Decisión nº IG012015000447 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 9 de Junio de 2015

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRhonald Jaime Ramirez
ProcedimientoDeclara Inadmisible Sobrevenidamente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 9 de Junio de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-002716

ASUNTO : IP01-R-2013-000095

JUEZ PONENTE: RHONALD D.J.R.

Ingresaron a esta Alzada las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, S.A.d.C., con motivo del recurso de apelación interpuesto por la Abogada LESDILBERT CASTILO C.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 154.310 Defensora Privada, con domicilio procesal en la calle González, Centro Comercial San Miguel, Escritorio Jurídico San M.A.P. baja Local 6, S.A.d.C., Municipio Miranda, Estado Falcón, en su condición de Defensora Privada del ciudadano D.J.S.O., de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.178.603, contra el auto dictado en fecha 13 de Febrero del 2013 en la Audiencia Preliminar y publicado en fecha 18 de Marzo de 2013 por el mencionado Tribunal.

En fecha 17 de Junio de 2013 se le dio entrada al recurso de apelación bajo la nomenclatura IP01-R-2013-0000095 designándose como ponente a la Jueza Morela Ferrer.

En fecha 07 de Agosto de 2013, se declara Admisible el recurso bajo análisis.

En fecha 07 de Julio 2014 se aboca al conocimiento del recurso de la apelación el Juez Arnaldo Osorio Petit como ponente del presente asunto.

En fecha 05 de Mayo de 2015 se aboca al conocimiento del presente asunto el Juez Provisorio RHONALD J.R., en sustitución del Juez ARNALDO OSORIO PETIT, siéndole redistribuida la Ponencia.

La Corte de Apelaciones para decidir observa:

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

Luego de la revisión del cuaderno separado, se observa que riela a los folios 19 al 26 del expediente Nº IP01-P-2010-002716, copia certificada de la decisión recurrida, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón, de Sana A.d.C. en fecha 18 de Marzo 2013, del que se extrae en su dispositiva:

”…Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, Primero: Se admite totalmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra de la acusada D.J.C.O., plenamente identificado en actas, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el Articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefaciente y Psicotrópicas, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 277 del Código Penal Y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 ejusdem en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Segundo: Declara sin Lugar la solicitud de Revisión de la Medida hecha por la defensa Privada. Tercero: Se admiten las pruebas de la Fiscalía. Se admiten por legales, lícitas, pertinentes y necesarias todas las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal. Se deja constancia que la Defensa Privada no consignó descargos a la acusación. Seguidamente la ciudadana Jueza, admitida la acusación fiscal, le informa al acusado de las Medidas Alternativas de Prosecución del P.P., contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos. Seguidamente, se le concede la palabra al acusado, a los fines de que manifieste si se acoge o no a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, señalando el acusado, y libre de apremio y coacción siguiente: “No admito los hechos y deseo ir a juicio Oral y Publico a los fines redemostrar mi inocencia”. Tercero: Remítase Copias Certificadas del Presente asunto con respecto al ciudadano D.J.C.O. al Tribunal de Juicio en el lapso legal correspondiente. Cuarto. Se convoca a las Parte a la Apertura de Juicio Oral y Público.

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Alego la Defensa en su escrito de apelación, que de conformidad con lo establecido en el artículo 439.5 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerce el presente recurso de apelación contra le decisión dictada en fecha 13 de Febrero del 2013 en la Audiencia Preliminar en cuanto alas Pruebas del Ministerio Fiscal y publicación en fecha 18 de Marzo del 201, que declaro admisible como pruebas documentales promovidas por la Fiscalia 21 del Ministerio Publico, la cual consistió en las Pruebas Testimoniales de las expertas Siled Rojas y Lenalida Guarecuco, de igual manera las Testimóniales del funcionario Sangronis Espejo EricK, así como las pruebas Documentales, Acta de Inspección Nº 563 de fecha 03 de Agosto del 2013, donde se deja constancia que la muestra recibida tiene un peso neto de 145.35 gramos la experticia química 563 de fecha 03 de Agosto donde se deja constancia el resultado, numero de muestra y contenido y decisión dictada por el Tribunal Quinto de control, y estando dentro del lapso perentorio para interponer esta acción recursiva, perseguimos la impugnación de este auto en cuanto a las pruebas que no tienen pertenencia con los hechos que se deja constancia en el acta policial que fueron desplegado por su representado, en la referida acta se evidencia que al momento de realizar la experticia corporal , solo se incautan un Arma de Fuego, Tipo Pistola, Marca Wather, calibre 7.63 mm serial 804330, con su respectivo proveedor contentivo de colecto Doscientos (200) bolívares de papel Moneda, pues claramente se evidencia que no se le incauto ningún tipo de sustancia ilícita que de acuerdo a lo establecido en el articulo 115 de la ley orgánica contra el Trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, de igual manera se deja constancia que el ciudadano que se identifico como J.R.N.M., fue el ciudadano V.M.J.R. y no su representado, mal puede la represtación fiscal solicitar la admisión de las pruebas arribas descritas y peor el Tribunal admitirla cuando no tiene relación alguna con su representado, siendo incorporadas estas pruebas sin ser útil pertinente y necesarias, para determinar la responsabilidad de mi defendido, en ese mismo orden de idea se deja constancia que la jueza quinta de control, para la fecha 13 de febrero a cargo de la abogada Jenny barbera, se dedico dejar constancia de la división de la continencia, pero no se evidencia que no hubo ninguna separación, pues admitió la precalificación jurídica de la representación fiscal de los delitos que se evidencia que fueron desplegados por el ciudadano v.M.J. y no por mi representad, como lo es el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, así como la Asociación para delinquir, y la norma prevé que la acción u omisión de tres (03) o mas persona.

la Defensora Privada Manifiesta en su segunda denuncia De las Pruebas Presentadas En la Acusación Fiscal en la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en lo articulo 310 del Código Orgánico Procesal, en virtud de la incomparecencia del imputado V.J., se procedió a separar la causa, celebrándose la audiencia preliminar solamente con su representado, pero aun así el tribunal admitió las pruebas que van a determinar la responsabilidad del ciudadano V.J. y no de su representado, opongo la excepción de inadmisibilidad de la acusación fiscal por cuanto esta ha sido interpuesta bajo el fundamento de unos hechos investigados que a ciencia cierta no presentan una relación Clara, Precisa y Circunstanciada del hecho punible que se le atribuya a su representado, así como tampoco existe motivación en los fundamentos de la imputación ni medios probatorios, en la acusación hecha contra el ciudadano D.J.S.O. en relación a los delitos de trafico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

Señalo que el Ministerio Público en su escrito conclusivo pretende atribuirle una responsabilidad que no le corresponde a su representado, las responsabilidades penales son individuales, de no se asi, la representación fiscal porque no le atribuyo al ciudadano V.j. el porte ilícito por el arma de fuego incautada a mi representad, se deja evidencia la mala fe de la representación fiscal.

Es por todos los motivos expuestos solicita la recurrente actas a este tribunal que no puede estimar una acusación fiscal y admitirla en su totalidad, aun cuando se ordeno en la audiencia preliminar la división de la continencia, presento todas las pruebas e incluso las que se podría determinar la responsabilidad del otro imputado, y no de su defendida, pues la droga no fue incautada a su representado ni tampoco se cambio la identidad, no cumpliendo el Tribunal Quinto de control con lo establecido en el articulo 313 de la norma adjetiva penal, aun cuando tiene facultad de admitir total o parcialmente la acusación del ministerio publico

En su Tercera denuncia la defensa privada alega De los Términos del fallo Recurrido

Enunciando que Tribunal en el fallo en cuanto a las pruebas admitidas en la Audiencia Preliminar y que fueron promovidas por el ministerio fiscal, a pesar que la defensa pidió en la audiencia preliminar no admisión de dichas pruebas por cuanto no tienen ninguna pertinencia con la conducta desplegada por su defendido, es entonces que esas pruebas tampoco pueden ser traídas al juicio oral y publico en virtud de la división de la continencia, pues solo se deben incorporar pruebas que determinen la responsabilidad de su representado, no del ciudadano de V.J..

La Defensa privada expone en su Cuarta Denuncia DE LAS PRUEBAS A INCORPORAR PARA FUNDAMENTAR EL RECURSO DE APELACION DE AUTOS.

1) ACTA DE IVESTIGACION PENAL, de fecha 03 de Agosto del 2013.

2) COPIA CERTIFICADA DEL AUTO DE APERTURA A JUICIO .

En tal sentido solicitó la defensa privada se declare con lugar y lo revoque en todas y cada una de las partes el decreto de Admisión de dichas pruebas, y en consecuencia el Cambio de calificación Jurídica, es decir el sobreseimiento de los delitos de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas , y el delito de Asociación para delinquir.

