Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 29 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaría Gabriela Faria
ProcedimientoApertura Del Juicio Oral Y Público

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 29 de Septiembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-000116

ASUNTO : RP01-P-2008-000116

AUTO DE APERTURA A JUICIO

De conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar el AUTO DE APERTURA A JUICIO, lo cual se hace en los siguientes términos:

Celebrada como ha sido en fecha, veintiséis (26) de septiembre del año dos mil ocho (2008), siendo las 10:30 a.m., se constituyó en la sala N° 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, el Juzgado Quinto de Control presidido por el Juez ABG. M.G.F.M., acompañado de la Secretaria ABG. OSMARY R.E., a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar, en la presente causa signada con el Nº RP01-P-2008-000116, en virtud de acusación presentada el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos D.L.G.P., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.816.217, nacido el 03-05-1980, de 28 años de edad, hijo de G.d.G. y R.G., casado, oficio albañil, residenciado en el barrio la trinidad, calle principal vereda H-2, casa S/N, en la cuadra del medio Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 405 en relación con el 424 del código Penal venezolano, en perjuicio de la niña HECTMARIS RONDÓN (occiso) así como también por el delito de del medio Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1° en concordancia con el articulo 83 del código Penal venezolano, en perjuicio de los ciudadanos E.C. Y SU CONCUBINA MIMOY PERDOMO (occisos); L.A.G.G. (FALLECIDO), venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-19.761.268, nacido el 17-01-1989, de 18 años de edad, soltero, oficio albañil, residenciado en el barrio San José, calle Las Torres, casa N° F-13, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de del medio Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 405 en relación con el 424 del código Penal venezolano, en perjuicio de la niña HECTMARIS RONDÓN (occiso) así como también por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1° en concordancia con el articulo 83 del código Penal venezolano, en perjuicio de los ciudadanos E.C. Y SU CONCUBINA MIMOY PERDOMO (occisos); J.C.C.R., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-4.672.585, nacido el 04-11-1954, de 53 años de edad, hijo de Helenia Pulido y J.C., casado, oficio taxista, residenciado en Urbanización Gran Mariscal de Ayacucho, edificio 510, Apto. 02, planta baja Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de COAUTOR HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD COORESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 405 en relación con el 424 del código Penal venezolano, en perjuicio de la niña HECTMARIS RONDÓN (occiso) así como también por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIO, previsto y sancionado en los artículos 405 en concordancia con el articulo 84 del código Penal venezolano, en perjuicio de los ciudadanos E.C. Y SU CONCUBINA MIMOY PERDOMO (occisos); NICANEL J.P.S., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 17.213.559, nacido el 28-08-1984, de 24 años de edad, hijo de N.S. y A.P., soltero, oficio: obrero, residenciado en Calle Herrera sector Plaza Bolívar, casa S/N, cerca de la cauchera 24 horas, al lado de Nautihogar, Cumaná, Estado Sucre, subsana la representación fiscal, en sala que solo lo acusa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 405 en relación con el 424 del código Penal venezolano, en perjuicio de MIMOY PERDOMO (occiso) Y A.L.M.G., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.741.910, nacido el 25-08-1978, 30 años de edad, hijo de E.G. y A.M., soltero, oficio: obrero, residenciado en Plaza Bolívar calle Herrera, casa S/N cerca de la cauchera 24 horas, al lado de Nautihogar, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1° en concordancia con el articulo 83 del código Penal venezolano, en perjuicio de los ciudadanos E.C. y MIMOY PERDOMO (OCCISOS) y el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 405 en relación con el 424 del código Penal venezolano, en perjuicio de la niña HECTMARIS RONDÓN (occiso). Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes el Fiscal Séptimo del Ministerio Público ABG. MARIUSKA GABALDON, los imputados de autos previos traslados, los Defensores Privados Penal ABG. I.G. Y L.G.C., defensores de los imputados D.L.G.P. Y A.L.M., Abg. E.R., defensor del imputado J.C.C., Defensa Pública Abg. C.Y.Y., defensora del imputado NICANEL J.P.S., los representantes de al victima ciudadanos F.L.C., A.D.V.R., H.R.R., M.D.C.B. y A.E.O.. Seguidamente solicita la palabra al imputado A.L.M.: revoco de la defensa al abogado L.E.M. y designo al abogado L.G.C. presente en este acto. Es todo. Seguidamente este Tribunal una vez escuchado lo manifestado por el imputado le concede la palabra al abogado G.C. y expone: acepto el cargo recaído en mi persona. Es todo. Este tribunal oída la manifestación de voluntad del abogado procede a tomarle juramento de Ley, quien juro cumplir con los deberes inherentes al cargo. Acto seguido la Juez dio inicio al acto, participándole a las partes que durante el desarrollo del mismo, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del Juicio Oral y Público, e igualmente informó sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, procediendo a concederle la palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. MARIUSKA GABALDON,

