presuntamente se encuentra afectada en sus derechos constitucionales a la salud y a la tutela judicial efectiva ante la presunta omisión de pronunciamiento judicial, es el procesado del asunto penal N° IP01-P-2010-001726, por lo que, para que la parte accionante pudiera interponer la presente acción de amparo a su favor, tenía que acreditar ante la Sala su legitimación suficiente, mediante la consignación de un instrumento poder debidamente autenticado, del que se desprendiera que el presunto quejoso le confería autorización para interponer la acción de a.c. en su nombre y representación, o copia certificada del acta de designación y de juramentación como Abogada Defensora Privada del mismo, o mediante la acreditación de copias certificadas de alguna actuación procesal contenida en el aludido asunto penal, de la que se desprenda que ha actuado con tal carácter. Al no hacerlo produce indefectible que la acción de amparo propuesta resulte inadmisible, por falta de legitimación, tal como lo ha asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 19 y 21 del 13 de febrero de 2013.

Valga advertir que los abogados defensores en los procesos penales están facultados para ejercer la acción de a.c. contra lo decidido u omitido en dicho proceso penal, ya que el acto de designación del defensor, si bien no constituye un documento poder que reúna las formalidades de los artículos 151 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que sí es un medio que le confiere plena validez al nombramiento de los abogados en ese proceso, por lo cual resulta innegable que éstos tengan la facultad para ejercer la acción de a.c., conforme lo viene sosteniendo reiteradamente la Sala Constitucional del M.T. de la República, como lo hizo en la sentencia N° 880 del 30/05/2008.

En consecuencia, visto que en el presente caso la parte accionante no cumplió con su deber de acompañar, conjuntamente con el libelo de amparo contra omisión judicial, documentos suficientes que acrediten su legitimación para actuar en nombre y representación del ciudadano D.S.O., esta Corte de Apelaciones, de conformidad con las doctrinas jurisprudenciales antes citadas, declara inadmisible la solicitud de a.c. interpuesta. Así se decide.

Por último, por cuanto el presente fallo se publica dentro de los tres días hábiles siguientes a la interposición de la acción de amparo, se omite notificar su contenido a la parte accionante, conforme a lo dispuesto en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al procedimiento de a.c., conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y por aplicación de doctrinas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como la vertida e la sentencia N° 1.328, de fecha 04/08/2011, que dispuso:

… en cuanto al lapso dentro del cual debe pronunciarse el juzgador sobre la admisibilidad de la pretensión de amparo, la Sala en sentencia 971 del 28 de mayo de 2007, señaló lo siguiente:

La demanda de amparo se propuso el 16 de mayo de 2006 y no fue sino el 31 de ese mes y año que el Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia se pronunció sobre su inadmisibilidad, es decir, luego del transcurso de más de 11 días hábiles; ciertamente, la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales no establece, expresamente, el lapso dentro del cual debe pronunciarse el juzgador sobre la admisibilidad de la pretensión de amparo; sin embargo, le es aplicable supletoriamente, por remisión del artículo 48 de ese instrumento normativo, lo que dispone el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra el principio de celeridad procesal. En razón de ello, el juzgador debe pronunciase a ese respecto dentro de los tres días hábiles siguientes a aquél en que se haya propuesto la pretensión.

En consecuencia, en razón de que el Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declaró la inadmisión de la pretensión de tutela constitucional de forma extemporánea, debió ordenar la notificación del supuesto agraviado para que éste, en ejercicio de sus derechos constitucionales, pudiese ejercer, si lo considerara necesario, el medio de impugnación pertinente.

En conclusión, esta Sala Constitucional, en virtud de que el juzgado a quo constitucional no ordenó que se notificara al legitimado activo el pronunciamiento jurisdiccional por medio del cual se le desestimó su pretensión no obstante su extemporaneidad y ya que su primera actuación en autos, luego de tal acto procesal, se produjo en la oportunidad cuando ejerció el recurso de apelación, debe tenerse éste como válido y así se decide (Subrayado de la Sala).

Ahora bien, en el presente caso la decisión dictada el 29 de octubre de 2010, por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la acción de a.c., fue publicada dentro de los tres días siguientes de audiencias contados a partir desde la oportunidad en que los abogados J.Q. y A.M.F., en su condición de defensores privados del ciudadano Maylon A.C., consignaron el escrito de subsanación de la solicitud de amparo, esto es, el 27 de octubre de 2010, por lo que, con base en la decisión N° 971/07, citada parcialmente, no hacía falta notificar a los abogados accionantes de la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda de amparo y el lapso para interponer el recurso de apelación contra ese pronunciamiento precluía una vez transcurridos tres días de audiencias contados a partir de la publicación de la decisión: el 3 de noviembre de 2010.

En consecuencia de todo lo antes expuesto, concluye esta Corte de Apelaciones con la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo ejercida por la ciudadana LEDISBERT C.C., en su condición de Abogada Defensora del ciudadano D.S.O., por falta de legitimación, al no haber consignado un instrumento poder para actuar en su nombre y representación ni desprenderse de las actuaciones que la misma sea Abogada y obtente el carácter de defensora privada del mencionado quejoso. Así se decide.

En virtud de la doctrina jurisprudencial anteriormente citada, se omite la notificación de la accionante mediante boleta de notificación, por dictarse el presente fallo dentro de los tres días hábiles siguientes a la interposición del presente a.c.. Así se decide.

DISPOSITIVA

En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la acción de a.c. incoada por la ciudadana: LEDISBERT C.C., actuando como Defensora Privada del ciudadano D.J.S.O., contra presunta omisión de pronunciamiento, por falta de legitimación. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 15 días del mes de Abril de 2013. Publíquese y regístrese.

Abg. MORELA F.B.

JUEZA PRESIDENTE

Abg. G.Z.O.R.A.. C.N.Z.

JUEZA TITULAR PONENTE JUEZA PROVISORIA

Abg. MAYSBEL MARTÍNEZ

SECRETARIA ACCIDENTAL

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria Acc.,

RESOLUCIÓN Nº IG012013000193

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