DE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

Ahora bien, una vez revisadas por esta Sala las presentes actuaciones se aprecia que, si bien el objeto principal de la defensa con la interposición del recurso era lograr que esta Sala dejara sin efecto la decisión que declaro admisible pruebas documentales y testimoniales promovidas por la Fiscalia 21 del Ministerio Publico, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

Constato esta Corte de Apelaciones que en el asunto penal principal IP01-P-201O-002716 seguido contra el acusado de autos, a través del Sistema Informativo Juris 2000, que el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón en fecha 20/08/2014 celebró audiencia de Apertura a Juicio oral, donde se observa lo siguiente:

“…Acto seguido la ciudadana Juez lo impone del Procedimiento de Admisión de hechos, y el mismo a viva voz manifestó SI ADMITO LOS HECHOS que se me imputan los cuales he comprendido y me declaro responsable de los mismo y solicito se me imponga la pena que debo cumplir. Es todo. En este estado toma la Palabra la Ciudadana Juez y manifiesta que de conformidad con el Articulo 371 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Cambia la calificación Jurídica de ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR por el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el Articulo 289 del Código Penal. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a las partes, manifestando cada una de las partes su conformidad con la calificación anunciada por el Tribunal. Vista la Declaración del acusado, este Tribunal pasa a realizar el siguiente pronunciamiento el cual es el siguiente tenor: este Tribunal Primero de Juicio en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Cambia la calificación Jurídica de ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR por el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el Articulo 289 del Código Penal. SEGUNDO: SE CONDENA por el procedimiento por admisión de los hechos a el Ciudadano D.J.S.O. por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefaciente y Psicotrópicas, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 eiusdem y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el Articulo 289 del Código Penal. en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, de conformidad con el articulo 375 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. TERCERO: Se mantiene la medida de Privación Judicial preventiva de Liberta que pesa sobre el acusado D.J.S.O. y se estima como cumplimiento de pena en fecha 02-08-2019 sin perjuicio del computo que realice en su oportunidad el juez de ejecución. CUARTO: se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 256 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional. QUINTO: se ordena una vez publicada la resolución remitir el presente asunto a los tribunales de Ejecución una vez que quede definitivamente firme la presente decisión. SEXTO: Este Tribunal se acoge a los 10 días para la publicación del fallo de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Siendo las 12:30 horas del medio día las partes manifiestan su conformidad con el pronunciamiento del Tribunal en este acto, se concluye el acto. Se leyó y se suscribe el acta conforme a numeral noveno del artículo 350 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien una vez constado que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio en fecha 20-08-2014 celebro audiencia de apertura a juicio oral y público en donde el ciudadano D.S.O. se acogió al procedimiento por admisión de los hechos quedando condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, de conformidad con el articulo 375 del código orgánico procesal penal.

En este contexto, la posibilidad que tiene la Corte de Apelaciones de obtener conocimiento por notoriedad judicial de las decisiones que hayan sido dictadas en los asuntos que resuelve, ha sido acogida de doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 29/07/2005, en el expediente Nro.- 05-0520, que ratificó la sentencia Nro.- 724 dictada el 05/05/2004 por la misma Sala, donde expresó que “…en aras de uniformar la jurisprudencia, si el tribunal tiene conocimiento de una decisión emanada de un órgano jurisdiccional dentro de su ámbito de competencia por medio de la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha sido concebida como un medio auxiliar de divulgación de la actividad jurisdiccional del Tribunal Supremo de Justicia así como por cualquier otro medio de divulgación (Vg. Copias fotostáticas), este juzgador- puede traer a colación el referido precedente al caso concreto, aún de oficio…”, lo que esta Corte de Apelaciones considera también aplicable como medio para la divulgación de toda la actividad jurisdiccional de los Tribunales de la República, motivos suficientes para que esta Sala de la Corte de Apelaciones del estado F.D.I.S. el recurso de apelación ejercido por la Defensa Privada Lesdilbert C.C.D.P. del ciudadano D.J.S.S., al verificarse que el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con ocasión del auto motivado donde CONDENA al ciudadano D.J.S.S. por el procedimiento de admisión de los hechos de conformidad a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal; lo cual hace que se materialice la pérdida del agravio para sostener el presente recurso de apelación, como presupuesto de impugnabilidad subjetiva para la interposición del mismo, conforme a lo dispuesto en el literal “a” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del estado Falcón, DECLARA INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE el recurso de apelación del recurso de apelación ejercido por la Abg. LESDILBERT C.C., Defensora Privada del ciudadano D.J.S.O., antes identificada, conforme a lo previsto en el artículo 428 en su literal “C”. Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones a los 09 días del mes de junio de 2015.

ABG. G.Z.O.R.

JUEZA TITULAR PRESIDENTA

ABG. C.N.Z.

JUEZA PROVISORIA

RHONALD D.J.R.

JUEZ PROVISORIO (PONENTE)

ABG. J.O.R.

SECRETARIA

En esta misma fecha se dio por cumplido lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCIÓN N° IG012015000447

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