SOLICITUD FISCAL

Fiscal del Ministerio Público, Abg. MARIUSKA GABALDON, quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrió del hecho punible y su calificación jurídica, así como los fundamentos que sustentan la acusación formal, que presentó contra el imputado debidamente identificado en las actas que conforman el presente expediente, ratificando los escritos de acusación presentados en su debida oportunidad , por los hechos ocurridos en fecha en fecha sábado 05 de enero de 2008, cuando siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche, se recibió llamada radiofónica de parte del centralista de guardia del IAPES, informando que en el barrio la trinidad de esta ciudad, se encontraban los cuerpos de unas personas carentes de signos vitales, presentando heridas por armas de fuego, desconociéndose mas detalles al respecto; una vez obtenida la información los funcionarios adscritos al IAPES se dirigieron al lugar de los hechos y se entrevistaron con los moradores de la zona, procediendo a practicar la inspección técnica, identificando por referencia de las personas que transitaban en la zona a las victimas hoy occisos; así mismo obtuvieron información de que cerca del lugar se encontraba un vehículo de color blanco y que se había retirado con mucha velocidad; Se hizo el levantamiento del cadáver en una furgoneta y se procedió a realizar la inspección técnica; no obstante el funcionario J.C., informa que se le había dado captura a tres ciudadanos que presuntamente estaban involucrados con el presente delito y que los mismos estaban a bordo de un vehículo daewoo, color blanco, en las adyacencias del circuito judicial penal; posterior a esto y ya en la morgue del hospital la ciudadana A.d.C.G.B., le manifestó a la comisión, que tres personas le habían disparado a sus vecinos y que entre ellos había uno que llamaban “Huevo Mocho”, y que se habían marchado del lugar en un vehículo marca daewoo de color blanco, desconociendo que rumbo llevaban; así mismo hizo acto de presencia ante la comisión, el ciudadano A.C.J.M., quien manifestó que tres sujetos portando armas de fuego, a bordo de un vehículo de color blanco, interceptaron a los hoy occisos, y un sujeto apodado el “Huevo Mocho”, en compañía de los demás, le efectuaban disparos a sus amigos, obteniendo el lamentable hecho; seguidamente los funcionarios una vez realizadas estas diligencias se trasladan a la comandancia general de la policía, donde se hacen del conocimiento de la detención de tres personas de sexo masculino, quienes tripulaban un vehículo marca daewoo, modelo lanos, color blanco, tipo sedan, signado con las placas Nº FC641T, quienes se encontraban haciendo disparos en la avenida perimetral, adyacente a la carpa de dicho comando, enfrentándose con esos funcionarios de esa carpa, logrando estos impactar el vehículo, el cual fue detenido por las adyacencias del circuito judicial penal, siendo identificados con posterioridad, colectándose proyectiles dentro del vehículo. así mismo ratifica todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo para ser evacuados en el Juicio Oral y Público, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento del imputado D.L.G.P., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.816.217, nacido el 03-05-1980, de 28 años de edad, hijo de G.d.G. y R.G., casado, oficio albañil, residenciado en el barrio la trinidad, calle principal vereda H-2, casa S/N, en la cuadra del medio Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 405 en relación con el 424 del código Penal venezolano, en perjuicio de la niña HECTMARIS RONDÓN (occiso) así como también por el delito de del medio Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1° en concordancia con el articulo 83 del código Penal venezolano, en perjuicio de los ciudadanos E.C. Y SU CONCUBINA MIMOY PERDOMO (occisos); L.A.G.G. (FALLECIDO), venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-19.761.268, nacido el 17-01-1989, de 18 años de edad, soltero, oficio albañil, residenciado en el barrio San José, calle Las Torres, casa N° F-13, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de del medio Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 405 en relación con el 424 del código Penal venezolano, en perjuicio de la niña HECTMARIS RONDÓN (occiso) así como también por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1° en concordancia con el articulo 83 del código Penal venezolano, en perjuicio de los ciudadanos E.C. Y SU CONCUBINA MIMOY PERDOMO (occisos); J.C.C.R., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-4.672.585, nacido el 04-11-1954, de 53 años de edad, hijo de Helenia Pulido y J.C., casado, oficio taxista, residenciado en Urbanización Gran Mariscal de Ayacucho, edificio 510, Apto. 02, planta baja Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de COAUTOR HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD COORESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 405 en relación con el 424 del código Penal venezolano, en perjuicio de la niña HECTMARIS RONDÓN (occiso) así como también por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIO, previsto y sancionado en los artículos 405 en concordancia con el articulo 84 del código Penal venezolano, en perjuicio de los ciudadanos E.C. Y SU CONCUBINA MIMOY PERDOMO (occisos); NICANEL J.P.S., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 17.213.559, nacido el 28-08-1984, de 24 años de edad, hijo de N.S. y A.P., soltero, oficio: obrero, residenciado en Calle Herrera sector Plaza Bolívar, casa S/N, cerca de la cauchera 24 horas, al lado de Nautihogar, Cumaná, Estado Sucre, subsana la representación fiscal, en sala que solo lo acusa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 405 en relación con el 424 del código Penal venezolano, en perjuicio de MIMOY PERDOMO (occiso) Y A.L.M.G., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.741.910, nacido el 25-08-1978, 30 años de edad, hijo de E.G. y A.M., soltero, oficio: obrero, residenciado en Plaza Bolívar calle Herrera, casa S/N cerca de la cauchera 24 horas, al lado de Nautihogar, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1° en concordancia con el articulo 83 del código Penal venezolano, en perjuicio de los ciudadanos E.C. y MIMOY PERDOMO (OCCISOS) y el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 405 en relación con el 424 del código Penal venezolano, en perjuicio de la niña HECTMARIS RONDÓN (occiso); y en consideración a los fundamentos expuestos y las normas legales citadas, solicitó se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada contra de los imputados D.L.G.P., L.A.G., NICANEL J.P. Y A.L.M., y se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra el imputado J.C.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3°, en concordancia con los artículos 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en criterio de la Fiscalía no han variado las circunstancias que dieron lugar a su dictamen, asimismo solicitó sean admitidos los medios de prueba ofrecidos y se admita la acusación presentada, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó se ordene el enjuiciamiento del acusado por la comisión del delito supra señalado, y por último solicitó copia simple del acta”. Es todo.

Victimas

Acto seguido, este Juzgado le cede la palabra a la víctima, ciudadano F.L.C., quien expone: “ solicito en primer lugar justicia por la muerte de nuestro tres hijos, un hecho que nos cambio la vida, desde allí nuestra vida cambio, yo se la participación de estos señores, yo voy a pedir mas quedo justicia porque tenemos la verdad nuestra parte, jamás entendí que un servidor publico, estos señores me vinieron hacer una canallada a mi segundo hijo le hicieron un atentado a el señor Pin y el nicanel, ellos saben cual es mi trabajo y yo se cual es su trabajo, se llego a ese extremo por una cuestión de unos amigos de estos, vamos a estar confiados de que aquí se va a hacer justicia, ellos nos amenazan yo me he mudado tres veces, aun estando preso siguen cometiendo delitos, yo me dedico ala educación, nuestro grupo familiar ha sido amenazados, pido se haga justicia. Es todo. Acto seguido, este Juzgado le cede la palabra a la víctima, ciudadano A.E.O., quien expone: “pido que se haga justicia en nombre de Dios, decir que son hombres no lo son no amedrentar a la niña mía mi hija que estaba embarazada, mi hija mayor esta embarazada y perdió el bebe por este problema, ustedes no saben el daño que nos hicieron , asuman su responsabilidad, yo creo que conciencia no tienen que Dios los perdone, a mi no me da miedo salir a la calle, ya no me importa nada a mi me cambio la vida ellos no son dignos que Dios les de hijo. Es todo. Acto seguido, este Juzgado le cede la palabra a la víctima, ciudadano M.B.B., quien expone: “pido que se haga justicia no pensaba que le podían arrancar la vida a mi hija tan mala mente y por todos los que murieron”. Es todo.

