Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Transitorio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 16 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Transitorio
PonentePedro Antonio Cañas Rivera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE TRANSICIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

SAN CRISTÓBAL, 16 DE MARZO DE DE 2006

Expediente N° 5254-03

195 Y 146

I

DEMANDANTE: D.G.M., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V- 15.027.342, hábil y de este domicilio.

APODERADA DEL DEMANDANTE: A.R.Z.P., abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.261.

DOMICILIO PROCESAL: Quinta Avenida con calle 13, Edificio Paramillo, piso 3, oficina 33, San Cristóbal.

DEMANDADO: INVERSIONES JACOB’S SECURITY C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Bajo el N° 46, Tomo 21-A, de fecha 20-08-1997, representada por su Presidente ciudadano M.J.S.C., venezolano, con cédula de identidad N° V-5.673.398.

APODERADOS DE LA DEMANADADA: J.C.D.P., A.I.L.Q. y M.P.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 28.352, 35.506 y 98.607 en su orden.

DOMICILIO PROCESAL: Sin indicar.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda presentado por el ciudadano D.G.M., asistido de Abogada, mediante el cual demanda a la Empresa INVERSIONES JACOB’S SECURITY C.A., por Cobro de prestaciones Sociales.

Admitida la demanda por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial en fecha 31 de marzo de 2003, se ordenó la citación de la parte demandada en la persona de su Presidente ciudadano M.J.S..

Citada la parte demandada, y en la oportunidad legal correspondiente, consigna escrito contentivo de Contestación al Fondo de la demanda.

Abierto el debate probatorio, la parte actora y la demandada promovieron y evacuaron las pruebas que consideraron pertinentes; asimismo, ejercieron el derecho de la presentación de Informes.

Por cuanto Acta N° 25, quien aquí sentencia fue designado Juez Primero de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, tomando posesión del cargo en fecha 15 de diciembre de 2005, procedí al avocamiento de la causa fecha 02 de Febrero de 2006; y encontrándose el expediente en la oportunidad prevista para dictar sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo y al efecto observa:

II

En términos generales la parte actora plantea en su demanda, lo siguiente:

Que se desempeñó como oficial de Seguridad de la empresa demandada durante un (1) año y cinco (5) meses, desde el 04 de julio de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2002, fecha en la cual fue despedido injustificadamente. Que al momento de su contratación, fue obligado a firmar una carta de renuncia y una declaración de no pertenecer a ningún Sindicato, y que hasta la fecha le adeudan sus prestaciones sociales y la última quincena trabajada.

Que al momento del despido, devengaba un salario mensual de Bs. 200.000,00, salario por debajo de lo establecido en el Contrato Colectivo de Trabajadores de la Vigilancia Privada, que también establece el pago del beneficio del cesta ticket en las empresas donde laboren más de 50 trabajadores, beneficio que tampoco recibió.

Que por los razonamientos anteriores, procede a demandar como en efecto demanda a la empresa INVERSIONES JACOB’S SECURITY C.A., para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal, en cancelarle la suma de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS NUEVE BOLIVARES (Bs. 4.874.309,00) por los siguientes conceptos derivados de la relación laboral:

SALARIO MENSUAL: Bs. 278.190,00

SALARIO DIARIO: Bs. 9.273,00

Preaviso, art. 104 de la L.O.T.: 30 días X Bs. 9.273,00 = Bs. 278.190,00

Antigüedad, art. 108 de la L.O.T.:

o Del 04 de julio de 2001 al 30 de abril de 2002: 45 días X Bs. 7.728,00 = Bs. 347.760,00

o Del 01 de mayo de 2002 al 31 de diciembre de 2001: 35 días X Bs. 9.273,00 = Bs. 324.555,00

Vacaciones cumplidas y Bono Vacacional, Cláusula 29 del Contrato Colectivo: Del 04 de julio de 2001 al 04 de julio de 2002: 31 días X Bs. 7.728,00 = Bs. 239.568,00

Vacaciones Fraccionadas, cláusula 29 del Contrato Colectivo: del 04 de julio de 2002 al 31 de diciembre de 2002, 12,5 días X Bs. 9.273,00 = Bs. 115.912,50

Salarios Retenidos: quincena del 15 al 31 de diciembre de 2002: Bs. 139.095,00

Utilidades cumplidas, cláusula 30 del Contrato Colectivo: diciembre de 2001: 32 días X Bs. 7.728 = Bs. 247.296,00

Utilidades Fraccionadas, cláusula 30 del Contrato Colectivo: diciembre de 2002: diciembre de 2002: 12,5 días X Bs. 9.273,00 = Bs. 115.912,50

Ticket Cesta: 442 días X Bs. 3.300 = Bs. 1.458.600,00

Indemnización por Despido Injustificado, art. 125 de la L.O.T.: 30 días X Bs. 9.273,00 = Bs. 278.190,00

Diferencia Salarial, Contrato Colectivo: 17 meses X Bs. 78.000,00 = Bs. 1.329.230

Solicitó igualmente la indexación de los montos demandados, y estimó la demanda en la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.500.000,00)

La parte demandada por medio de su apoderado judicial dio contestación a la demanda, acto en el cual, entre otras cosas manifestó:

Niega, rechaza y contradice que el demandante haya prestado sus servicios a la empresa demandada, durante un año y cinco meses, pues lo cierto es que trabajó desde el 04 de julio de 2001 hasta el 15 de agosto de 2002, es decir, un año y un mes. Niega y rechaza la fecha de egreso, pues el actor dice que egresó de la empresa el 31 de diciembre de 2002, pero lo cierto es que egresó el 15 de agosto de 2002, tal como se evidencia de la carta de renuncia, que por lo mismo niega y rechaza que fue despedido injustificadamente. Rechaza y niega que al demandante no se le hayan cancelado los conceptos derivados del despido, ya que el actor renunció voluntariamente, por lo que mal puede recibir las cantidades que reclama por este concepto.

Que es falso que el demandante haya firmado en forma previa la carta de renuncia, pues la misma fue firmada al momento de que el ciudadano decidió retirarse de la empresa. Que al momento de ingreso del actor en la empresa, el único documento que firmó fue el contrato de trabajo, por lo que niega que haya sido obligado a firmar la declaración de no estar afiliado a ningún sindicato. Que la empresa demandada nunca ha suscrito ningún contrato colectivo, por lo que no se rige por las normas en él contenidas. Que las empresas de seguridad cumplen con ciertos parámetros legales, y la empresa se rige es por estas estipulaciones contenidas en la Ley orgánica del Trabajo. Que en lo referente al salario percibido, alega que el salario de la empresa está por encima del salario mínimo estipulado por el Ejecutivo Nacional, y para el momento de la renuncia del demandante devengaba un salario por encima del salario mínimo obligatorio.

Niega, rechaza y contradice que al demandante se le deba el preaviso, pues el actor renunció de manera voluntaria, y por el contrario, el preaviso debe descontársele conforme lo señala el artículo107 de la Ley orgánica del Trabajo. Que es falso que le corresponda la cantidad demandada por antigüedad, pues lo cierto es que le corresponde la cantidad de Bs. 133.584 que ya le fue cancelada según recibo de prestaciones sociales. Que el cálculo de las Prestaciones Sociales se le debía realizar desde Julio de 2001 hasta agosto de 2002, fecha en la cual el demandante renunció a la empresa. Que es falso que se le adeude cantidad alguna por vacaciones y bono vacacional, pues los mismos le fueron cancelados con las prestaciones sociales, en cuanto a las vacaciones fraccionadas, no se le adeuda nada por cuanto su relación laboral se inició el 04 de julio de 2001 y culminó por renuncia el 15 de agosto de 2002. Que es falso que se le adeude salarios retenidos, pues trabajó hasta el 15 de agosto y hasta esa fecha se le canceló el salario. Que en cuanto a las utilidades cumplidas y fraccionadas, las mismas le fueron canceladas al momento del pago de sus prestaciones sociales. En cuanto a los cesta ticket, rechaza que se le adeuden los mismos, por cuanto al actor se le cumplió con esa norma de interés social, suministrándole alimento en su puesto de trabajo, y más aún, es criterio del Tribunal Supremo de Justicia, que tales cesta ticket no forman parte de salario alguno. Asimismo, alega que es falso que se le adeude la indemnización de despido injustificado por cuanto el trabajador presentó renuncia voluntaria.

Habiendo quedado trabada la litis en la forma expresada, pasa este juzgador a realizar el análisis de los alegatos de las partes en conjunción con las pruebas aportadas a fin de llegar a la conclusión de lo que será en definitiva la decisión de este proceso.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.

Junto con el Libelo de la demanda presentó:

 Copia simple de Planilla emanada de SINTRAVIGILANCIA correspondiente al cálculo de las horas extra, de descanso, bono nocturno y demás con vigencia desde el 01 de mayo de 2002. (f. 9) Se le otorga valor probatorio, por no haber sido impugnada por la parte demandada en el momento de la contestación de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

 Copia simple de Planilla de Mejoras del Contrato Colectivo. (f. 10). Se le otorga valor probatorio, por no haber sido impugnada por la parte demandada en el momento de la contestación de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

 Copia simple de Contrato Colectivo. (f. 11 al 34). No se le otorga valor probatorio por cuanto es una fuente de derecho y no una prueba.

 Carnet de identificación del demandante emanado de la empresa demandada (f. 35). Se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Con esta prueba se determina que el demandante laboró para la empresa demandada.

En el debate probatorio aportó lo siguiente:

 El mérito favorable de autos: No se le otorga valor probatorio, por cuanto es una obligación del juez de examinar todas las actas procesales que se encuentran en la presente causa, de conformidad con el Principio de la Comunidad de la Prueba.

 Mérito Favorable de la carta de renuncia, producida por la parte demandada con el escrito de contestación (f. 45). El Tribunal le otorga valor probatorio y observa que es un formato para ser llenado, lo cual deja en duda la verdadera voluntad del firmante al manifestar la renuncia.

 Carta de la Cámara Regional de Seguridad Privada del Estado Táchira dirigida al Inspector del Trabajo del Estado Táchira (f. 65 y 66). Este juzgador le otorga valor probatorio, y determina que al ser ratificado por el ciudadano F.R.B., tal como consta al folio 86, demuestra que el representante legal de la empresa demandada participó en la contratación colectiva en la cual se basa el demandante para hacer sus reclamaciones.

 Testimoniales:

o YEIXON GAMEZ DELGADO (f. 72), a las preguntas formuladas contestó que conoce al demandante y que hasta finales de diciembre del año 2002 lo vio portando el uniforme de la empresa demandada. Este testimonio demuestra al juzgador que es cierto el alegato del demandante en cuanto a la fecha de retiro de la empresa demandada.

o R.C.C. (f. 73) a las preguntas formuladas contestó que conoce al demandante y que sabe que trabajó para la empresa demandada hasta el 31 de diciembre de 2002 vigilando el Conjunto Residencias Villa Country Las Acacias porque vive allí y todos los días lo veía. Este testimonio demuestra al juzgador que es cierto el alegato del demandante en cuanto a la fecha de retiro de la empresa demandada.

o T.S.C. (f. 75) a las preguntas formuladas contestó que conoce al demandante porque trabaja en donde su padre es conserje, que a finales de diciembre estaba en la garita con el actor y de forma grosera el patrono J.S. le preguntó que por qué le había pedido aumento, le pidió el armamento y la camisa y le dijo que no trabajaba más. Este testimonio demuestra al juzgador que es cierto el alegato del demandante en cuanto a la fecha de retiro de la empresa demandada.

o JEANNIER MESA (desierto)

o Ratificación de contenido de F.R.B.S. (f. 86) en el acto ratifica el contenido de la Convención Colectiva suscrita por SINTRAVIGILANCIA y las empresas de Seguridad, y a las preguntas formuladas por la Apoderada Judicial de la parte demandada, contestó que el representante legal de la empresa demandada firmó ese contrato, tal como consta en los folios 65 y 66.

 Informe a la Junta de Condominio de la Urbanización Villa Country Las Acacias (f. 87) la Junta informa al Tribunal que el demandante trabajó como vigilante en esas residencias desde el 24 de julio de 2002 hasta el31 de diciembre de 2002, con la empresa INVERSIONES JACOB’S SECURITY C.A. Observa el Tribunal, que esta prueba, al igual que los testimonios valorados, demuestran la veracidad de los alegatos del actor.

DE LAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Junto con el Escrito de contestación aportó:

 Carta de renuncia del demandante (f. 45). Anteriormente valorado como formato que no demuestra la verdadera voluntad del firmante al manifestar la renuncia.

 Contrato de trabajo celebrado entre MALBEK S. R. L. y el demandante (f. 46 al 48). Se le otorga valor probatorio por no haber sido impugnado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y demuestra al Tribunal, que es un contrato firmado por el actor, sin firma de la parte patronal, es decir, no es claro que el mismo tenga carácter consensual, por lo cual en modo alguno pueden las cláusulas en él contenidas, ser aceptadas por la parte demandada; asimismo, se observa que el mismo contiene un lapso para la duración de la relación laboral, de 85 días contados a partir del 25 de octubre de 2002, es decir, fecha posterior a la indicada por la parte demandada en su escrito de contestación; instrumento que deja en duda al tribunal sobre la fecha de renuncia alegada por la parte patronal, por haber sido promovida por ella misma.

 Planilla de liquidación de prestaciones sociales (f. 49) Se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y demuestra al Tribunal que efectivamente se le canceló al demandante una suma por concepto de prestaciones sociales.

 Recibo de cancelación de las prestaciones sociales (f. 50). Se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al igual que la documental anterior, demuestra al Tribunal que efectivamente se le canceló al demandante una suma por concepto de prestaciones sociales.

 Cálculo de prestaciones sociales emanada de la empresa demandada (f. 51). No se le otorga valor probatorio por cuanto no aporta nada a los hechos controvertidos.

 Copia de Registro de la empresa demandada (f. 52 al 60). Se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En el debate probatorio aportó lo siguiente:

 El mérito favorable de autos: No se le otorga valor probatorio, por cuanto es una obligación del juez de examinar todas las actas procesales que se encuentran en la presente causa, de conformidad con el Principio de la Comunidad de la Prueba.

Valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por la parte actora, corresponde de seguidas a este Juzgador emitir sus conclusiones, no sin antes determinar la distribución de la carga probatoria en esta materia, conforme a lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, es decir, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado haya dado contestación a la demanda.

En tal sentido se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc

.

En atención a la doctrina reproducida anteriormente, y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, la accionada no negó la relación laboral, ni el sueldo percibido por el trabajador, pero sí su duración, alegando que el demandante trabajó solo hasta el 15 de agosto del 2002, y no como lo afirma en el libelo hasta el 31 de diciembre de 2002. Ahora bien, del estudio de las actas procesales, este juzgador aprecia que no existe prueba que demuestre la veracidad de los alegatos de la empresa demandada, y muy por el contrario demuestran que la relación laboral se mantuvo por espacio de un año y cinco meses, tal como lo alega el ciudadano D.G..

Es de observar que el alegato del pago de prestaciones sociales por parte de la empresa demandada, no fue objetado por la parte demandante, por lo que el mismo debe tenerse como anticipo del monto verdadero de las prestaciones sociales que le corresponden al actor.

Por los motivos anteriormente expuestos, y en virtud de las pruebas aportadas por las partes y valoradas por este juzgador, forzoso resulta concluir que es procedente el pago demandado por el ciudadano D.G. por concepto de Prestaciones Sociales, y por cuanto no fue objetado el pago realizado en fecha 15 de agosto de 2002, el mismo será descontado del total, quedando la empresa demandada obligada a cancelar al demandante así:

Preaviso: Bs. 278.190,00

Antigüedad: Bs. 641.400,00, que se obtienen así:

o Del 04 de julio de 2001 al 30 de abril de 2002: 35 días X Bs. 7.728,00 = Bs. 270.480,00

o Del 01 de mayo de 2002 al 31 de diciembre de 2001: 40 días X Bs. 9.273,00 = Bs. 370.920,00

Vacaciones cumplidas y Bono Vacacional: Bs. 239.568,00

Vacaciones Fraccionadas: Bs. 115.912,50

Salario Retenido: del 15 al 31 de diciembre de 2002: Bs. 139.095,00

Utilidades cumplidas: Bs. 247.296,00

Utilidades Fraccionadas: Bs. 115.912,50

Indemnización por Despido Injustificado: Bs. 278.190,00

Diferencia Salarial, Contrato Colectivo = Bs. 1.329.230

TOTAL: Bs. 3.384.794,00

ADELANTO: Bs. 3.022.374,00

-III-

Por las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE TRANSICION DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano D.G.M., identificado con la cédula N° V- 15.027.342, en contra de la empresa INVERSIONES JACOB’S SECURITY, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Bajo el N° 46, Tomo 21-A, de fecha 20-08-1997.

SEGUNDO

SE CONDENA a la parte demandada INVERSIONES JACOB’S SECURITY, al pago de la cantidad de TRES MILLONES VEINTIDOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 3.022.374,00) al ciudadano D.G.M., por concepto de diferencia de prestaciones sociales

TERCERO

SE CONDENA AL PAGO DE LOS INTERESES MORATORIOS Y LA INDEXACIÓN, tales cálculos se harán por experticia complementaria y por un solo perito, nombrado por el Tribunal de Sustanciación, mediación y Ejecución.

TERCERO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los dieciséis (16) días del mes de marzo de dos mil seis 2006, años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-

EL JUEZ,

P.A.C.R.

LA SECRETARIA,

N.G.B.

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las once y treinta minutos de la mañana, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.

EXP. 5254-03

PACR/mg.

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