Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 19 de Julio de 2006

Fecha de Resolución19 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoImpugnacion De Paternidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Año: 196º y 147º

PARTE ACTORA: Ciudadano D.E.M.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-14.535.412.

Apoderado judicial de la parte actora: Ciudadana N.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 4.581.132, abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 76.628

Parte demandada: Ciudadano A.R.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cedula de identidad Nº 16.224.157.

Apoderado judicial de la parte demandada: No tiene representante judicial constituido en autos.

Motivo: IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD.

Expediente N°: 05-3338.

- I -

SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició esta causa por demanda intentada en fecha 20 de junio de 2005 por la parte actora, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Luego de realizarse el sorteo respectivo le correspondió a este Tribunal conocer la presente causa.

En fecha 06 de julio de 2005, este Juzgado admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 18 de julio de 2005, este Tribunal libró boleta de notificación al Ministerio Público y compulsa de citación a la parte demandada.

En fecha 27 de julio de 2006, el alguacil de este Tribunal dejó constancia en autos de haberse trasladado a la sede del Ministerio Público donde fue atendido por el Fiscal 102º del Ministerio Público, el cual fue debidamente notificado.

En fecha 06 de diciembre de 2006, el alguacil de este Tribunal, deja constancia de haber citado personalmente a la parte demandada, ciudadano A.R.G..

En fecha 24 de febrero de 2006, el Tribunal libra auto agregando las pruebas emanadas por la abogada N.R., parte actora en la presente causa.

En fecha 07 de marzo de 2006, el Tribunal dicta auto de admisión de pruebas.

- II -

ALEGATOS DE LAS PARTES

En su libelo de demanda, el apoderado judicial de la parte actora alegó lo siguiente:

  1. Que el demandante mantuvo relaciones amorosas con la ciudadana DEYRAYAN JOANETH FUENTES MÉNDEZ, durante el tiempo comprendido entre los años 2003 y 2004, siendo que en el indicado período mantuvieron relaciones sexuales y posteriormente comenzaron a tener diferencias que originaron la separación de la pareja.

  2. Que luego de la ruptura, ella le comunicó que estaba embarazada.

  3. Que durante el embarazo, la ciudadana DEYRAYAN JOANETH FUENTES MÉNDEZ, mantuvo relaciones sexuales con el demandado, ciudadano A.R.G., a quien en un acto de desesperación se le atribuyó la paternidad del n.D.E..

  4. Que transcurridos tres meses del nacimiento del niño, la ciudadana DEYRAYAN FUENTES, realizó contacto con el demandante, ciudadano D.M., y este último acordó visitarla en su residencia, en donde logró constatar que el n.D.E. era fenotípicamente idéntico a su persona, lo que le creó dudas en cuanto a la paternidad del niño.

  5. Que por dichas razones, decidió investigar en el INSTITUTO VENEZOLANO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS (IVIC), el procedimiento a seguir para la práctica de la prueba de paternidad.

  6. Que la ciudadana DEYRAYAN FUENTES aceptó realizarle la pruebas de IH-PATERNIDAD, a cuyo efecto se tomaron muestras del n.D.E., de la ciudadana DEYRAYAN FUENTES y del demandante, ciudadano D.M..

  7. Que en la mencionada prueba se determinó que el demandante, ciudadano D.M., es el padre biológico del menor D.E..

    En la contestación a la demanda, el demandado no esgrimió defensa alguna, ni tampoco promovió pruebas, por lo que la representación judicial de la parte actora solicitó que se declarara en este caso la confesión ficta del demandado, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

    En virtud de tal solicitud, debe aclarar este Tribunal que por tratarse el caso que nos ocupa de una pretensión de inquisición de paternidad, se trata este asunto de un caso donde se ventila un controvertido de eminente orden público, como lo es el estado civil de una persona. En consecuencia, este proceso está excluido de la posibilidad de que el demandado convenga en la demanda o resulte confeso de cualquier forma. En tal virtud, pasa este Juzgador a revisar todos y cada uno de los medios de prueba adquiridos por el proceso. Así se decide.

    - III -

    DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

    Corresponde ahora proceder a analizar las pruebas de mérito aportadas por las parte demandada en el presente juicio.

