Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 20 de Junio de 2007

Fecha de Resolución20 de Junio de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLourdes Salazar
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Carúpano, 20 de Junio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-001940

ASUNTO: RP11-P-2007-001940

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

JUEZA: ABG: L.S..

FISCAL: ABG: ÁNGEL DIAZ (FISCALPRIMERO, ENCARGADO DE LA FISCALÍA PRIMERA DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE).

IMPUTADO: D.M..

DEFENSOR PRIVADO: ABG: AMAURIS RIVERO.

SECRETARIA: ABG: M.P..

Visto en audiencia de presentación celebrada en fecha19 de Junio del 2007.

DE LA PRETENSIÓN FISCAL

Quien expone: “Esta Representación Fiscal, presenta en este acto al ciudadano D.M., por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos contra las personas, como es el delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, en perjuicio de P.G., es por lo que solicito a este tribunal se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo previsto en el articulo 256 del COPP, por cuanto el peligro de fuga no se evidencia por cuanto el imputado de autos inmediatamente se presento ante el Comando de T.T. y así cumplir con su obligación y en consecuencia por cuánto los supuestos que motivan la privación de libertad pueden ser satisfechos con una medida menos gravosa. Solicito se decrete la flagrancia y se continué por el procedimiento ordinario, asimismo solicito Copia simple. Es todo”.

DEL IMPUTADO

Se impone del precepto Constitucional al imputado, contemplado en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo llamarse: D.J.M.G., venezolano de 22 años de edad, cédula de identidad 16.472.448 nacido en fecha 22-04-85, soltero, hijo de G.M.G.d.M. y P.J.M., residenciado en el Sector Guayacán de las flores, sector 2, vereda 31, casa S/N, cerca de la esquina caliente, Carúpano Municipio Bermúdez, Estado Sucre; y expone: Yo venia del El Pilar hacia Carúpano, con un pasajero, ya en el Sector de Charallave el señor no tomo la precaución de que venia un carro y cruzo la calle repentinamente corriendo, y no pude evitar el arrollamiento era demasiado tarde, me baje y yo iba a agarrar al señor pero había mucha gente, y luego me monte en el carro ya que me dio miedo y me presente en la Comandancia de T.T., luego allí me detuvieron, es todo”.

DE LA DEFENSA

El defensor, quien expone: “Considera esta defensa, una vez oída la exposición del ministerio público y revisada las actas procesales y oída la declaración de mi defendido, que no existen fundados elementos de convicción que demuestren su culpabilidad en el hecho que se le imputa, y esto de acuerdo a su declaración el señor hoy occiso se le metió por delante sin poder evitar el arrollamiento, declaración esta que es corroborada por el ciudadano Yhonny Caraballo González, el cual era el acompañante de mi defendido al momento del hecho, en ese sentido solicito una libertad sin restricciones a favor de mi defendido o en el supuesto de que el tribunal considere que existen investigaciones que realizar se le otorgue una Medida Cautelar, de conformidad con lo establecido en el 256 ordinal 3 COPP, solicito copias simples del acta, es todo”.

DEL TRIBUNAL

Concluido la Audiencia de presentación de Imputado en la que el Fiscal del Ministerio Público, solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano D.J.M.G., por su presunta participación en la existencia del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de P.G., y donde la defensa se opone a la solicitud Fiscal, éste Tribunal pasa a tomar su decisión en los términos siguientes:

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

De la revisión de las actuaciones complementarias, encontramos que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, para el cual se contempla una pena Privativa de Libertad que oscila entre seis (6) meses a cinco (5) años de prisión; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos configurativos del mismo son de fecha 17-06-07. Así mismo estima quien decide que existen elementos de convicción que señalan al ciudadano D.M., como presunto autor o participe del mismo, lo cual se desprende del Acta Policial, suscrita por Cabo 2° (TT) 5618 Atalicio R.C.J., de fecha 17-06-07, funcionario del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre; quien manifestó: Que a las 9:20 de la mañana, se presento ante ese Comando el ciudadano D.J.M.G., y manifestó que había arrollado a un ciudadano en la carretera Carúpano- El Pilar, Sector Charallave con Calle Bolívar, frente a la casa N° 2088, y se ausento presentándose en este Comando por temor que los fueran a agredir con su vehículo el cual fue identificado de la siguiente manera: Vehículo, Auto Sedan, Chevrolet, Caprice, 19881, Azul, Placa UAM-546, S/C: IN694BV11443559, al cual se le realizo una inspección ocular. donde se le observo daños recientes en el guardafango izquierdo delantero y el parabrisa, por lo que se traslado al sitio del accidente, pudiendo verificar que se encontraba el cuerpo sin vida, del Ciudadano P.R.G., identificado como; Venezolano, de 67 años de edad, C:I: 2.678.861, con residencia en calle Páez, de Charallave, Carúpano, Estado Sucre. Procediendo a tomar las medidas de seguridad, a efectuar el levantamiento planimetrito en el área, y la posición final del cuerpo apreciándole lesiones y politraumatismo generalizados; posteriormente se levanto el cadáver, y trasladado al Hospital D.D., a fin de que se le realizara la autopsia de ley, una vez terminada dicha diligencia se retiro a su Comando. Anexo a la presenta acta encontramos Informe del accidente de Transito, el levantamiento planimetrito y la versión del conductor. Acta de entrevista de testigo, ciudadano Caraballo G.Y., de fecha 17-06-07, quien narra los hechos ocurridos. Solicitud de autopsia, Certificado de Defunción donde consta que la causa de la muerte es hemorragia cerebral aguda, debido a politraumatismo. Consta copia de la Licencia de Conducción y Certificado Medico del Imputado. Igualmente consta el Certificado de Registro del Vehículo y avaluó del mismo. Es por lo que considera este Tribunal, que están llenos los extremos de los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se estima procedente someter al referido ciudadano a una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, específicamente la presentación periódica, cada Treinta (30), días ante la unidad de alguacilazgo de esta extensión Judicial, por un lapso de Seis (6), meses contados a partir de la presente fecha, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se constata la aprehensión como flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena el proseguir por el procedimiento ordinario.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuesto, éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, al Ciudadano D.J.M.G., venezolano de 22 años de edad, cédula de identidad 16.472.448 nacido en fecha 22-04-85, soltero, hijo de G.M.G.d.M. y P.J.M., residenciado en el Sector Guayacán de las flores, sector 2, vereda 31, casa S/N, cerca de la esquina caliente, Carúpano Municipio Bermúdez, Estado Sucre, por su presunta participación del delito Homicidio culposo, previsto y sancionado en el articulo 409 el Código Penal, en perjuicio de P.G., consistente en presentaciones cada Treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por un lapso de seis (6) meses. Se libraron los correspondientes oficios junto con boleta de Libertad a la Comandancia de Policía de esta Ciudad. Asimismo, se constata la Flagrancia y se ordena seguir por el Procedimiento Ordinario. Se libró oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Remítase el presente asunto en su oportunidad a la Fiscalía del Ministerio Público.

La Jueza Cuarta de Control

Abg. L.S.

La Secretaria

Abg. Maria Pereira

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR