Decisión nº 2J-070-10 de Tribunal Segundo de Juicio de Zulia (Extensión Cabimas), de 19 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Segundo de Juicio
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoDecaimiento De La Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas

Cabimas, 19 de Marzo de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2007-005129

ASUNTO : VP11-P-2007-005129

ASUNTO N° VP11-P-2007-005129 DECISION N° 2J-070-10

Celebrada la AUDIENCIA ORAL, en fecha 17-03-2010 por solicitud de la Defensa, ABOGADA JANETH PRIETO, DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA del DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CUATELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250, en concordancia con el artículo 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal a favor de su defendido, el acusado D.L.J., Venezolano, natural de Ciudad Bolívar, 21 años de edad, Titular de la Cédula de identidad 20.623.956, fecha de nacimiento 17-07-1986, hijo de Elismely Lozano y desconocido, domiciliado en Barrio el Milagro, Carretera 51, casa 8, a una cuadra de la panadería Marifer, Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 452, ordinal 8° del Código Penal, en perjuicio de la empresa CANTV, este Tribunal con fundamento en el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 244 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal pasa de oficio a revisar dicha medida en los términos siguientes:

DE LA AUDIENCIA ORAL

Observa este Tribunal que diecisiete (17) de marzo del ano dos mil diez (2010), siendo las 11:05 a.m., para celebrar la AUDIENCIA ORAL, de conformidad con el artìculo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida del acusado D.L.J., (detenido a la orden del Tribunal) por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 452, ordinal 8° del Código Penal, y R.H.G. (quien se encuentra en libertad), por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Articulo 470 del Código Penal, ambos en perjuicio de la Empresa CANTV, observándose la asistencia de la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Publico, el acusado D.L.J., previo traslado desde el Reten Policial de Cabimas, la Defensa Pública Primera ABG. Y.P..

Se deja constancia que el Tribunal informò del motivo de este acto e impuso el Precepto Constitucional al acusado de actas y sus derechos en este juicio; se le concede la palabra y manifiesta que no desea declarar; se le concede la palabra al MINISTERIO PÚBLICO solicitó Mantener la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, fundamentándola en que se ha diferido este juicio por causas imputables, algunas, a la Defensa. Por su parte, solicitando una prorroga de dos años.

Acto seguido la Defensa solicita el Decaimiento de dicha medida por una menos gravosa tomando en cuenta que han transcurrido màs de 2 años y 6 meses de la detención de su defendido y que las inasistencias de la defensa, en su mayorìa han quedado justificadas deja constancia que se cumplieron con las formalidades de ley.

Oìdas las exposiciones de las partes el Tribunal Declara Con Lugar la solicitud de la Defensa, y en consecuencia, DECRETA EL DECAMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a favor del acusado D.L.J., la presunta comisión de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 452, ordinal 8° del Código Penal y R.H.G. (quien se encuentra en libertad), por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Articulo 470 del Código Penal, ambos en perjuicio de la Empresa CANTV y le DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD REFERIDAS A LA PRESENTACIÒN PERIODICA ANTE ESTE TRIBUNAL Y LA PROHIBICIÒN DE SALIDA DE LA JURISDICCIÒN, de conformidad con lo establecido en el artìculo 256 numerales 3 y 4 del Còdigo adjetivo Penal, consistente en presentaciones una vez cada 08 dìas; con la advertencia que una sola inasistencia a sus presentaciones y/o al juicio, sin previa justificación, darà lugar a lo establecido en el artìculo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, y la fundamentará en auto por separado.

De igual modo, se deja constancia que el acusado fe impuesto de las obligaciones la cual manifestò cmplir fielmente con las mismas. Se deja constancia que se ordena la inmediata libertad del acusado, para tal fin Ofíciese al Retèn Policial de Cabimas. Asì mismo se ordena notificara los escabinos del presente juicio a la celebración del juicio oral y pùblico para el dia 18-05-10, a las 10:00 de la mañana con las advertencias de las sanciones de ley al incumplimiento de sus funciones, igualmente se ordena notificar al acusado R.G., con la advertencia establecida en el articulo 262 del Còdigo Adjetivo Penal, en caso de no comparecerá los actos y de las obligaciones impuestas; siendo esta la oportunidad para publicar esta decisión toda vez que con el horario de trabajo restringido de 8:00 am hasta la 1:00 p.m., y con 08 a 12 actos diarios en ese lapso, apróximadamente, hacen dificultoso para el Juez sentarse en su despacho a resolver la solicitudes a través de sus decisiones fundamentadas.

DE LOS FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL

Observa este Tribunal que en fecha 13-12-2007 la Fiscalía 15° del Ministerio Público presentó al acusado arriba identificado ante el Tribunal Tercero de Control, quien luego de escuchar a las partes, DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA L.A.I., D.L.J., Venezolano, natural de Ciudad Bolívar, 21 años de edad, Titular de la Cédula de identidad 20.623.956, fecha de nacimiento 17-07-1986, hijo de Elismely Lozano y desconocido, domiciliado en Barrio el Milagro, Carretera 51, casa 8, a una cuadra de la panaderia Marifer, Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 251 y 252 ejusdem y ordenó el procedimiento ordinario.

Seguidamente el Ministerio Público presentó acusación, por lo que se celebró la AUDIENCIA PRELIMINAR en fecha 12-02-2008, donde se admite la acusación como los medios de prueba y se ordena el AUTO DE APERTURA A JUICIO, por lo que se distribuyó la causa y correspondió al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas.

Una vez en este Tribunal, quien recibe la causa en fecha 26-02-2008, por lo que se constituye el Tribunal Mixto en fecha 30-11-2009; por lo que se fija el juicio y se observa que los diferimientos para la celebración del JUICIO ORAL y PÚBLICO se difieren en fechas 12-01-2010 (estando inasistente la víctima CANTV y la Defensa Privada ABOG. NOE CAMACARO), 24-02-2010(por encontrarse el Tribunales juicio en la causa VP11-P-2008-13), 18-05-2010 (el cual se encuentra pendiente por realizar.

Considera este Tribunal que tomando en cuenta que en fecha 17-03-2010 se celebró la AUDIENCIA ORAL, donde se escucharon los alegatos de las partes, asimismo, considerando que en este caso el acusado de actas se encuentra detenido desde el día 13 de diciembre de 2007, se hace evidente que han transcurrido más de dos (02) años sin que se le haya celebrado el juicio, donde no se ha diferido por causas no imputables al acusado de actas, donde no se observa que sea por tácticas dilatorias de la Defensa.

Sobre el Principio de Proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal se establece lo siguiente:

ART. 244.—Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.

Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.

Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuidas al imputado, acusado o sus defensores.

Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante.

En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recursos necesarios al Juzgado de primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que esté conociendo de la causa deberá convocar al imputado o acusado y a las partes a una audiencia ora, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.

(Comillas, negrillas y subrayado del Tribunal).

De tal manera que se hace evidente que los diferimientos no han sido imputables al acusado de actas, donde el Ministerio Público no solicitó la prórroga de la Medida Cautelar de Privaciòn Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artìculo 244, en concordancia con el artículo 250 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, y no se observa tácticas dilatorias por parte de la defensa, considera este Tribunal que tomando en cuenta que el delito por el cual se le acusó fue por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 452, ordinal 8° del Código Penal, siendo que la conducta predelictual que le fue tomada en cuenta para decretarle la Medida Cuatelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250, en concordancia con el artículo 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal no puede tomarse en cuenta para mantener la misma, es por lo que este Tribunal Declara Con Lugar la solicitud de la Defensa sobre el Decaimiento de la Medida Cuatelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y Sustituye dicha medida de coerción personal por MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecidas en los numerales 3° y 4° del artículo 256, en concordancia con el artículo 264, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que consisten en presentaciones una vez cada 08 dìas y la prohibición de salida de la jurisdicción del Tribunal sin previa autorización del mismo, con la advertencia que una sola inasistencia en sus presentaciones y/o a las convocatorias a este Tribunal, y/o cambiar de lugar de residencia, todos sin previa justificación, darà lugar a que le sea revocada, conforme lo establece el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.--

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, administrando justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA, y en consecuencia, DECRETA EL DECAMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a favor del acusado D.L.J., Venezolano, natural de Ciudad Bolívar, 21 años de edad, Titular de la Cédula de identidad 20.623.956, fecha de nacimiento 17-07-1986, hijo de Elismely Lozano y desconocido, domiciliado en Barrio el Milagro, Carretera 51, casa 8, a una cuadra de la panadería Marifer, Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 452, ordinal 8° del Código Penal, en perjuicio de la empresa CANTV, de conformidad con lo establecido en el artìculo 244, en concordancia con el artículo 264, ambos del Còdigo Orgànico Procesal Penal.

SEGUNDO

SUSTITUYE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y en consecuencia, DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del acusado D.L.J., Venezolano, natural de Ciudad Bolívar, 21 años de edad, Titular de la Cédula de identidad 20.623.956, fecha de nacimiento 17-07-1986, hijo de Elismely Lozano y desconocido, domiciliado en Barrio el Milagro, Carretera 51, casa 8, a una cuadra de la panadería Marifer, Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 452, ordinal 8° del Código Penal, en perjuicio de la empresa CANTV, de las previstas en el artìculo 256, numerales 3º y 4º, en concordancia con los artículos 244 y 264, todos del Còdigo Orgànico Procesal Penal.

TERCERO

IMPONE COMO OBLIGACIONES las siguientes: 1.- Presentaciòn una vez cada ocho (08) dìas, contados a partir del dia hábil siguiente en que quede en libertad, y 2.- Prohibición de salida de la jurisdicción del Tribunal sin previa autorización del mismo; con la advertencia que una sola inasistencia en sus presentaciones y/o a las convocatorias a este Tribunal, y/o cambiar de lugar de residencia, todos sin previa justificación, darà lugar a que le sea revocada las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privaciòn Judicial Preventiva de Libertad, de las previstas en el artìculo 256 , numerales 3º y 4º, en concordancia con los artìculos 262 y 264, todos del Còdigo Orgànico Procesal Penal. Regístrese la presente decisión, Publíquese y compúlsese. --------------------------------------------------------------------------------------------------------------

LA JUEZA SEGUNDO DE JUICIO,

DRA. EGLEE RAMÍREZ.

LA SECRETARIA

ABOGADA LILIANA YANCEN

En esta misma fecha se dio cumplimiento a la presente decisión, se registra bajo el N° 2J-070-2010. Se deja constancia que el Ministerio Público, víctima, acusado y la Defensa quedaron notificados de la presente decisión en el acta de fecha 17-03-2010.

LA SECRETARIA

ABOGADA LILIANA YANCEN

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