Decisión nº 924 de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 9 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaria Luisaurys Vásquez Quintero
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO (10°) DE JUICIO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, nueve (09) de mayo de dos mil trece (2013)

Años 203° y 154°

ASUNTO: AP21-L-2012-004342

PARTE ACTORA: D.J.M.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-13.608.592.

APODERADO DEL ACTOR: F.J.C., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.807.

PARTES DEMANDADAS: VIDOSAN 2010, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nro. 29, tomo 184-A en 16 de agosto de 2010 y CHEMOLA DE VENEZUELA, C.A., inscrito en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nro. 12, tomo 25-A en fecha 21 de abril de 2004.

APODERADOS DE LA DEMANDADA: R.R.V., NORELYZ ZAVALA ESPINOZA Y A.A.Á., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.172, 77.915, 68.031, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

CAPITULO I

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha veintiséis (26) de octubre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el abogado F.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 43.807, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano D.J.M., titular de la cédula de identidad Nro. 13.068.592, en contra de VIDOSAN 2012 C.A. y CHEMOLA DE VENEZUELA, C.A., tal cual cursa al folio 09 del expediente.

Por auto de fecha treinta (30) de octubre de 2012, el Tribunal Duodécimo (12°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, admite la presente demanda, cursante al folio 12 del expediente.

Notificadas las partes, en fecha trece (13) de diciembre de 2012, el Tribunal Vigésimo Séptimo (27°) Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, dio por recibido el expediente a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, siendo su última prolongación en fecha veintiuno (21) de febrero de 2013, siendo remitido a juicio en fecha cuatro (04) de marzo de 2013, correspondiéndole a este Juzgado por distribución de fecha once (11) de marzo de 2013, cursante al folio 49 del expediente.

Por auto de fecha catorce (14) de marzo de 2013, este Juzgado dio por recibida la presente causa, ordenando su entrada a los fines de su tramitación, según consta al folio 50 del expediente.

En fecha veintidós (22) de marzo de 2013, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio para el día dos (02) de mayo de 2013, tal cual cursa a los folios 51 al 54 del expediente.

En fecha dos (02) de mayo de 2013, se llevó a cabo la Audiencia de Juicio, dictándose el dispositivo oral del fallo en el cual se declaró: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano D.J.M.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-13.608.592 en contra de VIDOSAN 2010, C.A. y CHEMOLA DE VENEZUELA, C.A., por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, en consecuencia se condena a la parte demandada a pagar los conceptos determinados en la parte motiva del fallo en extenso. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

CAPITULO II

ALEGATOS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA:

Señala el apoderado judicial de la parte actora que el ciudadano D.J.M.D. comenzó a trabajar en fecha 19 de enero de 2012 para VIDOSAN 2010, C.A. y CHEMOLA DE VENEZUELA, C.A., hasta el día 29 de julio de 2012, fecha en la cual alega fue despedido injustificadamente, devengando como último salario diario normal la cantidad de Bs. 243,33 y un salario diario integral de Bs. 361,61, teniendo como cargo el de ayudante de puerta, trabajando en un horario de lunes a domingo de 7:30 am a 6pm.

Adujo que en fecha 29 de julio de 2012 el ingeniero J.T., jefe directo del actor, el informó que no seguiría trabajando para las demandadas, sin justificar tal despido ni darle carta de despido.

Alega el actor encontrarse amparado por la inamovilidad de 2 años prevista en el artículo 339 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, lo cual aduce fue violado por el patrono al despedir al actor de manera injustificada, sin calificación previa por parte de la Autoridad del Trabajo competente.

Así las cosas, procede la representación judicial de la parte actora a realizar los cálculos correspondiente por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2010-2012 así como la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, demandando los siguientes conceptos y cantidades:

  1. Preaviso. Demandando la cantidad de 30 días por el salario diario integral de Bs. 361,61, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 10.848,41.

  2. Despido. Demandando la cantidad de 30 días por el salario diario integral de Bs. 361,61, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 10.848,41.

