Decisión nº Nº339-10 de Tribunal Duodécimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 4 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Duodécimo de Control
PonenteNola Gomez
ProcedimientoAudiencia Preliminar

En el día de hoy, Cuatro (04) de Mayo de 2010, día fijado para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, siendo las nueve (9:00 am) de la mañana, previo lapso de espera para la comparecencia de todas las partes con ocasión de la Acusación presentada por los ABOG. E.A.G., Fiscal 24° Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, respectivamente; en contra de los hoy acusados D.R.L.G. Y J.E.B.C., por la presunta comisión de delito de DISTRIBUCIION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se constituyó la abogada DRA. N.G.R., Juez Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien solicita al Secretario del Tribunal ABG. E.J.R.H., proceda a verificar la presencia de las partes, dejando constancia de la asistencia de la Representación Fiscal 12° del Ministerio Público ABOG. E.A.G., de la defensa Pública Penal Ordinario e Indígena N° 30, ABOG. MERICO PALMAR, adscrito a la Unidad de Defensorias Públicas de este Circuito Judicial penal del Estado Zulia, en su carácter defensor de los acusados D.R.L.G. Y J.E.B.C., así mismo se deja constancia de la presencia de los acusados de auto. Acto seguido se les informa a las partes que pueden hacer uso en este acto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, de acuerdo a lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal y que en ningún caso se permitirá que en la Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público. Seguidamente, se le concede la palabra al ciudadano Fiscal 24° del Ministerio Público, ABOG. E.A.G., para que exponga los alegatos que dieron lugar a la acusación, quien manifiesta: “Ciudadano Juez ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado ante este Tribunal, en fecha 06-04-2010, interpuesto de conformidad con el artículo 328 del Código Adjetivo Penal, en contra de los ciudadanos, D.R.L.G. Y J.E.B.C., por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. En virtud de los hechos que a continuación se describen: “ Se inicio la presente averiguación en fecha 19 de Mayo de 2006, siendo aproximadamente 11:20 de la mañana, cuando los funcionarios sub-inspector D.B., y el oficial técnico L.N., y el oficial mayor EUDO GONZALEZ, adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, se encontraban en labores de patrullaje a bordo de la unidad PR-673, por la avenida Principal del Barrio Integración Comunal, cuando fueron informados por un transeúnte que dos personas jóvenes, quienes se identificaron como D.R.L.G. y J.E.B., los cuales se encontraban cerca de una cabrias distribuyendo sustancias de estupefacientes, por lo que los funcionarios actuantes se dirigieron al lugar y observando a dos personas , logrando incautarle al ciudadano J.E.B., un (01) envoltorio de cuaderno contentivo en su interior de restos vegetales que bajo análisis resulto MARIHUANA, con un peso de 6.1 gramos y dos teléfonos celulares, y al ciudadano D.R.L.G., a quien le fue incautado un segundo envoltorio colgado en su bolsillo y otro envoltorio de material plástico transparente contentivo de ocho (08) fragmentos de piedra, cuyo análisis resulto ser COCAINA BASE, con un peso de 48.9 gramos. Razón por la cual solicito muy respetuosamente a este Tribunal admita totalmente el escrito de acusación así como todas y cada uno de los medios de pruebas testimoniales entre las cuales se encuentra el testimonio de los Expertos Lic. RAINELDA FUENMAYOR y la Lic. BERENICE HERNANDEZ, quienes realiza.e. química y botánica, a las sustancias incautadas, así como el testimonio de los funcionarios Sub inspector D.B., oficial técnico L.N. y oficial mayor EUDO GONZALEZ, quienes fueron los funcionarios actuantes que practicaron el procedimiento mismos se encuentran adscrito al Departamento Policial Regional. Pruebas estas ofrecidos para ser evacuados en el correspondiente y eventual juicio a celebrar en contra de los imputados, ya que todos son legales ya que fueron obtenidas de manera licita y son pertinentes al hecho o a los hechos que se pretende demostrar, asimismo se ordene el enjuiciamiento de los aludidos ciudadanos, y se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio. Igualmente solicito al Tribunal la admisión total de la acusación como las pertinencias de las pruebas documentales y testimoniales y solicito el enjuiciamiento del imputado identificados en actas. Es todo”. Seguidamente la Juez Dra. N.G.R., procede inmediatamente a imponer a los ciudadanos D.R.L.G. Y