Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 30 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteCipriano Adolfe Rodriguez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz

N° DE EXPEDIENTE: FP11-L-2008-001821

PARTE ACTORA: D.R.M.D.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Y.G.O.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES FANBEL, C.A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO SE PRESENTO APODERADO

MOTIVO: COBRO DE PRESTACION DE ANTIGÜEDAD, Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

Por cuanto en acta del 11 de marzo de 2009, éste Tribunal dispuso que se pronunciaría a posteriori, sobre lo peticionado como materia de fondo por la parte actora en su demanda, y por cuanto consta en la precitada acta, que la demandada INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES FANBEL,C.A. (Fanbelca) no compareció al inicio de la audiencia preliminar, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a dictar el dispositivo del Fallo, y lo hace en los siguientes términos.

Dispone el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT) lo siguiente:

"Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contrario a derecho la petición del demandante..."

Ahora bien, alega el demandante lo siguiente: que comenzó a prestar servicios para Fanbelca, el 15 de febrero de 2006, como ayudante en el área de construcción, específicamente en el Complejo Hidroeléctrico Macagua; manifiesta: que el 16 de noviembre de 2007, el patrono le comunicó su intención de culminar la relación de trabajo no habiendo causa que lo justificara; aduce asimismo, que durante esta relación Fanbelca, violó el contenido del Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción, instrumento normativo aplicable para su caso, y que como consecuencia de ello, el patrono le adeuda diferencias de dinero por prestación de antigüedad y otros conceptos laborales; afirma además, que su último salario básico mensual fue de Bs. F. 1.107,30, pero que devengaba mensualmente un salario promedio, el cual detalla en tabla que forma parte del libelo. Demandando en definitiva, la suma total de Bs. F. 18.167,60.

De una revisión de las actas procesales el Tribunal observa: que se admitió la demanda el 13 de enero de 2009 y se ordenó el emplazamiento de la demandada; que en fecha 03 de febrero de 2009, el ciudadano J.G., alguacil de este Circuito Judicial Laboral, dejó constancia en el expediente: que se trasladó a la sede de Inversiones y Construcciones Fanbel, C.A., fijó cartel de notificación a las puertas de la precitada empresa, e hizo entrega de cartel a la ciudadana L.P., identificada con la cédula de identidad nº 9.998.886, quien declaró ser asistente de la demandada, y quien estampó sello húmedo de recibido, lo que se puede constatar en el folio 28 del expediente, asimismo observa el Tribunal, que dicha actuación fue certificada el 18 de febrero de 2009, por la secretaria de sala Marvelys Pinto, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Verificada entonces la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, constituyendo clara manifestación de que admite los hechos alegado por el actor en su demanda, el Tribunal, según lo dispuesto por el artículo 131 de la LOPT, tras una revisión del precitado escrito libelar, declara: que su contenido no es contrario a derecho, ni al orden público, por lo que, en ausencia de argumentos patronales que desvirtúen lo expuesto por el demandante, se tienen como ciertos los hechos que a continuación se refieren:

Fecha de inicio de la Relación de Trabajo (RT): 15 de febrero de 2006

Fecha de culminación de la RT: 16 de noviembre de 2007

Forma de terminación de la RT: despido injustificado

Tiempo efectivo de servicio: un (1) año nueve (9) meses

Ultimo salario normal diario: Bs. F. 46,28 cada uno

Instrumento normativo aplicable: Convención Colectiva de la Industria de la Construcción.

Fijado lo anterior, a los fines de extraer la cuota parte de utilidades, para establecer el salario integral del demandante y calcular su prestación de antigüedad, se tomaran los 82 días por año, que por este concepto estipula la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, multiplicados por el salario normal diario del mes y año objeto de cálculo, dividido su producto entre los 12 meses del año, y éste resultado, dividido a su vez, entre 30 días.

En lo que respecta al cálculo de la alícuota parte del bono vacacional, el Tribunal, tras una revisión de la convención colectiva indicada supra, observa: que la cláusula 42 referida a “VACACIONES y BONO VACACIONAL”, es imprecisa a la hora de fijar en sentido estricto, cuantos días de pago corresponden a las vacaciones y cuantos al bono vacacional, ya que engloba en un solo valor a ambos, a saber: 61 día a salario básico. Vemos, que la cláusula solo hace referencia a los días de disfrute de vacaciones, esto es: 17 días hábiles, para el primer año; pero no dice nada sobre los días de pago que corresponden al bono vacacional. Es por ello, que a fin de indagar sobre la alícuota correspondiente al concepto en estudio, se englobará igualmente en un todo, los días que el patrono debe cancelar por vacaciones y bono vacacional, de conformidad con la LOT, ejemplo: 15 mas 7 = 22, en el primer año, y así sucesivamente, de ser necesario. Determinado el porcentaje atinente a cada concepto, y aplicando los valores resultantes, se establecerá el equivalente de días de pago que corresponde a cada uno de ellos, tomando como patrón la cláusula 42 del precitado convenio colectivo. Resuelto lo anterior, se multiplicaran los días del bono vacacional, por el salario promedio diario del mes y año objeto de cálculo, se dividirá su producto entre los 12 meses del año, y éste resultado, se dividirá a su vez, entre 30 días.

Por último, se considerará como salario promedio para calcular las alícuotas de vacaciones y bono vacacional, el devengado en cada mes de labores por el demandante, según cuadro que forma parte del libelo de demanda, folios 3 y 4 del expediente. Y así se declara.

l. Prestación de Antigüedad:

De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), corresponden cinco (05) días de salario por cada mes de servicio prestado, contados a partir del tercer (3er) mes de servicio, en tal sentido resulta lo siguiente:

En marzo de 2006, mes a partir del cual comienza a computarse la prestación de antigüedad, el demandante devengó un salario promedio mensual de Bs. F. 1.361,56, (Bs. F. 45,39 diario) y le corresponden en ese lapso cinco (5) días, que multiplicados por el salario integral de Bs. F. 58,16, al que se le incluyó la cuota parte de utilidades de Bs. F. 10,33, y la de bono vacacional de Bs. F. 2,44, resulta la suma de Bs. F. 290,80. Y así se establece.

En el mes de abril de 2006, devengó un salario mensual promedio de Bs. F. 1.307,25 (Bs. F. 43,57 diario) y le corresponden en ese lapso cinco (5) días, que multiplicados por el salario integral de Bs. F. 55,83, al que se le añadió la cuota parte de utilidad de Bs. F. 9,92, y la alícuota parte por bono vacacional de Bs. F. 2,34, se obtiene la suma de Bs. F. 279,15. Y así se establece.

En el mes de mayo de 2006, devengó un salario mensual promedio de Bs. F. 1.257,09 (Bs. F. 41,90 diario) y le corresponden en ese lapso cinco (5) días, que multiplicados por el salario integral de Bs. F. 53,69, al que se le añadió la cuota parte de utilidad de Bs. F. 9,54, y la alícuota parte por bono vacacional de Bs. F. 2,25, se obtiene la suma de Bs. F. 268,45. Y así se establece.

En el mes de junio de 2006, devengó un salario mensual promedio de Bs. F. 1.356,97 (Bs. F. 45,23 diario) y le corresponden en ese lapso cinco (5) días, que multiplicados por el salario integral de Bs. F. 57,96, al que se le añadió la cuota parte de utilidad de Bs. F. 10,30, y la alícuota parte por bono vacacional de Bs. F. 2,43, se obtiene la suma de Bs. F. 289,80. Y así se establece.

En el mes de julio de 2006, devengó un salario mensual promedio de Bs. F. 1.326,61, (Bs. F. 44,22 diario) y le corresponden en ese lapso cinco (5) días, que multiplicados por el salario integral de Bs. F. 56,67, al que se le añadió la cuota parte de utilidad de Bs. F. 10,07, y la alícuota parte por bono vacacional de Bs. F. 2,38, se obtiene la suma de Bs. F. 283,35. Y así se establece.

En el mes de agosto de 2006, devengó un salario mensual promedio de Bs. F. 1.276,78 (Bs. F. 42,56 diario) y le corresponden en ese lapso cinco (5) días, que multiplicados por el salario integral de Bs. F. 54,54, al que se le añadió la cuota parte de utilidad de Bs. F. 9,69, y la alícuota parte por bono vacacional de Bs. F. 2,29, se obtiene la suma de Bs. F. 272,70. Y así se establece.

En el mes de septiembre de 2006, devengó un salario mensual promedio de Bs. F. 1.332,34 (Bs. F. 44,41 diario) y le corresponden en ese lapso cinco (5) días, que multiplicados por el salario integral de Bs. F. 56,91, al que se le añadió la cuota parte de utilidad de Bs. F. 10,11, y la alícuota parte por bono vacacional de Bs. F. 2,39, se obtiene la suma de Bs. F. 284,51. Y así se establece.

En el mes de octubre de 2006, devengó un salario mensual promedio de Bs. F. 1.242,45 (Bs. F. 41,42 diario) y le corresponden en ese lapso cinco (5) días, que multiplicados por el salario integral de Bs. F. 53,08, al que se le añadió la cuota parte de utilidad de Bs. F. 9,43, y la alícuota parte por bono vacacional de Bs. F. 2,23, se obtiene la suma de Bs. F. 265,40. Y así se establece.

En el mes de noviembre de 2006, devengó un salario mensual promedio de Bs. F. 1.254,09 (Bs. F. 41,80 diario) y le corresponden en ese lapso cinco (5) días, que multiplicados por el salario integral de Bs. F. 53,57, al que se le añadió la cuota parte de utilidad de Bs. F. 9,52, y la alícuota parte por bono vacacional de Bs. F. 2,25, se obtiene la suma de Bs. F. 267,85. Y así se establece.

En el mes de diciembre de 2006, devengó un salario mensual promedio de Bs. F. 1.268,66 (Bs. F. 42,29 diario) y le corresponden en ese lapso cinco (5) días, que multiplicados por el salario integral de Bs. F. 54,19, al que se le añadió la cuota parte de utilidad de Bs. F. 9,63, y la alícuota parte por bono vacacional de Bs. F. 2,27, se obtiene la suma de Bs. F. 270,95. Y así se establece.

En el mes de enero de 2007, devengó un salario mensual promedio de Bs. F. 1.223,64 (Bs. F. 40,79 diario) y le corresponden en ese lapso cinco (5) días, que multiplicados por el salario integral de Bs. F. 52,27, al que se le añadió la cuota parte de utilidad de Bs. F. 9,29, y la alícuota parte por bono vacacional de Bs. F. 2,19, se obtiene la suma de Bs. F. 261,35. Y así se establece.

En el mes de febrero de 2007, devengó un salario mensual promedio de Bs. F. 1.261,07 (Bs. F. 42,04 diario) y le corresponden en ese lapso cinco (5) días, que multiplicados por el salario integral de Bs. F. 54,06, al que se le añadió la cuota parte de utilidad de Bs. F. 9,57, y la alícuota parte por bono vacacional de Bs. F. 2,45, se obtiene la suma de Bs. F. 270,30. Y así se establece.

En el mes de marzo de 2007, devengó un salario mensual promedio de Bs. F. 1.631,01 (Bs. F. 54,37 diario) y le corresponden en ese lapso cinco (5) días, que multiplicados por el salario integral de Bs. F. 69,92, al que se le añadió la cuota parte de utilidad de Bs. F. 12,38, y la alícuota parte por bono vacacional de Bs. F. 3,17, se obtiene la suma de Bs. F. 349,60. Y así se establece.

En el mes de abril de 2007, devengó un salario mensual promedio de Bs. F. 1.584,18 (Bs. F. 52,81 diario) y le corresponden en ese lapso cinco (5) días, que multiplicados por el salario integral de Bs. F. 67,90, al que se le añadió la cuota parte de utilidad de Bs. F. 12,02, y la alícuota parte por bono vacacional de Bs. F. 3,07, se obtiene la suma de Bs. F. 339,50. Y así se establece.

En el mes de mayo de 2007, devengó un salario mensual promedio de Bs. F. 1.578,11 (Bs. F. 52,60 diario) y le corresponden en ese lapso cinco (5) días, que multiplicados por el salario integral de Bs. F. 67,64, al que se le añadió la cuota parte de utilidad de Bs. F. 11,98, y la alícuota parte por bono vacacional de Bs. F. 3,06, se obtiene la suma de Bs. F. 338,20. Y así se establece.

En el mes de junio de 2007, devengó un salario mensual promedio de Bs. F. 1.693,40 (Bs. F. 56,45 diario) y le corresponden en ese lapso cinco (5) días, que multiplicados por el salario integral de Bs. F. 72,59, al que se le añadió la cuota parte de utilidad de Bs. F. 12,85, y la alícuota parte por bono vacacional de Bs. F. 3,29, se obtiene la suma de Bs. F. 362,95. Y así se establece.

En el mes de julio de 2007, devengó un salario mensual promedio de Bs. F. 1.865,11 (Bs. F. 62,17 diario) y le corresponden en ese lapso cinco (5) días, que multiplicados por el salario integral de Bs. F. 79,95, al que se le añadió la cuota parte de utilidad de Bs. F. 14,16, y la alícuota parte por bono vacacional de Bs. F. 3,62, se obtiene la suma de Bs. F. 399,75. Y así se establece.

En el mes de agosto de 2007, devengó un salario mensual promedio de Bs. F. 2.142,79 (Bs. F. 71,43 diario) y le corresponden en ese lapso cinco (5) días, que multiplicados por el salario integral de Bs. F. 91,86, al que se le añadió la cuota parte de utilidad de Bs. F. 16,27, y la alícuota parte por bono vacacional de Bs. F. 4,16, se obtiene la suma de Bs. F. 459,30. Y así se establece.

En el mes de septiembre de 2007, devengó un salario mensual promedio de Bs. F. 1.874ºº (Bs. F. 62,47 diario) y le corresponden en ese lapso cinco (5) días, que multiplicados por el salario integral de Bs. F. 80,24, al que se le añadió la cuota parte de utilidad de Bs. F. 14,22, y la alícuota parte por bono vacacional de Bs. F. 3,55, se obtiene la suma de Bs. F. 401,20. Y así se establece.

En el mes de octubre de 2007, devengó un salario mensual promedio de Bs. F. 1.777,08 (Bs. F. 59,24 diario) y le corresponden en ese lapso cinco (5) días, que multiplicados por el salario integral de Bs. F. 76,18, al que se le añadió la cuota parte de utilidad de Bs. F. 13,49, y la alícuota parte por bono vacacional de Bs. F. 3,45, se obtiene la suma de Bs. F. 380,90. Y así se establece.

En el mes de noviembre de 2007, devengó un salario mensual promedio de Bs. F. 1.602,82 (Bs. F. 53,43 diario) y le corresponden en ese lapso cinco (5) días, que multiplicados por el salario integral de Bs. F. 68,71, al que se le añadió la cuota parte de utilidad de Bs. F. 12,17, y la alícuota parte por bono vacacional de Bs. F. 3,11, se obtiene la suma de Bs. F. 343,55. Y así se establece.

Por otra parte, en virtud que la parte actora demanda lo atinente a la antigüedad adicional prevista en el parágrafo primero, literal “c” del artículo 108 LOT, y por cuanto se evidencia que su tiempo de servicio en el último año fue de nueve (9) meses, le corresponde el equivalente a quince (15) días de salario, que es la diferencia entre los sesenta (60) días señalados en el parágrafo precitado, y los cuarenta y cinco (45) días de salario que debe acreditar el patrono al culminar la relación laboral, en consecuencia, multiplicados los 15 días anteriores por el último salario diario integral de Bs. F. 68,71, resulta en un monto de Bs. F. 1.030,65. Y así se establece.

  1. Salarios caídos adeudados por incumplimiento de la Convención Colectiva

    Demanda además el actor, el pago de 36 días, comprendidos entre la fecha del despido y el día en que el patrono le cancela sus derechos y beneficios laborales no discutidos; fundamenta su petición en la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción. Revisada la precitada cláusula, el Tribunal observa: que ésta ciertamente dispone como sanción al empleador, por el retraso en el pago de prestaciones y demás conceptos laborales después de culminada la relación de trabajo, el pago de un día adicional de salario, y que dicha sanción solo quedaría sin efecto en dos supuestos: uno de ellos, desde la fecha en que sea entregada al trabajador la porción no discutida de sus prestación de antigüedad y demás conceptos laborales.

    Ahora bien, alegado por el actor, que la porción no discutida la recibió el 21 de diciembre de 2007, quiere decir, que los días trascurridos desde la fecha en que ocurrió el despido (16 de noviembre de 2007) hasta la primera de las indicadas, son adeudados por el patrono, por lo que, este Tribunal, admitidos los hechos como consecuencia de la incomparecencia del patrono a la audiencia preliminar, da por cierto lo afirmado por el actor sobre el particular, en consecuencia, declara: que Fanbelca, adeuda 36 días de salario al ciudadano D.M.D., los que multiplicados por el último salario promedio diario, constituye la suma de Bs. F. 1.923,48. Y así se establece.

  2. Diferencia en el pago del bono de alimentación o cesta ticket

    Asevera por otra parte el actor, que Fanbelca contaba en nómina con más de 20 trabajadores, por lo que estaba obligado, legal y contractualmente, a cancelar el beneficio de alimentación, pero que lo hizo deficientemente, por lo que reclama la diferencia, todo con fundamento en el Parágrafo Primero del artículo 5, de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y la Cláusula 15, literal “A” de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción. Planteadas así las cosas, este Tribunal, en consideración a la admisión de los hechos, condena a la demandada a pagar dicho beneficio a la actora. Y así se decide.

    En tal sentido, se ordena experticia complementaria del fallo, a realizarse por el mismo experto, pendiente de su designación, el cual determinará lo concerniente al bono de alimentación, debiendo considerar los días hábiles laborados, según cuadro que forma parte del libelo de demanda (folio 6) del expediente; así pues, tomará el experto para su trabajo, el valor de la unidad tributaria vigente para la época del cálculo, y el porcentaje del 25% de aplicación, según lo previsto por la Ley de Alimentación para los Trabajadores, a cuyo resultado le restará lo ya recibido por el demandante, esto es, la suma de Bs. F. 2.815,89.

  3. Bono de Asistencia Perfecta

    Alega asimismo el demandante, que debido a su asistencia perfecta al trabajo, tenía derecho al bono que establece la cláusula 36 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, y que el patrono nunca le canceló esta gratificación; así pues, reclama el precitado bono causado en todo su tiempo de servicio. En tal sentido, siendo validamente notificado el patrono y evidenciándose una conducta contumaz, al no comparecer a la audiencia preliminar, lo que deviene en una ausencia absoluta de defensa, que el tribunal no puede suplir en modo alguno, se condena a Fanbelca, a pagar este concepto a la parte actora de la manera siguiente.

    Del mes de marzo de 2006, al mes de febrero de 2007, el demandante devengaba un salario básico diario de Bs. F. 26,29, y le corresponden en ese lapso, cuarenta y ocho (48) días de bonificación, a razón de cuatro (4) días por mes, por lo que multiplicados ambos valores, arroja la suma de Bs. F. 1.261,92. Y así se establece.

    Del mes de marzo de 2007, al mes de mayo de 2007, el demandante devengaba un salario básico diario de Bs. F. 30,76, y le corresponden en ese lapso, doce (12) días de bonificación, a razón de cuatro (4) días por mes, por lo que multiplicados ambos valores, arroja la suma de Bs. F. 369,12. Y así se establece.

    Del mes de junio de 2007, al mes de noviembre de 2007, el demandante devengaba un salario básico diario de Bs. F. 36,91, y le corresponden en ese lapso, según sus alegatos, doce (12) días de bonificación (agosto, septiembre y octubre), a razón de cuatro (4) días por mes, por lo que multiplicados ambos valores, arroja la suma de Bs. F. 442,92. Y así se establece.

  4. Diferencias de Utilidades

    Manifiesta el demandante, que la cláusula 25 del Convenio Colectivo de la Industria de la Construcción vigente para el año 2006, establecía 82 días como pago por concepto de utilidades (o su equivalente de 6,83 días de salarios por mes laborado) que en el referido año laboró diez (10) meses, y que por tanto el patrono le adeuda una diferencia por este concepto. Ahora bien, el salario promedio del demandante en el período 2006, fue de Bs. F. 43,28, y, representando los diez meses en cuestión la sumatoria de 68,83 días, al multiplicarse ambos valores, resulta un monto de Bs. F. 2.978,96, y habida cuenta que el demandante alega, que le fue cancelada la suma de Bs. F. 2.045,83, queda un monto a su favor de Bs. F. 933,13. Y así se establece.

    Igualmente manifiesta el actor, que laboró once (11) meses en el año 2007, por lo que tiene derecho al pago de 85 días (o su equivalente de 7,08 días de salarios por mes laborado) todo según lo contemplado en la cláusula 43 del Convenio Colectivo vigente, y que el patrono le adeuda una diferencia por este concepto. Ahora bien, el salario promedio del demandante en el año 2007, fue de Bs. F. 55,25, y representando los once meses en cuestión la suma de 77,92 días, al multiplicarse ambos valores, resulta un monto de Bs. F. 4.305,08, pero en cuenta que el demandante alega, que le fue cancelada la suma de Bs. F. 3.487,75 queda un monto a su favor de Bs. F. 817,33. Y así se establece.

  5. Diferencias de Vacaciones

    Aduce el actor, que Fanbelca canceló deficientemente las vacaciones del periodo 2006-2007, añadiendo que fueron canceladas el 1º de octubre de 2007, e invocando para su pago la cláusula 42 del Convenio Colectivo de la Industria de la Construcción, vigente para la fecha de la terminación de la relación de trabajo, que estipula la cancelación de 61 días anuales a salario básico para las vacaciones y bono vacacional, que se causen en el primer año de vigencia. En tal sentido, verificado en autos, que para octubre de 2007, fecha que alega el actor, su salario básico mensual era de Bs. F. 1.107,30 (Bs. F. 36,91 diario) multiplicados por los 61 días que establece la cláusula en referencia, resulta la suma de Bs. F. 2.251,51, y habida cuenta que el demandante alega, que le fue cancelada la suma de Bs. F. 1.871,70, queda un monto a su favor de Bs. F. 379,81. Y así se establece.

  6. Indemnizaciones del artículo 125 LOT:

    Está determinado de autos, en virtud de la admisión de los hechos, que la relación laboral terminó por causa injustificada atribuida al patrono, por tanto, la demandada tiene la obligación legal de cancelar lo previsto en el artículo 125 de la LOT, en tal sentido, los montos indemnizatorios se establecen como sigue:

    Numeral “2”.

    Son sesenta (60) días de salario, en virtud que la antigüedad es mayor de un año y seis meses, lo que multiplicado por el último salario diario integral de Bs. F. 68,71, representa la suma de Bs. F. 4.122,60. Y así se establece.

    Literal “c”.

    Son cuarenta y cinco (45) días de salario, por cuanto la antigüedad es superior a un (1) año, sin llegar a dos (2), los que multiplicados por el último salario integral de Bs. F. 68,71, representa la suma de Bs. F. 3.091,95. Y así se establece.

    Por último, no habiendo quedado establecido que se hubiesen pagado los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la LOT, y siendo procedente el pago sobre este concepto, tanto de los intereses de mora, como la indexación monetaria; todo en conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: J.Z. vs. Maldifassi & Cia, C.A.) se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyos montos se determinarán mediante experticia complementaria del fallo que será realizada por un único experto, el cual, para los cálculos de intereses sobre la prestación de antigüedad e intereses de mora encomendados, considerará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, según lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la LOT, tomando en cuenta como fecha de inicio para la realización de los cómputos de intereses de mora e indexación, la de culminación de la relación de trabajo del demandante: 16 de noviembre de 2007, hasta la fecha de la presentación del informe; para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni serán objeto de indexación.

    Igualmente, en consonancia con los parámetros fijados por la Sala Social en la sentencia precitada; adeudados por el patrono el pago de vacaciones, bono vacacional y utilidades, se condena a la parte demandada al pago de la indexación que resulte sobre los montos atinentes a estos conceptos, en tal sentido, deberá el experto considerar como fecha de inicio del período a indexar, la de notificación de la demandada, esto es, el 03 de febrero de 2009, hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme.

    Caso de incumplimiento voluntario de la sentencia se aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCION INTENTADA y condena a la empresa INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES FANBEL, C.A., demandada en el presente juicio, pagar al demandante D.R.M.D., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad nº 12.546.530, la cantidad de Bs. F. 21.052,46, que comprende la sumatoria de todos y cada uno de los conceptos y montos establecidos supra, a lo que deberá adicionarse lo que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada, según los parámetros fijados por el Tribunal.

    Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso preestablecido se ordena la notificación de las partes. Líbrense boletas de notificación.

    PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Puerto Ordaz, 30 de marzo de 2009. Años 198º y 150º.

    El Juez

    ABG. CIPRIANO RODRIGUEZ La Secretaria de Sala,

    ABG. RAQUEL GOITIA

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