  3. Antigüedad. Demandando la cantidad de 54 días por el salario diario integral de Bs. 361,61, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 19.526,94.

  4. Vacaciones. Demandando la cantidad de 54 días por el salario diario integral de Bs. 361,61, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 20.340,56.

  5. Utilidades. Demandando la cantidad de 63,36 días por el salario diario integral de Bs. 361,61, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 22.911,60.

  6. Inamovilidad. Demandando la cantidad de 23 meses por Bs. 10.848 que constituye el salario integral mensual, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 249.510,9.

  7. Bono de asistencia. Demandando la cantidad de 6 días por el salario diario integral de Bs. 361,61, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 2.169,66.

  8. Ticket de alimentación. Demandando por tal concepto 3 meses por Bs. 10.848 que constituye el salario integral mensual, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 3.600.

  9. Intereses Banco Central de Venezuela por la cantidad de Bs. 2.398,52.

Demandando en conclusión la cantidad de trescientos cuarenta y dos mil ciento cincuenta y cinco bolívares con cero céntimos (Bs. 342.155,00), mas los intereses correspondientes, así como la indexación monetaria e intereses moratorios y el pago de las costas y costos procesales así como los honorarios profesionales correspondientes y la designación de un experto contable a los fines de que se reajuste el monto inicial de la demanda hasta el momento en que se haga efectivo el pago por parte de la demandada.

Asimismo, fundamentan su demanda en los artículos 89, 90, 91, 92 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 142, 189, 192, 81, 92 y 399 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y 1397 del Código Civil.

PARTE DEMANDADA:

El apoderado judicial de la parte demandada en su escrito de contestación, negó, rechazó y contradijo que el ciudadano D.M. que fuera despedido en fecha 29 de julio de 2012, siendo lo cierto que el actor dejó de asistir a sus actividades laborales sin presentar justificación alguna, aduciendo que la secretaria lo llamo el repetidas oportunidades para que se reincorporara a su lugar de trabajo, no obteniendo respuesta por parte del trabajador.

Negó, rechazó y contradijo que el actor se encuentre amparado por inamovilidad laboral de fuero paternal alegada, aduciendo que debió haberse amparado ante la Inspectoría del Trabajo correspondiente, considerando que no puede reclamarse el cobro de salarios caídos y la indemnización prevista en el 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sin una providencia administrativa que lo ordene.

Negó, rechazó y contradijo que el actor devengara un salario normal de Bs. 243,33 y un salario integral de Bs. 361,61, siendo que su salario mensual promedio era de Bs. 3.114,30 de conformidad con lo establecido en la Contratación Colectiva de la Construcción.

Finalmente, niegan, rechazan y contradicen que el horario de trabajo del actor fuera de lunes a domingo de 7:30 am a 6:00 pm, siendo lo correcto que trabajaba de lunes a viernes de 8:00 am a 5:00 pm.

CAPITULO III

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En el desarrollo de la audiencia celebrada en fecha dos (02) de mayo de 2013:

Opinión de la Parte Actora:

La representación judicial de la parte actora expuso que el ciudadano D.M. reclama el pago de sus prestaciones sociales bajo los parámetros establecidos en la planilla de liquidación, aduciendo además que el mismo fue despedido gozando del fuero paternal, previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras. Aduce que se hicieron los cálculos en base a lo establecido respecto a las prestaciones sociales y la Convención Colectiva que rige desde el 2010 al 2013 en el Sector de la Construcción, arroja un monto de Bs. 342.000, detallado en el escrito libelar.

Considera que la discusión se ha centrado en cuanto al salario devengado por el trabajador, puesto que en la etapa preliminar se había acordado una posible conciliación, y tomar un salario de Bs. 5.000 mensual y no el salario de Bs. 7.300 que realmente devengaba el trabajador, no obstante, expuso que fue imposible llegar a un acuerdo con la demandada pues el monto ofrecido no fue satisfactorio.

Finalmente, ratifican lo expuesto en el escrito libelar y solicitan se condene en costas a la demandada.

Opinión de la Parte Demandada:

La representación judicial de la parte demandada rechazó el salario aducido por el actor, el cual determinó en Bs. 371,61 de salario promedio, siendo lo cierto que el trabajador devengó un salario mensual de Bs. 3114,30. Igualmente niegan el horario de trabajo establecido por el actor de 7:30 am a 6:00 pm, cuando lo cierto es que trabajaba de 8 am a 5 pm.

Respecto a lo alegado por el actora sobre el despido injustificado y la inamovilidad paternal, aduce la parte demandada que el trabajador fue quien puso fin a la relación laboral, no presentándose a sus labores desde el día 29 de julio de 2012, poniendo fin al interponer la presente demanda por prestaciones sociales ante esta Circunscripción Laboral. Adujo igual que debió haberse amparado ante la Sede Administrativa de la Inspectoría del Trabajo en virtud de la inamovilidad alegada, para que esta calificara el despido del que fue objeto supuestamente para los efectos de los salarios caídos y el pago de la antigüedad doble.

Finalmente, solicitan que la demanda sea declarada sin lugar.

CAPÍTULO IV

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Vistos los alegatos y medios probatorios en los cuales la parte actora fundamenta su pretensión y las defensas opuestas por la parte demandada se pasa a establecer los hechos controvertidos de conformidad con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en relación al establecimiento de los límites de la controversia y la distribución de la carga probatoria.

Los hechos controvertidos en el presente caso son los siguientes:

• Determinar la forma de terminación de la relación laboral siendo que la parte actora alega que fue despedido injustificadamente y la parte demandada niega dicho alegato, por cuanto aduce que el actor dejó de asistir a sus actividades laborales sin presentar justificación alguna, y la procedencia del cobro de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales demandados por el actor, es por lo que corresponde la carga de la prueba a la parte demandada. Así se establece.

• Determinar si el actor se encuentra amparado por inamovilidad laboral de fuero paternal alegada, considerando la parte demandada que de ser cierto este alegato debió el actor ampararse ante la Inspectoría del Trabajo correspondiente, correspondiéndole la carga de la prueba a la parte actora. Así se establece.

• Determinar el salario diario promedio devengado por el actor, el cual alegó era de Bs. 243,33 y un salario integral de Bs. 361,61, por cuanto la demandada consideró que el mismo devengó un salario mensual promedio de Bs. 3.114,30 de conformidad con lo establecido en la Contratación Colectiva de la Construcción, correspondiendo la carga de la prueba a la parte demandada. Así se establece.

CAPITULO V

DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Documentales marcadas con las letras “A, B, C, D, E y G”, las cuales rielan insertas desde el folio 32 al 36 y folio 38 del expediente contentivo de la presente causa, inherentes a copia del carnet del ciudadano D.M., copia simples de recibos de pago sin fechas a nombre del actor emanados de Vidosan 2010, C.A., copia simple de la planilla de liquidación del actor sin fecha, las cuales fueron impugnadas por la parte demandada en la audiencia de juicio es por lo que esta Juzgadora no se les concede valor probatorio. Así se establece.

Documental, marcada con la letra “F” cursante al folio 37 del expediente, inherente a copia simple del Registro de Nacimiento de fecha 11 de junio de 2012, de la cual se desprende que el padre de la niña presentada es el ciudadano D.J.M.D., siendo que en la audiencia de juicio la apoderada judicial de la parte demandada en la Audiencia de Juicio las consideró inoficiosa, no obstante esta Juzgadora le concede valor probatorio toda vez que la misma no fue impugnada, evidenciándose de nacimiento del hijo del actor. Así se establece.

Prueba de exhibición, para que la demandada exhibiera la planilla de liquidación del ciudadano D.M., promovida por la parte actora en copia simple marcada con la letra G, cursante al folio 38 del expediente, quien decide observa que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio la parte demandada no la exhibió, motivo por el cual esta Juzgadora le concede valor probatorio teniendo como exacto el texto de la documental marcada G cursante al folio 38 del expediente, a los fines de evidenciar los conceptos cancelados al actor. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Documentales, marcadas “A, B y C”, que rielan insertas desde el folio cuarenta y uno (41) al cuarenta y tres (43) del expediente contentivo de la presente causa, inherente a comprobante contable de movimiento bancario cancelado al actor en fecha 27 de julio de 2012 por concepto de pago de liquidación garantía de prestaciones sociales por Bs. 39.276,75, emanado de Servicios VIDSOSAN 2010, C.A., pago de nómina de fecha 06 de agosto de 2012 emanado de Servicios VIDSOSAN 2010, C.A., y comprobante de impresión de cheque de fecha 06 de agosto de 2012 por la cantidad de Bs. 35.644,12, al respecto se observa que la representación judicial de la parte actora impugnó las mismas por no encontrarse suscritas por su representado, motivo por el cual esta Juzgadora no les concede valor probatorio. Así se establece.

CAPITULO VI

MOTIVACIÓN

Conforme a las facultades atribuidas a esta Juzgadora se procede a determinar, de conformidad con la Ley, lo alegado y probado en autos y de la audiencia de juicio mediante el procedimiento por cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, la procedencia o no de la pretensión del accionante:

La parte actora en el escrito libelar, reclama los conceptos inherentes a Preaviso, despido, antigüedad, vacaciones, utilidades, inamovilidad, bono de asistencia, ticket de alimentación e Intereses Banco Central de Venezuela, demandando en conclusión la cantidad de trescientos cuarenta y dos mil ciento cincuenta y cinco bolívares con cero céntimos (Bs. 342.155,00), mas los intereses correspondientes, así como la indexación monetaria e intereses moratorios y el pago de las costas y costos procesales así como los honorarios profesionales correspondientes y la designación de un experto contable a los fines de que se reajuste el monto inicial de la demanda hasta el momento en que se haga efectivo el pago por parte de la demandada.

Inicialmente, considera oportuno esta Juzgadora determinar el salario devengado por el actor durante la relación laboral, siendo este un hecho controvertido en el presente caso, al respecto se observa que la parte actora alega que devengaba un salario diario normal de Bs. 243,33 y un salario diario integral de Bs. 361,61, y siendo que la parte demandada alegó un salario mensual promedio distinto de Bs. 3.114,30, no promoviendo pruebas tendentes a desvirtuar lo alegado por el actor, es por lo que se tiene como cierto el salario reflejado en el escrito libelar de salario diario normal Bs. 243,33 y un salario diario integral de Bs. 361,61, que corresponden a un salario mensual de Bs. 7.299,9 y un salario integral mensual de Bs. 10.848,3. Así se establece.

En cuanto al horario, se tiene como cierto lo alegado por el actor en su escrito libelar, de que trabajaba en un horario de lunes a domingo de 7:30 am a 6pm, toda vez que en el escrito de contestación y en la Audiencia de Juicio la parte demandada adujo un horario distinto de lunes a viernes de 8:00 am a 5:00 pm, no habiendo promovido pruebas tendentes a demostrar este, motivo por el cual se tiene como cierto el horario alegado por el demandante. Así se establece.

Respecto a la inamovilidad alegada por el actor, esta Juzgadora considera que ciertamente, se desprende de las pruebas consignadas por el actor, específicamente de la documental marcada F, cursante al folio 37 del expediente, inherente al Registro de Nacimiento en el cual se observa que el padre del niño presentado es el ciudadano D.J.M.D., parte actora en la presente causa, no obstante, dicho concepto no es procedente toda vez que esta inamovilidad no implica un carácter remunerativo, por lo que no podría cuantificarse monto alguno por este concepto. Así se establece.

Sobre la forma de terminación de la relación laboral, se observa que el actor en su escrito libelar alega haber sido despedido injustificadamente en fecha 29 de julio de 2012, al respecto la parte demandada adujo que el actor no se presentó a sus labores desde el día 29 de julio de 2012, poniendo fin al interponer la presente demanda por prestaciones sociales ante esta Circunscripción Laboral, en tal sentido, visto que la parte demandada no promovió pruebas tendentes a desvirtuar que el actor se haya ausentado de sus labores desde la fecha antes mencionada, es por lo que se tiene como cierto que la forma de terminación de la relación laboral fue por despido injustificado. Así se establece.

Establecido lo anterior, pasa esta Juzgadora a determinar la procedencia de los conceptos reclamados por el actor, inherentes a:

• Preaviso. Demanda el actor por este concepto 30 días por el salario diario integral de Bs. 361,61, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 10.848,41, siendo que no existen en autos pruebas tendentes a demostrar que al trabajador se le canceló este concepto, es por lo que se ordena el pago de 15 días de salario básico a razón de Bs. 243,33, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 3.649,95. Así se establece.

• Antigüedad. Demandando la cantidad de 54 días por el salario diario integral de Bs. 361,61, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 19.526,94, al respecto, este Tribunal observa que en la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010 – 2012, establece que cuando la relación de trabajo finalice por cualquier causa durante el primer año de servicios del Trabajador, la prestación de antigüedad se calculará en base a 54 días de salario, cuando el trabajador tuviere entre 6 y 9 meses de antigüedad y siendo que en el caso de marras el trabajador tiene 6 meses y 10 días de prestación de servicios, es por lo que le corresponde en derecho el pago de 54 días a razón de Bs. 361,61, lo que asciende a la cantidad Bs. 19.526,94. Así se establece.

• Despido. Demanda el actor la cantidad de 30 días por el salario diario integral de Bs. 361,61, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 10.848,41, visto que quedó determinado en la presente motiva que el trabajador fue despedido injustificadamente, es por lo que esta Juzgadora declara la procedencia de este concepto de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, en el cual se establece el pago de una indemnización equivalente a la correspondiente por prestaciones sociales, visto que la parte demandada no promovió pruebas tendentes a demostrar el pago de este concepto, es por lo que se ordena el pago de Bs. 19.526,94, calculados en base al salario integral diario de Bs. Bs. 361,61 por los 54 días a que se refiere la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010 – 2012. Así se establece.

• Vacaciones. Demanda la parte actora la cantidad de 56,25 días por el salario diario integral de Bs. 361,61, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 20.340,56, al respecto, este Tribunal observa que en la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010 – 2012, se establece el pago de 80 días de salario básico para las vacaciones que se causen en el segundo año de vigencia de dicha Convención, asimismo, respecto a las vacaciones fraccionadas se establece el pago de estas de manera proporcional por cada mes completo de servicio prestado o fracción superior a 14 días, en tal sentido, visto que la parte demandada no promovió pruebas tendentes a demostrar el pago de este concepto, y que el actor tuvo un tiempo de servicio de 6 meses y 10 días, esta Juzgadora ordena el pago de 40 días de salario básico por este concepto, calculados a razón de un salario diario básico de Bs. 243,33, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 9.733,2 por concepto de vacaciones fraccionadas. Así se establece.

• Utilidades. Demandando el actor la cantidad de 63,36 días por el salario diario integral de Bs. 361,61, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 22.911,60, en tal sentido, de conformidad con lo estipulado en la cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010 – 2012, en la cual se establece que el trabajador recibirá por este concepto la cantidad de 100 días de salario, recibiendo las utilidades de manera proporcional en función a los meses completos laborados si no hubiere laborado el año completo, en tal sentido, visto que la parte demandada no promovió pruebas tendentes a demostrar el pago de este concepto y que el actor tuvo un tiempo de servicio de 6 meses y 10 días, esta Juzgadora ordena el pago de 50 días de salario integral por este concepto, calculados a razón de un salario diario integral de Bs. 361,61, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 18.080,5 por concepto de utilidades fraccionadas. Así se establece.

• Bono de asistencia. Demanda el actor la cantidad de 6 días por el salario diario integral de Bs. 361,61, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 2.169,66, esta Juzgadora observa que en la cláusula 37 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010 – 2012, se establece al empleador la obligación de conceder a sus Trabajadores que en el curso de un mes calendario, hayan asistido de manera puntual y perfecta a su trabajo, durante todos los días laborables de dicho mes calendario, cumpliendo a cabalidad los horarios establecidos, una bonificación equivalente a seis (6) días de salario básico, en tal sentido, visto que la parte demandada no promovió pruebas tendentes a demostrar el pago de este concepto, es por lo que se ordena el pago de Bs. 1.459,98, calculados en base al salario básico diario de Bs. 243,33 por los 6 días a que se refiere la mencionada cláusula. Así se establece.

• Ticket de alimentación. Reclama el actor el pago de este concepto a razón de 3 meses lo cual asciende a la cantidad de Bs.10.848, al respecto observa esta Juzgadora que la demandada en su escrito de contestación de la demanda, no hizo la requerida determinación ni expuso los motivos del rechazo, ni aparecen desvirtuados por ningún elemento probatorio, por lo que se tiene como admitido la procedencia del mismo, por lo que se ordena experticia complementaria del fallo a los fines de que el experto calcule los 3 meses reclamados teniendo en cuenta los parámetros establecidos en la cláusula 16 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010 – 2012, la cual es del tenor siguiente:

CLÁUSULA 16

INSTALACIÓN DE COMEDORES Y ALIMENTACIÓN DEL TRABAJADOR

A. El Empleador que esté obligado a cumplir la Ley de Alimentación para los Trabajadores otorgará a sus Trabajadores, en cumplimiento de dicha Ley, una (1) comida balanceada y gratuita en cada jornada diaria efectivamente trabajada.

Cuando no se suministre la comida, el Trabajador recibirá cupones, ticket o cargas a una tarjeta electrónica de alimentación, en la forma y modo previstos en la propia Ley de Alimentación para los Trabajadores. En estos casos, el valor de cada cupón, ticket o carga a la tarjeta electrónica de alimentación será equivalente, como mínimo, al cero coma cuarenta (0,40) de una (1) Unidad Tributaria, por jornada trabajada, a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Convención y cero coma cuarenta y cinco (0,45) de una (1) Unidad Tributaria, por jornada trabajada a partir del año siguiente de vigencia de esta Convención.

(…)

Igualmente, este Tribunal condena a las demandadas VIDOSAN 2010, C.A. y CHEMOLA DE VENEZUELA, C.A., al pago de los intereses de mora, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomándose e cuenta los parámetros establecidos para cada caso en concreto, en la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1841, en fecha 11 de noviembre de 2008, caso J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A., los cuales deberán ser calculados desde el momento de la finalización de la relación de trabajo (29/07/2012) hasta la fecha efectiva del pago. Así se establece.

Asimismo, este Tribunal condena a las demandadas VIDOSAN 2010, C.A. y CHEMOLA DE VENEZUELA, C.A., al pago de la corrección monetaria, de la siguiente manera: sobre la prestación de antigüedad desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (29/07/2012) hasta el pago efectivo y sobre los demás conceptos, desde la fecha de notificación de la demanda (21/11/2012) hasta el pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ella, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. Así se establece.

En caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo del pago de la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización. Así se establece.

Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de la cuantificación de los conceptos condenados, de la corrección monetaria y los intereses de mora, la cual estará a cargo de un perito, cuyo nombramiento le corresponderá al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

CAPITULO VII

DISPOSITIVA

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano D.J.M.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-13.608.592 en contra de VIDOSAN 2010, C.A. y CHEMOLA DE VENEZUELA, C.A., por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, en consecuencia se condena a la parte demandada a pagar los conceptos determinados en la parte motiva del fallo en extenso. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente Sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, Publíquese, Regístrese y déjese copia de la Presente Decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los nueve (09) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

M.L.V.Q.

LA JUEZ

HENRY CASTRO

EL SECRETARIO

NOTA: En esta misma fecha se diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

ASUNTO: AP21-L-2012-004342

MV/HC

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