J.E.B.C., del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo 1, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal especialmente de la admisión de los Hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y de hacerlo el Tribunal procederá a la rebaja prevista desde un tercio a la mitad de acuerdo a las circunstancias del caso. Seguidamente el imputado D.R.L.G., titular de la Cédula de Identidad N° V-16.837.180, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 14-09-19785, de 24 años de edad, profesión u oficio vendedor de una Ferretería, estado civil soltero, hijo de J.R.R.L.C. y Eoclimilda R.G., residenciado en Barrio Integración Comunal, Sector 23 de Febrero, Calle 111 con avenida 63, Casa N° 111-B-123, al Fondo de La Planta Enelven de Caujarito, Maracaibo del Estado Zulia. Seguidamente el imputado de autos estando libre de coacción y apremio y sin juramento alguno expuso: “Ratifico la declaración anterior y me acojo al Precepto Constitucional el cual me acaba de leer y explicar el Juez de la causa, por lo que no deseo declarar. Es todo”. Seguidamente el imputado J.E.B.C., titular de la Cédula de Identidad N° V-17.683.168, venezolano, natural de Maracaibo, soltero, fecha de nacimiento 07-02-85, hijo de E.C. y Melkis Bonillo, profesión chofer, residenciado en el Barrio Integración Comunal, Sector 23 de Febrero, Calle 111B-1, Casa N° 53-54, al Fondo de la Estación de Enerven, Maracaibo del Estado Zulia. Seguidamente el imputado de autos estando libre de coacción y apremio y sin juramento alguno expuso: ““Ratifico la declaración anterior y me acojo al Precepto Constitucional el cual me acaba de leer y explicar el Juez de la causa, es todo”. Acto seguido se le concede la palabra al Defensor Público Penal Ordinario e Indigena N° 30, ABOG. A.P., de los acusados D.R.L.G. Y J.E.B.C., quien manifestó que ratifica el contenido del escrito de fecha 07 de Abril de 2010 en el cual, opongo las excepciones establecidas en el articulo 28 numeral 4° letra i, del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la acusación no cumple con los requisitos establecidos en el articulo 326 ordinales 3° y 5° del citado código en relación a los fundamentos de la imputación con elementos de convicción que la motivan, así como las actas de pruebas ya que las mismas no demuestran la responsabilidad penal de mis defendidos en relación a los fundamentos que presenta el ministerio público, tenemos un cata policial, experticia de reconocimiento y avaluó real, experticia química y botánica, lo cual considera la defensa que no constituye fundamento serio para demostrar la responsabilidad de mis defendidos en el delito de Distribución Ilícita de sustancias estupefacientes ya que el acta policial es un acta de carácter meramente administrativo levantada por los funcionarios sin ser avalada por testigos en el procedimiento, lo cual no existe en la presente, y en relación con las experticias no se demuestra responsabilidad alguna en contra de mis defendidos por tal motivo ciudadano juez, esta defensa solicita de sea resuelta la Excepción opuesta y la declare Con Lugar, así mis o considera la defensa que las pruebas aportadas por la Representación fiscal para demostrar la responsabilidad considera la defensa que las mismas infundadas y temerarias ya que solo tenemos el dicho de los funcionarios actuantes en el procedimiento lo cual constituye un indicio de culpabilidad mas no es suficiente para inculpar a los imputados, en relación existe jurisprudencia que nuestro m.T. en Sala de Casación Penal, de fecha 19 de enero del 2000, el cual señala entre otras cosas “se ha indicado en jurisprudencia reiteradas que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados pues solo constituye un indicio de culpabilidad”, motivo por el cual esta defensa solicita se Desestime las Pruebas ofertadas por la representación Fiscal, ya que en las mismas no se demuestra responsabilidad penal alguna en contra de mis defendidos, es por lo que Ciudadano Juez, esta defensa solicita expresamente se resuelvan las excepciones alegadas declarándolas Con Lugar y Decretando en consecuencia el Sobreseimiento de la presente causa, por se el efecto que les da el articulo 33 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no puede instaurarse un Juicio con este único indicio que nada demuestra la responsabilidad penal en contra de mis defendidos, en caso de considerar Improcedente las Excepciones opuestas por la defensa y Decretar la Apertura a Juicio esta defensa se acoge al principio de comunidad de pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, de igual forma solicito copia simple de la presente acta. Es todo”. Ahora bien este Tribunal de