Decisión de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 13 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteGeraldine López
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL CON SEDE EN CARACAS

Caracas, 13 de mayo de 2014

204° y 155°

Visto el escrito de promoción pruebas presentado en fecha 22 de abril de 2014, por la abogada L.G.Y.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.205, representante judicial de la parte querellante, constante de cuatro (04) folios útiles sin anexos.

En tal sentido, pasa éste Órgano Jurisdiccional emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de los medios probatorios promovidos:

I

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR LA PARTE QUERELLANTE

- De la prueba de informes.

En el Capítulo I, la parte querellante promueve la prueba de informes en los siguientes términos: “(…) A.- Solicito sea requerido a la Guardia Nacional Bolivariana, Módulo de Petare, y de igual manera al COMANDO GENERAL DE LA GUARDIA NACIONAL, CON INCLUSIÓN DE LA COPIA DEL ACTO DE DECOMISO DEL VEHÍCULO MOTO, cursante en autos, INFORMEN A LA BREVEDAD POSIBLE sobre los siguientes hechos: I.- Si el Comando de Petare, en la fecha ya señalada en la plantilla de Decomiso, cursante en autos, realizó la mencionada actuación, procediendo a decomisar el vehículo moto descrito en la planilla. II.- Si el procedimiento en cuestión fue tomado de las manos de un funcionario de la Policía Municipal de Sucre en la fecha ya señalada, continuando funcionarios adscritos al Módulo de Petare en la tramitación y conclusión del mencionado procedimiento, siendo considerada dicha actuación como legítima de cualquiera de los Guardias Nacionales adscritos a dicho Módulo. III.- Si el funcionario que aparece firmando el acta, efectivamente laboraba para la fecha de la emisión de la misma en dicho Módulo, y si efectivamente el acta levantada es prueba plena de la actuación de dicho cuerpo militar. IV.- Si cursa en los registros de dicho módulo EL ACTA DE ENTREGA DEL VEHÍCULO MOTO RETENIDO POR LOS FUNCIONARIOS GUARDIAS NACIONALES BOLIVARIANOS ADSCRITOS PARA LA FECHA A DICHO MÓDULO, y en dicho caso remita copia certificada de dicha actuación (…)”., Ahora bien, visto que la referida prueba cumple con los extremos legales establecidos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales, impertinentes e inconducentes este Tribunal admite dicha probanza y tal fin ordena oficiar a la Guardia Nacional Bolivariana, módulo de Petare y al Comando General de la Guardia Nacional Bolivariana, con el fin que remita la información solicitada, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la constancia de autos de su notificación. Anéxese copias certificadas del presente auto y del escrito de promoción de pruebas de la parte querellante, para lo cual la parte promovente deberá consignar los fotostatos correspondientes e impulsar su evacuación dentro del lapso correspondiente. Líbrese Oficio. Así se decide.

- De la exhibición

En el Capítulo II del escrito de promoción de pruebas la parte querellante promovió la exhibición de los siguientes documentos: “(…) 1.- Sea exhibida el acta mediante la cual EL MISMO FUE DEBIDAMENTE DOTADO DE RADIO PORTATÍL EL DÍA DE LOS HECHOS, Y SU CÓDIGO DE IDENTIFICACIÓN COMO BIEN MUNICIPAL. (…) 2.- Exhiba la notificación que debía hacerse a la Procuraduría de Niños y de Adolescentes ante la confesión en sede policial del ciudadano “ERASMO” parte denunciante, sobre la IRREGULARIDAD COMETIDA CONTRA LA SEGURIDAD DEL NIÑO DE 4 AÑOS QUE CONFESARA TRANSPORTABA EN LA MOTO SIN CASCO Y EN VIOLACIÓN ABSOLUTA A LAS LEYES DE TRÁNSITO, Y A SUS OBLIGACIONES CONSTITUCIONALES Y DE LA LOPNA (sic) EN REFERENCIA DEL CIUDADANO DEBIDO AL NIÑO EXPONIENDOLO A UN RIESGO INNECESARIO (…)”; no obstante, observa esta Juzgadora que la parte querellante no acompañó a sus solicitudes una copia de las documentales cuya exhibición se solicita; asimismo, debe indicarse que dicha promoción fue realizada en forma genérica e indeterminada y no acompañó un medio de prueba que hiciera presumir a quien decide que el mismo se haya o se ha hallado en poder del adversario; por tanto, resulta forzoso concluir que la promoción realizada no cumplió con los extremos exigidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, para la promoción de dichos medios probatorios, en consecuencia se declara INADMISIBLE la solicitud de la exhibición por resultar ilegal su promoción. Así se decide.