    La parte actora acompañó su libelo de demanda con los siguientes instrumentos:

  8. Copia simple de la boleta de nacimiento del menor D.E., expedida por el Hospital General de Lídice, Doctor J.Y., adscrito a la Secretaría de Salud de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnada la referida copia fotostática, se tiene como fidedigna de su original, el cual es un documento administrativo, que goza de una presunción de legalidad y legitimidad, por aplicación progresiva de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

  9. Copia certificada del acta de nacimiento del menor D.E.. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, se tiene como auténtica la referida acta del estado civil.

  10. Original de prueba IH-PATERNIDAD, emitida por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas. Por tratarse de un documento administrativo, que goza de una presunción de legalidad y legitimidad, por aplicación progresiva de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

  11. Comprobantes de depósitos presuntamente efectuados en el Banco Provincial, a favor de la ciudadana DEYRAYAN FUENTES, por la parte demandante para cubrir la obligación alimentaría del menor. Por tratarse de documentos privados emanados de terceros, para tener valor en este proceso debieron ser ratificados a través de la prueba testimonial o de informes, según el caso. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, no habiendo cumplido el promovente con la indicada carga procesal, tales instrumentos carecen de valor probatorio en este proceso.

  12. Recibos emitidos por la ciudadana M.C.F., titular de la cedula de identidad Nº V-6.526.241, quien supuestamente realiza el cuidado diario del menor antes mencionado y que corresponden desde el mes de febrero hasta el mes de septiembre del año dos mil cinco (2005) y desde octubre hasta diciembre del mismo año. Por tratarse de documentos privados emanados de terceros, para tener valor en este proceso debieron ser ratificados a través de la prueba testimonial o de informes, según el caso. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, no habiendo cumplido el promovente con la indicada carga procesal, tales instrumentos carecen de valor probatorio en este proceso.

    Por su parte, el demandado no aportó ningún medio de prueba a este proceso.

    Ahora bien, valorados como han sido los medios de prueba adquiridos por el proceso, han quedado fehacientemente demostrados los siguientes hechos:

    • Que el demandado, ciudadano A.R.G., aparece como padre del n.D.E., en el Registro Civil llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia La P.d.M.L..

    • Que el padre biológico del n.D.E., no es el que figura con tal carácter en su acta de nacimiento, siendo su verdadero padre biológico el demandante, ciudadano D.E.M.A..

    - IV -

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Llegado el momento para decidir la presente causa, este Tribunal lo hace, atendiendo a las siguientes consideraciones:

    Del anterior análisis del material probatorio conlleva a este sentenciador a concluir, que la parte actora cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, con estricta sujeción a la m.r. “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado. Así pues, del material probatorio que riela en autos ha quedado fehacientemente probada la existencia del vínculo de consanguinidad existente entre el demandante, ciudadano D.M. y el menor D.E.. Por tanto, este sentenciador debe necesariamente declarar procedente la pretensión de impugnación e inquisición de paternidad, en virtud de que la parte actora cumplió con la carga procesal de probar lo alegado a que se refieren los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, y así se decide

    - V -

    DISPOSITIVA

    De conformidad con los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la demanda por impugnación e inquisición de paternidad intentada por el ciudadano D.M. en contra el ciudadano A.R.G..

SEGUNDO

En consecuencia, se declara que el ciudadano D.E.M.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-14.535.412, es el padre biológico del n.D.E., nacido el día veinte (20) de junio de dos mil cuatro (2004), a las cinco y cincuenta post-meridiem (5:50 P.M.), en el Hospital General de Lídice de esta ciudad de Caracas, siendo su madre, la ciudadana DEYRAYAN JOANETH FUENTES MÉNDEZ, quien es venezolana, mayor de edad, natural de Caracas y titular de la cédula de identidad Nº V-17.756.691, según partida de nacimiento Nº 1451, expedida por la indicada Jefatura Civil, en fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil cuatro (2004).

TERCERO

Una vez que la presente decisión quede definitivamente firme y ejecutoriada, líbrense oficios a la Jefatura Civil de la Parroquia la Pastora y al Registrador Principal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que procedan insertar copia certificada de la presente decisión en los libros respectivos y estampar las notas marginales correspondientes, en la partida de nacimiento del n.D.E..

Regístrese, publíquese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de julio de dos mil seis (2.006). Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ,

Abog. L.R.H.G.

LA SECRETARIA ACC.,

Abog. M.A.L.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 3:00 P.M.

LA SECRETARIA ACC.,

Exp. N° 05-3338

LRHG/MGH

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR