Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 31 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteDiego Fernando Molina Rondon
ProcedimientoSentencia Condenatoria

CAUSA PENAL Nº 2JU-SP21-P-2010-009159

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

Este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en vista de la audiencia de juicio oral y público celebrada en fecha treinta y un (31) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012), procede a dictar la correspondiente Sentencia por admisión de hechos, resolución contentiva de los fundamentos del dispositivo dado en la audiencia en comentario, lo que hace de la siguiente manera:

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ UNIPERSONAL:

ABG. D.F.M.R.

ACUSADOS:

D.M.P.R.

DEFENSORA PÚBLICA:

ABG. FELMARY MARQUEZ

FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO:

ABG. M.L.S.

SECRETARIA DE SALA:

ABG. R.C.

II

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS EN AUTOS

Considera este Tribunal, que están acreditados en autos los hechos que a continuación se describen.

En horas de la tarde del día veinte de octubre del año dos mil once (20-10-2011), el ciudadano Joneyber J.O., venia en la parte trasera de un camión desde el centro de adiestramiento de alistados de la Guardia Nacional, ubicado en la población de Siberia, Municipio Uribante del estado Táchira, hasta la ciudad de San Cristóbal, en compañía del ciudadano M.C.R.C., siendo abordado el camión por otros tres sujetos que fueron dados de baja del centro de adiestramiento en cuestión y aprovecharon un instante en que Joneyber J.O. dormía y se apoderaron del dinero en efectivo que este tenia en uno de los bolsillos de su pantalón y se apoderaron del camión en las inmediaciones del sector Vega de Aza , siendo esta situación advertida por otros jóvenes que se quedaron en el camión y le informaron a la victima de lo que ocurrido. En razón de ello el ciudadano Joneyber J.O. se traslado hasta el peaje la Restauradora de la población de Vega de Aza, Municipio Torbes del Estado Táchira y dio aviso a los funcionarios E.J.B. y P.V.V., adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes activaron un plan de búsqueda en el punto de control, logrando visualizar la victima a los delincuentes en una unidad de transporte público, siendo en consecuencia intervenidos policialmente e identificados como D.M.P.V., M.C.R.C. y D.G.L.A., a quienes les efectuaron el registro personal correspondiente , logrando incautarles a los tres sujetos la suma de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00) monto del dinero despojado de la victima, siendo aprendidos y trasladados a la Comandancia General de la Policía y puestos a la disposición de este despacho Fiscal para los tramites de ley.

III

DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO

El juicio oral y público se celebró en la la Ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012), en audiencia especial en virtud de que fue puesto a disposición del Tribunal por intermedio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el ciudadano D.M.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-23.659.900, nacido en fecha 22-04-1988, residenciado en Puerto Píritu, barrio Guariguata, calle principal, (rancho al lado del autolavado), Estado Anzoátegui, ubicable en el abonado telefónico 0424-116.92.26 (Jose Espino), dada la medida de privacion judicial preventiva de libertad que le fue dictada por este Tribunal Segundo de Control, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, en perjuicio de YONEYBER J.O.. Encontrándose presentes el imputado D.M.P.R., previo traslado por el órgano legal competente, la Defensora Pública Penal Abg. B.M. y la Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público Abg. M.L.S.. El ciudadano Juez declaró abierto el acto, e impuso al imputado del precepto constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposiciones establecidas en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole en forma clara y sencilla el por qué le fue dictada medida de privación de libertad. El imputado, libre de juramento, coacción o apremio, manifestó: “Yo no me volví a presentar porque yo vivo en Anzoátegui, Puerto Píritu, y soy de bajos recursos, yo vine la primera vez y me dijeron que me iban a cambiar las presentaciones para allá, pero no encontré a mi defensora y después no pude volver, yo estoy conciente que yo hice eso, yo asumo lo que hice y quiero admitir los hechos, es todo”. Se le cedió el derecho de palabra a la defensa, quien expuso: “Ciudadano Juez, solicito una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad para mi defendido, dada la baja pena establecida para el delito, aunado a lo manifestado por él, evidenciándose que es de bajos recursos y vive bastante lejos de la jurisdicción del estado Táchira, siendo casi imposible trasladarse hasta la sede del Tribunal. Las partes solicitaron se fije el juicio oral y público, para esta misma fecha oído lo manifestado por el imputado de autos. El Tribunal vista la solicitud formulada por las partes acordó en este mismo acto celebrar Audiencia de Juicio Oral y Público, en la causa penal, incoada por la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público, en contra del imputado D.M.P.R., por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, procediendo a pronunciarse previamente sobre la solicitud de medida cautelar sustitutiva realizada por la defensa, señalando que como punto previo ACUERDA LO SOLICITADO POR LA DEFENSA del ciudadano D.M.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-23.659.900, nacido en fecha 22-04-1988, residenciado en Puerto Píritu, barrio Guariguata, calle principal, (rancho al lado del autolavado), Estado Anzoátegui, imputado por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, y sustituyendo la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en su contra, por una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, imponiendo como condiciones: 1.-No salir del Territorio Nacional sin autorización previa del Tribunal. 2.- No cometer nuevos hechos punibles. 3.- Presentarse ante el Tribunal las veces que sea requerido, y ORDENANDO DEJAR SIN EFECTO LA ORDEN DE CAPTURA que pesaba en contra del imputado, librada mediante oficio N° 2JU-0239, de fecha 28-02-2012, acordando oficiar a los cuerpos de seguridad del Estado, a fin de que sea desactivada dicha orden de aprehensión. Finalmente, indica el Juez a las partes que la motiva de la presente decisión sería dictada conjuntamente con la resolución de la audiencia de juicio oral a la cual se da inicio, estando presentes las partes, a las cuales se les informó sobre la finalidad del acto, señalándoles las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate, instándose a litigar de buena fe, cediéndole el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, quien oralmente hace una síntesis de los hechos imputados, presentando formalmente acusación en contra del ciudadano D.M.P.R., por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, en perjuicio de YONEYBER J.O., solicitando sean admitidas la acusación y las pruebas promovidas, sobre las cuales sustenta su acusación, indicando su necesidad y pertinencia, pidiendo que en la definitiva sea dictada una sentencia condenatoria, a lo que el Juez, vista la acusación presentada por el Ministerio Público en esta audiencia, y por tratarse de que se sigue la causa por el procedimiento abreviado, procede a realizar el control formal de la misma y se pronunció en los siguientes términos PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO EN CONTRA DEL CIUDADANO D.M.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-23.659.900, nacido en fecha 22-04-1988, residenciado en Puerto Píritu, barrio Guariguata, calle principal, (rancho al lado del autolavado), Estado Anzoátegui, ubicable en el abonado telefónico 0424-116.92.26 (jose espino), por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, en perjuicio de YONEYBER J.O., de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, por considerarlos lícitos, legales, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos. El Tribunal, realizado el anterior pronunciamiento, procedió a imponer al acusado de autos del precepto constitucional previsto en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como le explica en forma clara y sencilla las medidas alternativas a la prosecución del proceso y la figura de la admisión de los hechos para la imposición de la pena de forma inmediata, acto seguido el acusado manifestó libre de presión y apremio y sin juramento alguno, querer declarar, exponiendo: “Entiendo lo que me explican, admito los hechos y solicito se me impongan la pena de manera inmediata, es todo”. La defensa, en este estado, expuso: “Ciudadano Juez, solicito se imponga la pena de manera inmediata, con las rebajas de ley a que haya lugar, teniendo en cuenta que mi defendido es primario en la comisión de delitos”. El Fiscal del Ministerio Público manifestó no tener objeción alguna a la admisión de hechos realizada por los acusados, solo que se de cumplimiento de forma estricto al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal vista la admisión de hechos realizada por el acusado; procedió a imponer la pena respectiva de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, informando a las partes que solo se dará lectura al dispositivo del fallo, exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se basa la presente decisión y el integro de la sentencia será leído y publicado dentro del décimo día hábil siguiente al de hoy, quedando notificadas las partes.

IV

DE LA REVISIÓN DE MEDIDA

Se deja constancia que, la revisión de medida se realiza como previo pronunciamiento. En tal sentido nos señala el legislador procesal penal venezolano en el artículo 264 que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad las veces que considere pertinente, en todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. En el caso que nos ocupa, la medida de privación judicial preventiva de libertad fue decretada por este Tribunal en virtud de la contumacia del acusado y el incumplimiento de las condiciones impuestas para la prosecución del proceso. Sin embargo, el Tribunal considera que en el presente caso, debe revisarse la medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto no considera que se encuentren llenos los extremos previstos en el artículo 250 de nuestra n.a.p. para que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad; lo primero en razón de haber ofrecido el imputado sus datos de domicilio con lo cual se establece ciertamente su residencia habitual, ello aunado a la pena que podría llegarse a imponer, que se encuentra por debajo de previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del código orgánico procesal penal; y en supuesto de peligro de obstaculización, debe considerarse que la fase de investigación ya se dio por concluida al presentarse el respectivo acto conclusivo. Lo que conduce a que, en apego al principio de libertad, y por los razonamientos expresados anteriormente, este Tribunal revise la medida de privación judicial preventiva de Libertad y la sustituya por una menos grave como lo es la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad condicionada a 1.-No salir del Territorio Nacional sin autorización previa del Tribunal. 2.- No cometer nuevos hechos punibles. 3.- Presentarse ante el Tribunal las veces que sea requerido, y así se decide.

V

ADMISIÓN DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTACIÓN DE LA DESICIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del hoy acusado; este tribunal, adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, junto al acto conclusivo que presentó en su contra, los alegatos de cargo esgrimidos por el ministerio público, de los argumentos presentados por la defensa y la declaración del acusado; para decidir los planteamientos, estima necesario examinar tales peticiones, lo cual hace en los siguientes términos:

Respecto al procedimiento por admisión de su responsabilidad al que se acogió a los acusados L.A.D.G. Y R.C.M.C., prescindiendo de la materialización de juicio oral y público; se evidencian elementos de convicción que hacen concluir que efectivamente los acusados tienen comprometida su responsabilidad penal en el hecho que admitió y perpetrado, conforme a las evidencias traídas a la causa y que se encuentran plenamente descritas en el escrito acusatorio.

Ahora bien, consta que en la audiencia de inicio del juicio oral y público, que los hoy acusados L.A.D.G. Y R.C.M.C., impuesto del contenido del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de hecho; al preguntársele si deseaba declarar manifestó de forma libre, sin coacción ni apremio: “Ciudadano Juez, es mi deseo admitir mi responsabilidad en los hechos, es todo”. Así como lo peticionó la defensa técnica en sus alegatos de apertura y a lo cual no se opuso el Ministerio Público.

VI

DOSIFICACIÓN DE LAPENA

Este tribunal, tomando consideración: a) que el ministerio público presentó formalmente la acusación en la audiencia pública de conformidad con lo previsto en los artículos 326 y 327 del Código Orgánico Procesal Pena; y b) que el acusado D.M.P.R. con pleno conocimiento de sus derechos, admitieron los hechos que le fueron atribuidos por el Ministerio Público; determina que en la presente causa existen elementos de convicción que son suficientes para atribuirle al comisión del delitos cuya perpetración admitieron, esto es, el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 451, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal. Por lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO, impone la pena en los siguientes términos:

El delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 451, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; prevé una pena de UNO (1) a CINCO (5) años de prisión, siendo su término medio TRES (3) años de prisión, de cuya penalidad, quien aquí tiene la responsabilidad de juzgar, en razón de constituir el primer hecho de naturaleza penal cometido por los sujetos activos del delito, toma el mínimo de la pena en razón de las atenuantes genéricas previstas en el artículo 74 del Código Penal Venezolano Vigente, estableciendo una penalidad aplicable de UN (1) año de prisión.

Así mismo, en atención a lo preceptuado en el artículo 376 de la N.A.P., quien aquí decide considera procedente rebajar la pena a imponer en la mitad de la misma, resultando en consecuencia la pena definitiva a imponer al acusado D.M.P.R. por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 451, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, resultando la pena a cumplir de SEIS (06) MESES DE PRISION, y así se decide.

VII

DISPOSITIVA

En consecuencia este En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PUNTO PREVIO: ACUERDA LO SOLICITADO POR LA DEFENSA del ciudadano D.M.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-23.659.900, nacido en fecha 22-04-1988, residenciado en Puerto Píritu, barrio Guariguata, calle principal, (rancho al lado del autolavado), Estado Anzoátegui, ubicable en el abonado telefónico 0424-116.92.26 (Jose Espino), imputado por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, y SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada en su contra, por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, imponiendo como condiciones: 1.-No salir del Territorio Nacional sin autorización previa del Tribunal. 2.- No cometer nuevos hechos punibles. 3.- Presentarse ante el Tribunal las veces que sea requerido, y ORDENA DEJAR SIN EFECTO LA ORDEN DE CAPTURA que pesa en contra del imputado, librada mediante oficio N° 2JU-0239, de fecha 28-02-2012, acordando oficiar a los cuerpos de seguridad del Estado, a fin de que sea desactivada dicha orden de aprehensión.

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO EN CONTRA DEL CIUDADANO D.M.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-23.659.900, nacido en fecha 22-04-1988, residenciado en Puerto Píritu, barrio Guariguata, calle principal, (rancho al lado del autolavado), Estado Anzoátegui, ubicable en el abonado telefónico 0424-116.92.26 (Jose Espino), por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, en perjuicio de YONEYBER J.O., de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, por considerarlos lícitos, legales, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos.

TERCERO

DECLARA CULPABLE PENALMENTE al acusado D.M.P.R., de la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, en perjuicio de YONEYBER J.O..

CUARTO

CONDENA AL ACUSADO D.M.P.R., a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, así como las accesorias de ley, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, en perjuicio de YONEYBER J.O., conforme lo dispone el procedimiento especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO

REMÍTASE la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez transcurrido el lapso de Ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

ABG. D.F.M.

JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

ABG. R.C.

SECRETARIO

Causa 2JU-SP21-P-2011-009159

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