Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 23 de Enero de 2012

Fecha de Resolución23 de Enero de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteCarmen Luisa Carreño
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO

CUMANA

Cumaná, 23 de Enero de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-000116

ASUNTO : RP01-P-2008-000116

SENTENCIA CONDENATORIA POR

ADMISIÓN DE LOS HECHOS

En audiencia convocada para la celebración de juicio oral y publico ante Juzgado Unipersonal, en causa penal en la que ha sido presentada acusación por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, representada en el acto por la abogada MARIUSKA GABALDON, en contra de los acusados D.L.G.P., J.C.C.R., y Á.L.M.G., junto al ciudadano NICANEL J.P.S., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 17.213.559, nacido el 28-08-1984, de 24 años de edad, hijo de N.S. y A.P., soltero, oficio: obrero, residenciado en Calle Herrera sector Plaza Bolívar, casa S/N, cerca de la cauchera 24 horas, al lado de Nautihogar, Cumaná, Estado Sucre, subsana la representación fiscal, contra quien se ordenó apertura a juicio por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 405 en relación con el 424 del código Penal venezolano, en perjuicio de MIMOY PERDOMO (occiso); según decisión de fecha 29 de septiembre de 2008, dictada por el Juzgado Quinto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, este Juzgado de Juicio, para decidir observa:

Una vez convocados las partes para llevar a cabo el juicio oral y público, y siendo concedido el derecho de palabra al abogado A.S., haciendo alusión al articulo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez escuchada la acusación fiscal contra su defendido, argumentando que ha habido interrupciones en el presente juicio, agrega que ha sido autorizado por su defendido y por cuanto tiene cuatros años de pena corporal, requiere la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, y solicita que se le imponga la pena inmediata de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando la atenuante del articulo 74 del Código Penal en su numeral 4.

Conforme a lo solicitado por el abogado A.S., la jueza instruyó al acusado de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, e impuesto de sus derechos constitucionales y legales que le eximen de obligación de declarar y de reconocer culpabilidad en causa Penal, manifestando el acusado NICANEL J.P.S., a viva voz y libre de coacción y sin apremio, su voluntad de admitir hechos para la imposición inmediata de la pena; alegando el Fiscal del Ministerio público, que ciertamente la conducta desplegada por el mismo fue en relación a la muerte de Mimoy Perdomo. Es todo.

En virtud de lo acontecido el Tribunal da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en el referido escrito acusatorio referidos a que en fecha 05 de enero de 2008, cuando siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche, se recibió llamada radiofónica de parte del centralista de guardia del IAPES, informando que en el barrio la trinidad de esta ciudad, se encontraban los cuerpos de unas personas carentes de signos vitales, presentando heridas por armas de fuego, desconociéndose mas detalles al respecto; una vez obtenida la información los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se dirigieron al lugar de los hechos y se entrevistaron con los moradores de la zona, procediendo a practicar la inspección técnica, identificando por referencia de las personas que transitaban en la zona a las victimas hoy occisos; y entre estas a la joven Mimoy Perdomo, que luego se determinó que tres sujetos portando armas de fuego, interceptaron a los hoy occisos y dispararon contra los mismos, estando entre ellos el acusado NICANEL J.P.S., contra quien la Fiscalía en Audiencia Preliminar acusó por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 405 en relación con el 424 del código Penal venezolano, en perjuicio de MIMOY PERDOMO (occiso); señalándole como una de las personas que le disparan por haberse lanzado sobre el cuerpo de su esposo E.C., luego de que este es objeto de disparos y a consecuencia de lo cual fallece.

Por lo que habiendo el acusado manifestado voluntariamente el reconocimiento de tales hechos que sustentan la acusación fiscal, que ha sido por el Juzgado de Control de origen, admitida por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 405 en relación con el 424 del código Penal venezolano, en perjuicio de MIMOY PERDOMO (occiso); y requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena; se procede en consecuencia, conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 6; a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contemplado en su reforma y tomando en consideración la inexistencia de circunstancias agravantes y apreciando la atenuante en los términos en que se han expuestos y siendo que en este caso la Ley Especial que regula la materia propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, tomando en cuenta la pena que corresponde por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 405 en relación con el 424 del código Penal venezolano, en perjuicio de MIMOY PERDOMO (occiso); sancionado con pena de ocho (08) años de prisión a doce (12) años de prisión, de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, lo que arroja una media de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION siendo esta la pena aplicable en el presente caso, no apreciándose la atenuante invocada por la defensa, por ser vinculante para el Juez y en virtud de la gravedad del hecho admitido y en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; se rebaja de un tercio a la mitad pero sin bajar del límite inferior dada la prohibición contenida en la norma tratándose de un delito donde hubo violencia contra las personas con pena superior a ocho años, por lo que solo se rebajan Dos (02) años de prisión, y por tales razones se concluye que la pena a imponer es de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN mas las accesorias del articulo 16 Código Penal, y así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, condena por el procedimiento de admisión de los hechos, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 405 en relación con el 424 del código Penal venezolano, en perjuicio de MIMOY PERDOMO (occiso); al ciudadano NICANEL J.P.S., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 17.213.559, nacido el 28-08-1984, de 24 años de edad, hijo de N.S. y A.P., soltero, oficio: obrero, residenciado en Calle Herrera sector Plaza Bolívar, casa S/N, cerca de la cauchera 24 horas, al lado de Nautihogar, Cumaná, Estado Sucre, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION mas las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, pena ésta que terminarán de cumplir aproximadamente en el año Dos Mil Dieciséis (2016). Créese el correspondiente cuaderno separado y remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, transcurrido como sea el lapso legal, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. En razón de la naturaleza de la presente decisión. Cúmplase. Téngase por notificadas a las partes de esta decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido emitida en audiencia. Así se decide, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Cumaná, a los veintitrés (23) días del mes de enero del año dos mil doce (2012). Años 201º de la independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO

ABOG. C.L.C.B.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABOG. A.L.M.S.

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