Imputados

Seguidamente, a los fines de concederle a los imputados, la Juez dio lectura e impone al mismo del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, como derechos del imputado, le concede la palabra a los imputados D.L.G.P., L.A.G., J.C.C., NICANEL J.P. Y A.L.M., quienes exponen los imputados D.L.G.P., L.A.G., NICANEL J.P. Y A.L.M., absteniendo de declarar el imputado los imputados J.C.C.,: Seguidamente la jueza hace salir de la sala a los acusados NICANEL J.P. Y A.L.M., y otorga la palabra al acusado D.L.G.P., a los fines de que declare y expone: en ningún momento yo no me encontraba en ese sitio de donde sucedieron los hechos yo venia de Cariaco y Kokoland con mi familia venia en un taxi del señor, llegue baje los corotos y vino Alejandro y me dijo que le diera la cola en ningún momento estaba en un carro rojo como dicen. Es todo. Seguidamente se le otorga la palabra al acusado NICANEL J.P., a los fines de que declare y expone: yo ese día yo estaba con mi mujer y con mi hijo que le estaba echando el agua yo tuve problemas con el hijo de él pero fue después de la muerte de esas personas era porque él me amenazaba. Es todo. Seguidamente se le otorga la palabra al acusado A.L.M., a los fines de que declare y expone: ese día yo estaba en la puerta de la casa de mi mamá yo soy inocente, escuche unos tiros y no le pare yo no tengo nada que ver con ese problemas, soy inocente de lo que me acusan”. Es todo.

Alegatos de la defensa.

Acto seguido, se le concede la palabra a la Defensa privada, Abg. E.R., defensor del imputado J.C.C., a los fines de que esgrima sus alegatos, quien expone: “con respecto a mi representado considero que la acusación no debe ser admitida de conformidad con el articulo 326 del COPP 3 numeral y el 5, la fiscal no motiva la participación activa de mi representado, en tal sentido, solicito s e admitan las pruebas testimóniales promovidas por ésta defensa a favor de mis defendidos, considerando que el articulo 280 y 281 del COPP, el ministerio público debe investigar el hecho que favorezca o no a los imputados, en ningún momento el ministerio público tomo en consideración las pruebas que favorecieran a mi defendido adheridas a otros ciudadanos, no hubo una investigación seria, solicito se mantenga la medida cautelar de la que viene gozando mi defendido en virtud de que el mismo ha cumplido desde el primer momento. Es todo. Acto seguido, se le concede la palabra a la Defensor Pública, Abg. C.Y.Y., defensora del imputado NICANEL J.P.S., a los fines de que esgrima sus alegatos, quien expone: “revisada la acusación en contra de mi defendido la defensa considera que en esta etapa del proceso no se puede debatir cuestiones propias del juicio oral y público, la defensa se reserva el derecho de alegar la inocencia de mi defendido con respecto a la acusación en su parte formal ésta defensa considera que la misma cumple con los requisitos exigidos en el articulo 326 del COPP, con relación a las pruebas ofrecidas por el ministerio público este defensa en razón al principios de comunidad de la prueba hace suyas las mismas, ahora bien en relación a la privación de libertad que pesa sobre mi defendido solicito de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del COPP revise la misma en cuanto a que mi defendido reside en esta ciudad y no tiene antecedentes penales y copia simple del acta levantada el día de hoy. Es todo. Acto seguido, se le concede la palabra a la Defensa Privada, Abg. I.G., defensor de los imputados D.L.G.P. Y A.L.M., a los fines de que esgrima sus alegatos, quien expone: “Oída la acusación presentada del ministerio público, esta defensa va a señalar lo siguiente si bien es cierto que la fiscal presentó formal acusación en relación a mis defendidos, no es menos cierto es que todo esos elementos que trajo el ministerio público fueron desvirtuados en otro procedimiento que se le hizo a un menor, este menor admite en su audiencia preliminar que él es el responsable de los hechos aquí debatidos con el dicho del menor, los familiares de las víctimas manifiestan que ciertamente fue el menor quien dispara en contra de los dos adultos que perdieron su vida en tan lamentable hecho y con respecto a la niña no se sabe quien se dispara, solicito no se admita la acusación porque considero que la misma no cumple con los requisitos exigidos en el articulo 326 del COPP, solicito la libertad plena de mis defendidos, por cuanto quedó desvirtuado de que mis representados son inocentes de los hechos, esta defensa en caso de que el tribunal no acoja mi criterio solicita una medida cautelar por cuanto los mismo son padres de familias, no tienen antecedentes penales y residen en la ciudad, solicito que las pruebas promovidas por la defensa sean admitidas y hace suyas las pruebas promovidas por la fiscal y por las demás defensas y copia simple del acta levantada el día de hoy. Es todo.

DECISION

ESTE TRIBUNAL QUINTO EN FUNCIONES DE CONTROL, oída la exposición de las acusaciones presentadas por la representación fiscal en contra de los acusados D.L.G.P., L.A.G., J.C.C., NICANEL J.P. Y A.L.M.; escuchado lo manifestado por los representantes de las victimas y por los acusados, oído los alegatos de las defensas, sobre la base del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes dicta decisión en los términos siguientes: Primero: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía 7° del Ministerio Público, en fecha 22-02-2008, en contra de los acusados D.L.G.P., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 405 en relación con el 424 del código Penal venezolano, en perjuicio de la niña HECTMARIS RONDÓN (occiso) así como también por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1° en concordancia con el articulo 83 del código Penal venezolano, en perjuicio de los ciudadanos E.C. Y SU CONCUBINA MIMOY PERDOMO (occisos) J.C.C., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 405 en relación con el 424 del código Penal venezolano, en perjuicio de la niña HECTMARIS RONDÓN (occiso) así como también por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1° en concordancia con el articulo 83 del código Penal venezolano, en perjuicio de los ciudadanos E.C. Y SU CONCUBINA MIMOY PERDOMO (occisos), ahora en relación al acusado L.A.G., en virtud de que consta en actas informe de la Comandancia de la policía del Estado el cual cursa al folio 129 de la Tercera pieza de la causa, en la que informan a este Tribunal el fallecimiento de este ciudadano en fecha 21-05-2008, es por lo que este Tribunal considera que si bien es cierto consta informa policial referente al fallecimiento del mismo, no es menos cierto que no consta el acta de defunción del mismo, razón por la cual este Tribunal Acuerda proveer lo conducente por auto separado, ordenando la apertura de un cuaderno separado en relación al acusado L.A.G.. En cuanto a la acusación presentada por la fiscalía 7° del ministerio Público en fecha 05-08-2008, en contra del acusado NICANEL J.P.S., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 17.213.559, nacido el 28-08-1984, de 24 años de edad, hijo de N.S. y A.P., soltero, oficio: obrero, residenciado en Calle Herrera sector Plaza Bolívar, casa S/N, cerca de la cauchera 24 horas, al lado de Nautihogar, Cumaná, Estado Sucre, subsana la representación fiscal, en sala que solo lo acusa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 405 en relación con el 424 del código Penal venezolano, en perjuicio de MIMOY PERDOMO (occiso), igualmente este Juzgado la admite en su totalidad; asimismo se admite totalmente la acusación presentada por la fiscalía 7° del Ministerio Público de fecha 20-08-2008, presentada en contra del acusado A.L.M.G., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1° en concordancia con el articulo 83 del código Penal venezolano, en perjuicio de los ciudadanos E.C. y MIMOY PERDOMO (OCCISOS) y el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 405 en relación con el 424 del código Penal venezolano, en perjuicio de la niña HECTMARIS RONDÓN (occiso), dado que cumplen las mismas con los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de los hechos ocurridos en fecha sábado 05 de enero de 2008, cuando siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche, se recibió llamada radiofónica de parte del centralista de guardia del IAPES, informando que en el barrio la trinidad de esta ciudad, se encontraban los cuerpos de unas personas carentes de signos vitales, presentando heridas por armas de fuego, desconociéndose mas detalles al respecto; una vez obtenida la información los funcionarios adscritos al IAPES se dirigieron al lugar de los hechos y se entrevistaron con los moradores de la zona, procediendo a practicar la inspección técnica, identificando por referencia de las personas que transitaban en la zona a las victimas hoy occisos; así mismo obtuvieron información de que cerca del lugar se encontraba un vehículo de color blanco y que se había retirado con mucha velocidad; Se hizo el levantamiento del cadáver en una furgoneta y se procedió a realizar la inspección técnica; no obstante el funcionario J.C., informa que se le había dado captura a tres ciudadanos que presuntamente estaban involucrados con el presente delito y que los mismos estaban a bordo de un vehículo daewoo, color blanco, en las adyacencias del circuito judicial penal; posterior a esto y ya en la morgue del hospital la ciudadana A.d.C.G.B., le manifestó a la comisión, que tres personas le habían disparado a sus vecinos y que entre ellos había uno que llamaban “Huevo Mocho”, y que se habían marchado del lugar en un vehículo marca daewoo de color blanco, desconociendo que rumbo llevaban; así mismo hizo acto de presencia ante la comisión, el ciudadano A.C.J.M., quien manifestó que tres sujetos portando armas de fuego, a bordo de un vehículo de color blanco, interceptaron a los hoy occisos, y un sujeto apodado el “Huevo Mocho”, en compañía de los demás, le efectuaban disparos a sus amigos, obteniendo el lamentable hecho; seguidamente los funcionarios una vez realizadas estas diligencias se trasladan a la comandancia general de la policía, donde se hacen del conocimiento de la detención de tres personas de sexo masculino, quienes tripulaban un vehículo marca daewoo, modelo lanos, color blanco, tipo sedan, signado con las placas Nº FC641T, quienes se encontraban haciendo disparos en la avenida perimetral, adyacente a la carpa de dicho comando, enfrentándose con esos funcionarios de esa carpa, logrando estos impactar el vehículo, el cual fue detenido por las adyacencias del circuito judicial penal, siendo identificados con posterioridad, colectándose proyectiles dentro del vehículo, estimando este Tribunal que al analizar y concatenar los elementos discriminados en la acusación, para fundamento de la imputación, apuntan hacia la individualización de los acusados como partícipe del hecho punible que se les imputa, con la concurrencia de las situaciones de hecho contenidas en los numerales detallados por la vindicta pública y que constituyen, las circunstancias agravantes concurrentes en la perpetración del hecho por parte de los acusados de autos. Segundo: Respecto a las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, se admiten totalmente las mismas, tal cual como aparecen establecidas en los escritos acusatorios de fechas 22-02-2008, 05-08-2008 y 20-08-2008, a los folios del 214 al 218 de la pieza N°2 de la presente causa, a los folios 228 al 230 de la pieza N° 3 y a los folios 66 al 68 y su vuelto, respectivamente, por considerarlas lícitas, pertinentes y necesarias a los fines del esclarecimiento de los hechos objeto del proceso, asimismo se admiten las pruebas testimoniales promovidas por los defensores Privados, que cursan a los folios 21 al 25 y el folio 50 y 51 de la tercera pieza, y las cuales hizo suyas la defensa tanto pública, como privada, tomando en cuenta el principio de Comunidad de la prueba. Tercero: Ahora bien, una vez admitida la acusación este Tribunal impone a los acusados de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son, el Principio de Oportunidad, la Suspensión Condicional del Proceso, y en este caso específico el Procedimiento Especial por Admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, para la imposición inmediata de la pena, habiendo manifestado los acusados D.L.G.P., J.C.C., NICANEL J.P. Y A.L.M., libre de coacción y apremio, y de manera única y por separado lo siguiente: “No admito los hechos”. Es todo. Cuarto: Con respecto a la solicitud realizada por la defensa Privada Abg. E.R., en cuanto a que se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, este Tribunal revisado el sistema computarizado Juris 2000, se pudo evidenciar de que el mismo ha cumplido hasta la presente fecha con la misma y ha atendido a los llamados del tribunal, en virtud de lo cual este Juzgado acuerda mantener la misma, ahora bien en cuanto a la solicitud de revisión de medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a los acusados D.L.G.P., NICANEL J.P. Y A.L.M., a la que la representación Fiscal solicitó se mantuviera, y la Defensa por el contrario solicita la L.I. de su representados, o en su defecto la imposición de Medida cautelar Sustitutiva de Libertad, este Tribunal observa que no han variado las circunstancias desde el momento en que se acordó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, estando llenos los extremos exigidos por los artículos 250, en concordancia con los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, mas aún cuando el Tribunal aplicando el control formal y material a la acusación Fiscal presentada como acto conclusivo de investigación, ha considerado que la misma aporta fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado bajo la revisión de los fundamentos de convicción que la sustentan, y que innegablemente permiten estimar que los acusados son partícipes en la comisión del hecho punible objeto del proceso, que bajo apreciación de las circunstancias del caso en particular, generan una presunción razonable de peligro de fuga, bajo los supuestos de los numerales 2, 3, 5 y parágrafo primero del artículo 251, así como los supuestos de hecho del numeral 2 del artículo 252, en tanto que este puede influir en quienes deberán concurrir al proceso para aportar sus deposiciones de manera que se comporten en forma desleal o reticente, poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la Justicia, de allí que este Juzgado estime que la medida idónea para garantizar la finalidad del proceso es la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los acusados, ordenando en este acto, razón por la cual se ratifica la medida que le fuera impuesta inicialmente, ordenándose el cambio de sitio de reclusión de los mismo hasta el Internado Judicial de esta ciudad. Así las cosas, escuchado lo manifestado por los acusados, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, habiendo manifestado los acusados su negativa a acogerse a alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, estima procedente y ajustado en derecho dictar AUTO DE APERTURA A JUICIO, en consecuencia, se ordena la apertura del juicio oral y público contra de los acusados D.L.G.P., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.816.217, nacido el 03-05-1980, de 28 años de edad, hijo de G.d.G. y R.G., casado, oficio albañil, residenciado en el barrio la trinidad, calle principal vereda H-2, casa S/N, en la cuadra del medio Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 405 en relación con el 424 del código Penal venezolano, en perjuicio de la niña HECTMARIS RONDÓN (occiso) así como también por el delito de del medio Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1° en concordancia con el articulo 83 del código Penal venezolano, en perjuicio de los ciudadanos E.C. Y SU CONCUBINA MIMOY PERDOMO (occisos); L.A.G.G. (FALLECIDO), venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-19.761.268, nacido el 17-01-1989, de 18 años de edad, soltero, oficio albañil, residenciado en el barrio San José, calle Las Torres, casa N° F-13, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de del medio Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 405 en relación con el 424 del código Penal venezolano, en perjuicio de la niña HECTMARIS RONDÓN (occiso) así como también por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1° en concordancia con el articulo 83 del código Penal venezolano, en perjuicio de los ciudadanos E.C. Y SU CONCUBINA MIMOY PERDOMO (occisos); J.C.C.R., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-4.672.585, nacido el 04-11-1954, de 53 años de edad, hijo de Helenia Pulido y J.C., casado, oficio taxista, residenciado en Urbanización Gran Mariscal de Ayacucho, edificio 510, Apto. 02, planta baja Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de COAUTOR HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 405 en relación con el 424 del código Penal venezolano, en perjuicio de la niña HECTMARIS RONDÓN (occiso) así como también por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIO, previsto y sancionado en los artículos 405 en concordancia con el articulo 84 del código Penal venezolano, en perjuicio de los ciudadanos E.C. Y SU CONCUBINA MIMOY PERDOMO (occisos); NICANEL J.P.S., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 17.213.559, nacido el 28-08-1984, de 24 años de edad, hijo de N.S. y A.P., soltero, oficio: obrero, residenciado en Calle Herrera sector Plaza Bolívar, casa S/N, cerca de la cauchera 24 horas, al lado de Nautihogar, Cumaná, Estado Sucre, subsana la representación fiscal, en sala que solo lo acusa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 405 en relación con el 424 del código Penal venezolano, en perjuicio de MIMOY PERDOMO (occiso) Y A.L.M.G., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.741.910, nacido el 25-08-1978, 30 años de edad, hijo de E.G. y A.M., soltero, oficio: obrero, residenciado en Plaza Bolívar calle Herrera, casa S/N cerca de la cauchera 24 horas, al lado de Nautihogar, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1° en concordancia con el articulo 83 del código Penal venezolano, en perjuicio de los ciudadanos E.C. y MIMOY PERDOMO (OCCISOS) y el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 405 en relación con el 424 del código Penal venezolano, en perjuicio de la niña HECTMARIS RONDÓN (occiso) dado que cumple con los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio, a quien le serán remitidas las presentes actuaciones. Se ordena al Secretario del Tribunal, remitir las actuaciones al Juzgado de Juicio en su oportunidad correspondiente. Líbrese oficio al Director del Internado Judicial del Estado Sucre (Cumaná), adjunto a boleta de encarcelación, haciéndole la salvedad al mismo de que debe resguardar la vida de los acusados de autos, en virtud de que los mismos han manifestado en esta sala de audiencias que sus vidas corren peligro en ese centro. Se ordena la apertura del cuaderno separado en relación al acusado L.G.G.. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes, ténganse por notificadas a las mismas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo

EL JUEZ QUINTO DE CONTROL,

ABG. M.G.F.M..-

LA SECRETARIA

ROSSIFLOR BLANCO

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