- De la reproducción

En el Capítulo III del escrito de promoción de pruebas la parte querellante promovió la reproducción de Disco Compacto “DVD” contentivo del video correspondiente a los hechos vinculados y denunciados durante el procedimiento disciplinario en los siguientes términos: “(…) A.- solicito la exhibición de la grabación de las cámaras colocadas en toda la institución PARA EL DIA DE OCURRENCIA DE LOS HECHOS, donde pueda observarse que el funcionario P.H., no le hace entrega del talonario de boletas que señaló bajo juramento le había entregado al Querellante (…)”; no obstante, debe indicarse que dicha promoción fue realizada en forma genérica e indeterminada pretendiendo probar hechos que según la propia querellante aduce que no ocurrieron, esto es, lo que la doctrina y jurisprudencia patria han denominada hecho negativo, por lo que, en razón de lo anterior, este Tribunal estima que el medio propuesto no resulta idóneo para tal fin, en tal sentido ; se declara INADMISIBLE por inconducente la solicitud de la reproducción. Así se declara.

- De la prueba grafotécnica

En el Capítulo IV del escrito de promoción de pruebas la parte querellante promovió la prueba grafo técnica en los siguientes términos: “(…) por cuanto unos de los elementos constitutivo de la FALTA DE PROBIDAD imputada sería el haber llenado el acta de decomiso de la Guardia Nacional, por parte del investigado, solicito sea enviada copia del acta a la COMANDANCIA GENERAL DE LA GUARDIA NACIONAL, a los fines de que (sic) el Laboratorio de Grafo Técnica proceda a realizar prueba a la escritura del hoy investigado y determine si efectivamente el mismo realizó la alteración del acta en cuestión (…)”; este Tribunal admite dicha probanza y tal fin ordena oficiar a la Comandancia General de la Guardia Nacional Bolivariana, evacue la referida probanza dentro del lapso de evacuación de pruebas. Anéxese copias certificadas del presente auto y del escrito de promoción de pruebas de la parte querellante así como, el acta de decomiso en referencia cursante al folio siete (07) del expediente administrativo para lo cual, la parte promovente deberá consignar los fotostatos correspondientes e impulsar su evacuación dentro del lapso correspondiente. Líbrese Oficio. Así se decide.

- De las impugnaciones

Ahora bien, por otra parte, con respecto al Capítulo V titulado “DE LA RATIFICACION A LAS IMPUGNACIONES REALIZADAS A TESTIGOS Y DOCUMENTALES DURANTE EL PROCESO DISCIPLINARIO” del mencionado escrito de promoción de pruebas, este Órgano Jurisdiccional observa, que la parte actora inicialmente impugnó testigos y documentales “usadas por la Administración” durante el p.d.; sobre dicho planteamiento debe indicarse que los medios de prueba se define como “…vehículos que pueden retener hechos, acontecimientos de la vida, e incorporarlos al proceso, sea oral o escrito, con cierto grado de credibilidad y fidedignidad, debido a que su vocación traslativa en ese sentido se conoce por reglas de lógica, máximas de experiencia o razones científicas, sin importar que el transporte provenga de los recuerdos del hombre o de lo que deja la impresión en un objeto u animal…”. (Cabrera R.J.E.. La Prueba Ilegitima por Inconstitucional. Ediciones Homero. Caracas 2012, pag. 8)

Siendo que los medios probatorios son aquellos mediante los cuales se trasladan al proceso los hechos susceptibles de ser probados, debe indicarse que según el principio de libertad de los medios de prueba, son admisibles en la legislación venezolana los medios contemplados en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, esto es, los que contempla dicho Código, el Código Civil y demás Leyes de la República.

Ahora bien, debe indicarse que en el presente la impugnación, ya sea de testigos o de documentos, es un medio de impugnación ante la falta o el defecto de un medio probatorio determinado, que pudiera tener apariencia de legalidad y pertinencia, todo ello para despojarla de esa apariencia y enervar su eficacia probatoria, en consecuencia, visto el argumento expuesto y por cuanto el mismo no constituye un medio de prueba admitido por la legislación vigente, resulta forzoso para quien decide declarar INADMISIBLE la promoción realizada, por cuanto la misma resulta ilegal. Así de decide.

LA JUEZA PROVISORIA,

LA SECRETARIA

GERALDINE LÓPEZ BLANCO

CARMEN VILLALTA

EXP. 2014-2145/GLB/CV/AJVC

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