Control oídos los alegatos de las partes hace los siguientes pronunciamientos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada en fecha 07 de Abril de 2010, por el ABOG. E.A.G., Fiscal 24° del Ministerio Público, en contra de los acusados D.R.L.G. Y J.E.B.C., por la comisión de delito de DISTRIBUCIION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilicito y el Consumo, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en los términos en los cuales fue formulada por considerarla ajustada a derecho, por cuanto la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que además de contener la identificación de los acusados y de su defensor, también cumple con una relación clara y circunstanciada del hecho punible atribuido, con indicación de los fundamentos de la imputación, las pruebas ofrecidas, el precepto jurídico aplicable y la solicitud de apertura a juicio; Todo ello conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal. SEGUNDO: Se admiten todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, medios de pruebas testimoniales: Expertos Lic. RAINELDA FUENMAYOR y la Lic. BERENICE HERNANDEZ, quienes realiza.E. química y botánica, a las sustancias incautadas, así como el testimonio de los funcionarios Sub inspector D.B., oficial técnico L.N. y oficial mayor EUDO GONZALEZ, quienes fueron los funcionarios actuantes, Pruebas estas ofrecidos para ser evacuados en el correspondiente y eventual juicio a celebrar en contra de los imputados, ya que todos son legales ya que fueron obtenidas de manera licita y son pertinentes tanto testimoniales, experticias, documentales y de evidencias materiales, estas últimas para ser exhibidas e incorporadas al Juicio, de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 1° y 2° del artículo 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser lícitas, útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos que nos ocupan, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 197,198 y 199 ejusdem. TERCERO: Se declara SIN LUGAR la EXCEPCION PROMOVIDA POR LA DEFENSA, ABOG. A.P., por cuanto considera esta Juzgadora que la excepción opuesta por la Defensa en su escrito de contestación a la acusación fiscal, mediante la cual se opone a la persecución penal de sus defendidos, no cumple con el requisito de la culpabilidad, que señala la doctrina, considera quien aquí decide, que este requisito es que tiene que verificar si existe o no la responsabilidad penal y su consecuente culpabilidad y esto es precisamente materia del debate oral y público, y no forma parte de esta fase intermedia, Por ello, quien aquí decide que no le asiste la razón al profesional del derecho antes señalado, y por lo tanto Se Declara Sin Lugar la excepción antes señalada, en el Ordinal 4, Literal i del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual señala taxativamente “Por ser la acusación Fiscal imprecisa y por adolecer la relación detallada de los hechos imputados, pero además por no haber ofrecido suficientes elementos de convicción que permita determinar de forma efectiva la participación de mi defendido en el hecho imputado”, considera esta juzgadora que la acusación fiscal cumple tanto con los requisitos formales como con los requisitos de procedibilidad, establecido en el articulo 326 del Código Orgánico procesal Penal, tal como se evidencia del contenido del escrito de acusación, ya que, la misma reúne todos y cada uno de los exigencias establecidas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, considera, esta Juzgadora que no le asiste la razón al Defensor publico con la referida excepción, por lo que es procedente en derecho es DECLARAR SIN LUGAR la Excepción opuesta por el defensor de los imputados de autos, ya que la acusación fiscal cumple con todos los requisitos formales, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara. Seguidamente una vez admitida la acusación, así como las pruebas ofrecidas, se impone nuevamente a los acusados D.R.L.G. y J.E.B.C.; del precepto constitucional inserto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo 1, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal y especialmente del Procedimiento de Admisión de los Hechos, por ser esta la oportunidad procesal, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y a lo acusados D.R.L.G. y J.E.B.C., respondieron: “No admitimos los hechos y nos vamos a juicio oral y público, Es todo”. Una vez escuchada la libre y espontánea voluntad de los acusados antes mencionado. Este Tribunal de instancia ORDENA el Enjuiciamiento de los acusados de auto por la presunta comisión de delito de DISTRIBUCIION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR