Decisión nº SentenciaN°20-05 de Tribunal Tercero de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 31 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Tercero de Juicio
PonenteSilvia Carroz de Pulgar
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO MIXTO

Maracaibo; 31 de marzo del 2005

193° y 145°

Causa N°: 3M-344-04.

Sentencia N°: 20-05.

Juez Presidente: S.C.d.P..

Escabino I: M.G.

Escabino II: J.S..

Secretaria: Abog. Loremar Morales

PARTES

Acusación: Dr. Eudomar G.F. 2° del Ministerio Publico.

Victima: Orangel González

Defensa: Dra. Vanderlella A.D.P. N° 2 y Dra. M.D..

Acusado: D.G.M. quien es venezolano, natural de Maracaibo, de 23 años de edad, con fecha de nacimiento 02-04-1981, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N° 15.561.611, de oficio estudiante, hijo de G.L. y de A.M., residenciado en el sector Villa Baralt, barrio F.H. casa N° 012, en esta ciudad de Maracaibo; y L.A.B. quien es venezolano, natural de Maracaibo, de 22 años de edad, con fecha de nacimiento 22-05-1983, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N° 15.987.649, de profesión u oficio cobrador, hijo de M.T.R. y de W.B., residenciado en el barrio F.H., calle11, casa N° 14-104 en esta ciudad de Maracaibo.

Abierta la Audiencia Oral y Pública y verificadas la presencia de las partes por la Secretaria de la sala de Audiencias V, el día 01 de marzo de 2005 siendo las 2:30 horas de la tarde, fue oída la Acusación por parte del ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Publico, continuándose los día 08, 15, 17 y 28 de marzo de 2005.

I

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos por los cuales se abre la Audiencia el día de hoy, según exposición del ciudadano Fiscal del Ministerio Publico Dr. Eudomar García, ocurrieron en fecha 24-04-2004, cuando siendo aproximadamente las 7:30 horas de la noche, la hoy victima ciudadano Orangel G.G., se encontraba cumpliendo labores como vigilante privado al frente de la vivienda marcada con el N° 77-08, quinta “Victoria”, en la calle 79I del sector La Macandona en esta ciudad de Maracaibo, cuando dos ciudadanos, a bordo de una moto, portando en sus manos un arma de fuego, quienes posteriormente quedaran identificados como los hoy acusados D.G.M. y L.A.B., le apuntaron y le despojaron del arma de fuego tipo escopeta con la cual realizaba su trabajo de vigilancia, luego de lo cual le realizaron dos disparos, momento en el cual, otro vigilante del mismo sector, ve lo que esta sucediendo dispara su arma al aire con lo cual los sujetos huyen. En este orden de ideas cuando los sujetos logran apoderarse de la cosa, y huyen a bordo de la moto, doblan en la siguiente esquina y colisionan, se cayeron por lo cual resultan aprehendidos por ciudadanos de la misma comunidad, luego de lo cual llegaron dos funcionarios de la Policía Regional a quienes les hicieron entrega de los mismos, recuperando así el arma que momentos antes le había sido robada al ciudadano Orangel G.G..

Estos hechos fueron calificados por el representante de la vindicta publica como constitutivos del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460° del Código Penal, perpetrado en contra de Orangel G.G., razón por la cual hoy reitera la acusación a los acusados por ser autores de dicho delito. Por ello hoy ratifica la acusación presentada y admitida, así como todas y cada una de las pruebas tanto testimoniales como documentales admitidas en la audiencia preliminar para ser reproducidas en esta audiencia, solicitando sea condenado.

La abogada defensora, Dra. Vanderlella Andrade, Defensor Publico N° 2, oída la Acusación formulada por el Ministerio Público, manifiesta a la Audiencia que se opone a los hechos que integran la misma pues son infundados, que demostrara que la acusación fiscal no tiene fundamentación, pus su defendido el ciudadano D.G.M. no es autor ni participe en delito alguno. Por ello ratifica la inocencia de su defendido y manifiesta que todo lo demostrara durante el juicio oral y publico.

La abogada defensora, Dra. M.H. oída la Acusación formulada por el Ministerio Público, manifiesta a la Audiencia que existe una confusión en los hechos por los cuales la Fiscalia del Ministerio Publico acusa, pues su defendido si manejaba una moto y resulto lesionado en un accidente de transito, pues ocurrió una colisión con un vehiculo el cual se dio a la fuga, pero no hubo delito, a su defendido no le fue encontrada arma de fuego de ningún tipo, y cabria preguntarse como manejando una moto llevaba un arma de fuego y apunto a persona alguna?, que en el sitio del accidente había una aglomeración de personas porque hubo un accidente de tránsito, no un delito; que demostrara que la acusación fiscal no tiene fundamentación, pus su defendido el ciudadano L.A.B. no es autor ni participe en delito alguno, y que si resulto herido pero en un accidente de transito. Por ello ratifica la inocencia de su defendido y manifiesta que todo lo demostrara durante el juicio oral y publico.

II

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Luego del debate contradictorio este Tribunal colegiado, valorando según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia las pruebas traídas a la Audiencia Oral y Publica, aprecia que se encuentran acreditados los siguientes elementos probatorios:

Con la declaración del experto H.D.C. quien es experto reconocedor, adscrito al Departamento de Balística, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del Estado Zulia, quien realizó experticia de reconocimiento a dos armas de fuego, y dos conchas, explicando que el arma identificada como numero uno es el tipo conocido como niple, de fabricación casera, con capacidad para una bala o munición de calibre 38 especial, que son varias piezas metálicas del tipo utilizadas para tuberías de aguas blancas, en relación al arma identificada como numero dos, es del tipo escopeta de fabricación casera, conocida como maicaera, y que son utilizadas por la generalidad de los vigilantes privados; las conchas una se corresponde con munición para arma de fuego calibre 38 especial la cual a la observación microscópica pudo determinarse que presentaba huellas de con el arma de fuego que la percuto, pero que dicha experticia de comparación percusión directa lo cual es una característica que permite identificarla e individualizarla no fue realizada, explicando que no fue solicitada por el órgano investigador, la otra concha se corresponde a un cartucho de escopeta calibre 12 la cual a la observación microscópica pudo determinarse que presentaba huellas de con el arma de fuego que la percuto, pero que dicha experticia de comparación percusión directa lo cual es una característica que permite identificarla e individualizarla no fue realizada pues tampoco fue solicitada; con este testimonio el tribunal acredita la existencia de de dos armas de fuego y dos conchas las cuales fueron colectadas en el lugar del suceso y remitidas como evidencias al departamento para la experticia solicitada por la Fiscalia; dichas Acta de Experticias fueron puestas de manifiesto al testigo experto y exhibidas durante la Audiencia y leída, siendo así incorporada de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del articulo 339°, quedando acreditado con ello, por ser prueba directa, la existencia de dos armas de fuego, con lo cual quedó demostrado se trato de dos armas de fuego, de fabricación casera o artesanal, una con calibre 38 especial y la otra una escopeta calibre 12 y dos conchas de los mismos calibres.

Con el testimonio de la ciudadana M.E.M. quien es experta adscrita a la división de criminalistica, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Zulia, quien realizo experticia de avalúo real a dos armas de fuego las cuales a la peritación resultaron ser un arma conocida como niple, de fabricación artesanal, rudimentaria, con capacidad para una bala o munición de calibre 38 especial, que son varias piezas metálicas del tipo utilizadas para tuberías de aguas blancas, la cual no tiene valor pues generalmente se utiliza entre la población carcelaria quienes las fabrican; y la otra arma del tipo escopeta recortada de fabricación artesanal, conocida como maicaera, la fabricación de este tipo de armamento no es industrial sin embargo es comúnmente utilizada en granjas y vigilancia privada, por lo cual si se le puede asignar un valor aproximado de cien mil bolívares (Bs.100.000,oo), determinando que el uso y comercio de ambas armas es ilegal; dicha Acta de Experticia le fue puesta de manifiesto y exhibida durante la Audiencia y leída, siendo así incorporada de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del articulo 339°, quedando acreditado con ello, aunado al testimonio del experto H.D.C., que efectivamente hubo en el procedimiento la incautación de dos armas de fuego de fabricación artesanal o casera, por lo cual es prueba de la existencia de dos armas de fuego, ambas de fabricación casera, una de las cuales tiene un valor en el mercado de cien mil bolívares (Bs.100.000,oo).

Con la declaración del ciudadano M.C. quien es experto reconocedor, adscrito al Departamento de, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del Estado Zulia, quien realizó experticia de reconocimiento a un vehiculo tipo motocicleta a los efectos de verificar el estado de originalidad o falsedad de los seriales identificatorios de dicho vehiculo, por lo cual puede exponer que se trataba de una moto marca susuki, modelo enduro, color rojo, sin placas, tipo paseo, con sus seriales en estado original, también explico realizo una experticia de avalúo para asignarle un precio o valor en el mercado según las condiciones en las que se encontraba dicho vehiculo pudiendo establecerle un valor aproximado de seiscientos mil bolívares (Bs.600.000,oo), dichas Actas de Experticias le fueron puestas de manifiesto y exhibidas durante la Audiencia y leídas, siendo así incorporada de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del articulo 339°, quedando acreditado con ello que se trata de un vehiculo tipo moto, color rojo, marca susuki con sus seriales en estado original y cuyo valor en el mercado es de aproximadamente Bs. 600.000, por lo cual es prueba de la existencia de un vehiculo tipo moto, color rojo, marca susuki con sus seriales en estado original.

Con el testimonio del funcionario R.V. quien es sub-inspector adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, departamento policial de R.L., con sede en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, quien expuso ante la audiencia que el día 25 de abril de 2004 aproximadamente a las 8:00 horas de la noche, se encontraban en labores de patrullaje rutinario con el funcionario P.O. por el sector de Colinas de Amparo, cuando les fue reportado a través de la central de comunicaciones que un grupo de personas en el sector La Macandona, que tenían rodeados a dos sujetos y querían lincharlos, ellos llegaron al sitio y un ciudadano se les acerco identificándose ante él como Fiscal del Ministerio Publico de apellido Mavarez, quien fue la persona que le indico que los dos sujetos que se encontraban allí habían asaltado a un vigilante y le habían quitado su arma, ellos llamaron al Cuerpo de Bomberos para que atendieran a los ciudadanos pues estaban heridos, uno presentaba una herida con arma de fuego en la pierna, es decir, reportó al Departamento los hechos para que enviaran auxilio, y llegaron dos unidades, una ambulancia para los heridos y un camión cisterna pues eso es lo normal en esos casos, explico también que allí las personas que se encontraban les dijeron que los dos muchachos iban a bordo de una moto y habían perdido el control y habían volcado, que uno de ellos llevaba un arma de fuego y le había dado un tiro al otro al volcarse pues huían cuando un vehiculo se les atravesó y perdieron el control de la moto, llegándole a una pared, explico a la audiencia, que al momento de llegar al sitio pensó que se trataba de un accidente de transito, pero las personas que rodeaban a los dos ciudadanos les explicaron que no era así, y gritaban “ellos son, ellos son”, que entonces él comenzó a preguntar y le explicaron que los dos sujetos acababan de cometer un asalto quitándole la escopeta a un vigilante, y que los ciudadanos se la habían quitado a los dos ciudadanos que estaban en el piso, que ellos tuvieron que intervenir para alejar a las personas quienes querían golpear a los dos muchachos, y que todos se alejaron del sitio en cuanto pregunto que quienes podían dar sus nombres para servir como testigos del hecho, así lograron que no lincharan a los ciudadanos, entonces solo quedaron en el sitio los bomberos, los muchachos heridos, el ciudadano quien se identifico como fiscal del Ministerio Publico, los vigilantes y los funcionarios policiales, y fue entonces, cuando hablo con el vigilante quien reporto el delito, es decir, le explico que los dos muchachos en una moto lo habían atracado y le habían quitado el arma de fuego tipo escopeta que tenia asignada para su trabajo de vigilante y huyeron, accidentándose unas cuadras mas adelante pues perdieron el control de la moto y se estrellaron contra una pared, entonces ellos fueron hasta el sitio y otras personas del sector y querían lincharlos, explico durante la audiencia que él vio que el ciudadano que se identifico como Fiscal hablo con uno de los muchachos heridos, pero no sabe con cual de los dos, señalando durante la audiencia a los acusados como los sujetos que estaban heridos ese día junto a la moto, pero no puede determinar cual la iba conduciendo, pues cuando él llegó al sitio ya estaban en el suelo heridos y las personas presentes querían lincharlos, explico que no hubo un resguardo real del sitio del suceso, pues necesitaban resguardar la integridad física de los heridos pues estaban rodeados de personas alteradas, armadas con palos y piedras, por lo cual al llegar la unidad de bomberos se los llevaron inmediatamente, pues de lo contrario hubiesen sido linchados, pues las personas que allí estaban gritaban que esos dos ciudadanos a bordo de esa moto eran azotes de la zona, explico que el ciudadano que se identifico como Fiscal del Ministerio Publico le hizo entrega de una de las armas y la otra arma estaba en el sitio tirada en el suelo, que colectaron cartuchos percutidos, luego se dirigió al comando para dejar constancia del procedimiento; así el testimonio del funcionario R.V. acredita que se realizo un procedimiento en el cual se detuvo a dos personas, a señalamiento de la presunta victima, quien le manifestó que los dos ciudadanos le habían asaltado y le habían quitado un arma de fuego tipo escopeta recortada, también acredita que un ciudadano identificado como Fiscal del Ministerio Publico de apellido Mavarez le hizo entrega de dos armas de fuego, ello aunado al acta policial de fecha 25 de abril de 2004 la cual fue exhibida durante la Audiencia y leída, siendo así incorporada de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja acreditado la realización de un procedimiento policial en el sector conocido como La Macandona el día 25 de abril de 2004 a las 8:00 horas de la noche en el cual detuvo a los hoy acusados; así este testimonio es un indicio de la participación de los acusados en los hechos por los cuales acusa la fiscalia del ministerio publico; ello concatenado con la declaración siguiente:

Con el testimonio del funcionario P.O. quien es Oficial primero adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, departamento policial de R.L., con sede en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, quien expuso ante la audiencia que el día 26 de abril de 2004, como a las 8:00 horas de la noche, se encontraban conduciendo la unidad N° 126 en labores de patrullaje rutinario con el funcionario R.V., por el sector de Cumbres de Maracaibo, cuando les fue reportado a través de la central de comunicaciones un problema en el sector La Macandona, y al llegar observó que un grupo de personas muy grande como 60 u 80 personas, que tenían rodeados a dos muchachos heridos, y uno se veía muy mal, estaba desmayado, inconsciente, y el otro se veía muy desesperado, llorando y decía: “no lo vuelvo a hacer, no lo vuelvo a hacer”, allí en el sitio cuando llegaron se encontraba un ciudadano quien se identifico como Fiscal del Ministerio Publico N° 24 de nombre Danilo, y hablo con él y su compañero Roony Vargas, y les hizo saber que habían despojado de un arma de fuego a un vigilante y al huir se habían estrellado en la moto con una pared, manifestó en su declaración que vio que el Fiscal le entrego un arma de fuego al funcionario R.V., pero que no estaba seguro si le entrego un arma o dos, ellos llamaron al Cuerpo de Bomberos para que atendieran a los ciudadanos pues estaban heridos, y llegaron dos patrullas más todo para ayudar al resguardo de los muchachos que estaban heridos pero las personas que allí estaban querían lincharlos, que el Fiscal les solicito hablar con los muchachos y le permitieron subir a la ambulancia, pero que él no sabe de que hablaron, explico también que allí las personas que se encontraban les dijeron que los dos muchachos iban a bordo de una moto y habían perdido el control y habían volcado, llegándole a una pared, explico a la audiencia que se les había solicitado a las numerosas personas que allí se encontraban para que sirvieran de testigos y nadie quiso y eso fue suficiente para que todas esas personas que gritaban a los heridos se fueran del sitio, explico también que él no hablo con el vigilante pero que vio cuando el vigilante le dijo al otro funcionario que la escopeta recortada era el arma que le habían quitado; así el testimonio del funcionario P.O. acredita que se realizo un procedimiento en el cual se detuvo a dos personas, a señalamiento de la presunta victima, quien manifestó en el sitio que los dos ciudadanos le habían asaltado y le habían quitado un arma de fuego tipo escopeta recortada, también acredita que un ciudadano identificado como Fiscal del Ministerio Publico N° 24 de nombre Danilo le hizo entrega de un arma de fuego, ello aunado al acta policial de fecha 25 de abril de 2004 la cual fue exhibida durante la Audiencia y leída, siendo así incorporada de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja acreditado la realización de un procedimiento policial en fecha 25 de abril de 2004 a las 8:00 horas de la noche, en el sector La macandona de esta ciudad de Maracaibo, en el cual detuvo a los hoy acusados, así este testimonio es un indicio de la participación de los acusados en los hechos por los cuales acusa la fiscalia del ministerio publico.

El ciudadano D.M. durante la audiencia oral y pública explico que, estuvo presente al momento de ocurrir el hecho, que el día 25 de abril de 2004 aproximadamente a las 7:30 horas de la noche, iba llegando a la residencia de un compadre donde él residía temporalmente con su familia, al frente di dicha residencia siempre hay un vigilante privado y otro en las esquinas de la cuadra otros dos vigilantes, paro su vehiculo frente al portón de dicha residencia el cual abre a control remoto, entró, cuando se estaba cerrando el portón y ya él se encontraba dentro, oyó el ruido de una moto, no vio la moto, y oyó detonaciones de arma de fuego, él se tiro al piso bajo el vehiculo, cree fueron tres disparos, llamó al 171 con su celular y a un funcionario de la Policía Regional, transcurrieron varios minutos y llego el funcionario, fue cuando salio de la casa y se entrevisto con el vigilante que es un guajiro y éste le indico que le habían robado su arma de fuego y luego le habían efectuado varios disparos, luego hablo con el otro vigilante el cual le manifestó que realizo un disparo al aire para proteger a su compañero, porque vio que estaban disparándole, y le dijo que fueran pues en la siguiente cuadra en una esquina, los sujetos que huían en la moto se habían accidentado, y entonces fue hasta el sitio y al llegar vio una ambulancia, se subió a la misma luego de hablar con los funcionarios e identificarse y observo que allí estaban los hoy acusados, uno estaba inconsciente el acusado L.A.B. y el otro D.M. estaba allí, explico que en ningún momento fue llamado a declarar, pues en todo caso el no vio si estas personas realizaron el hecho, eso lo vio el vigilante, manifestando que el portón impedía la visibilidad hacía lo que sucedía en la parte de afuera, que acudió hasta el sitio donde estaban los acusados porque le dijeron los vigilantes que quienes le habían atracado habían tenido un accidente a dos cuadras cuando huían, y entonces al llegar al sitio donde había el accidente vio varios funcionarios y una ambulancia, explico que en el sitio los funcionarios actuantes le mostraron las armas de fuego, que en realidad él no sabe que alguna de esas armas hayan estado en poder de los acusados; este testigo ciertamente solo oyó el ruido de la moto y las detonaciones, mas su dicho respecto a lo ocurrido es referencial, pues se limita a referir lo que la presunta victima del presunto robo ciudadano Orangel G.G. le indico cuando salio de la vivienda; este testigo si bien manifiesta que llegó a la vivienda donde residía aproximadamente a las 7:30 horas de la noche y al entrar fue cuando oyó solo el ruido de una moto y varias detonaciones de armas de fuego, y que al salir a la calle y hablar con el vigilante y éste le cuenta que había sido victima de un robo y que uno de los sujetos de la moto se había llevado su arma de vigilancia, es decir, la escopeta recortada, y que dos cuadras mas adelante los funcionarios policiales le muestran las armas, tanto la que le habían quitado como otra que llevaban los acusados, pero al analizar este testimonio con el testimonio de la presunta victima quien dice que a él no le quitaron el arma, pues el ciudadano si bien es cierto le dijo a viva voz que se trataba de un “atraco” no le pidió la entrega de objeto material alguno, y en todo caso tampoco hizo entrega de dicha arma, pues la coloco en el suelo, y el funcionario Vargas quien manifestó que el ciudadano quien se identifico en la escena del suceso como Fiscal del Ministerio Publico de apellido Mavarez le hizo entrega de un arma de fuego además, de que fue quien les explico lo sucedido, es lógico y razonable, concluir que cuando el Fiscal salio recogió el arma de fuego del suelo, camino hasta el sitio y por ello ciertamente la entrego a los funcionarios cuando estos hicieron acto de presencia, pues este punto también lo manifestó el funcionario Ochoa en su declaración, pues si no la recogió del piso como la entrego al funcionario?, otra inconsistencia en su declaración es en relación al tiempo transcurrido y a su llegada a la escena donde los hoy acusados se encontraban accidentados, pues, como es que cuando llegó ya estaba allí la ambulancia, si ambos funcionarios, Vargas y Ochoa, expresan que al llegar ese testigo, D.M., ya estaba allí y les explico lo sucedido, y ellos, los funcionarios, llamaron para el auxilio de los heridos, y por eso llego la ambulancia, entonces, obviamente el testigo D.M. no dice la verdad, razón por la cual este testimonio es solo un indicio del procedimiento realizado por los funcionarios policiales Vargas y Ochoa, y nada prueba en relación al hecho del delito de robo ni respecto de la participación de los hoy acusados en dicho delito.

El ciudadano Orangel G.G. quien manifestó durante la audiencia oral y publica que él trabaja como “poliwayu” realizando servicios de vigilancia privadas a particulares, y ese día como a las 7:30 horas de la noche, se encontraba en sus labores de vigilante, cuando observó una moto donde venían dos muchachos que venía hacía él, el que iba detrás se bajo y le dijo que los ayudara, pero no le dijeron en que, y le dijo que se quedara quieto o lo mataba, que era un atraco, entonces él se quedó quieto, coloco el arma que llevaba que era una escopeta recortada calibre 20, propiedad del dueño del servicio de vigilantes, en el suelo, y camino hacía atrás, se volteo y se salto la cerca de estambre que tenía la casa, entonces oyó dos disparos y luego cuando salio vio que estaban tirados en el suelo como unos 100 metros mas adelante, explico que en realidad pensó que el muchacho que bajo de la moto llevaba un arma pues hizo para sacarla de la cintura, pero él no la vio, pero si le dijo que era un atraco, pero no sabe que se querían llevar, supone que el arma pues es lo que él tenía, pero no entrego el arma al muchacho, solo la colocó en el suelo, explico también que supone que fueron los muchachos los que hicieron los disparos, pero él no vio, que en el momento que llegaron los atracadores él se encontraba solo, pero como una cuadra o cuadra y media de donde se encontraba había otro vigilante que le dijo después que había realizado un disparo al aire, que él se asusto mucho pero no le paso nada, cuando fue hasta el sitio donde estaban los muchachos vio que estaban heridos, explico que no vio que chocaran pero supone se estrellaron cuando salieron en la moto, señalo durante su declaración en la sala de audiencias a los dos acusados como los mismos que iban en la moto y se acercaron a él, señalo al acusado D.G.M. como el que iba detrás en la moto y le dijo que se quedara quieto que era un atraco, y como los mismos que estaban tirados en el suelo en el accidente donde uno estaba grave, desmayado y el otro estaba llorando, que cuando llegaron los policías, lo llamaron y le preguntaron si esos eran, y sí eran los mismos muchachos y también le mostraron los policías un niple que le dijeron llevaban los muchachos; analizando esta declaración puede evidenciarse que si bien es cierto el acusado D.G.M. se acero a bordo de la moto al ciudadano Orangel González y le manifestó su intención de robarlo, nada le quito, no le dijo de manera especifica que entregara objeto alguno, y aunada esta declaración a la declaración de los funcionarios Vargas y Ochoa, es evidente que el arma de fuego nunca fue tomada por alguno de los acusados pues el ciudadano González fue enfático en afirmar, tanto a preguntas del ciudadano Fiscal, de las abogadas de la defensa y de la Juez presidente del Tribunal Mixto, que en ningún momento le fue pedido que entregara su arma u otro objeto, ni la entrego, que solo la coloco en el suelo de la acera del frente de la vivienda donde se encontraba realizando su labor de vigilante, y que arma hizo su aparición en el sitio donde se encontraban accidentados los hoy acusados porque el testigo D.M. la llevó hasta allí, donde la entrego al funcionario R.V.; razón por la cual este testimonio es prueba de que el arma tipo escopeta recortada no fue objeto de robo con violencia por parte de los acusados.

El acusado D.G.M. manifestó durante la audiencia oral y publica, que se acogía al precepto constitucional que le fue explicado por la Juez presidente del tribunal mixto, en razón de lo cual nada aporta al esclarecimiento del hecho debatido.

El acusado L.A.B. manifestó durante la audiencia oral y publica que se acogía al precepto constitucional que le exime de declarar en causa penal instaurada en su contra, en razón de lo cual nada aporta al esclarecimiento del hecho debatido.

En relación con los testigos M.M. y N.Z. el mismo al no acudir fue renunciado por las partes, y la Juez presidente del tribunal mixto al evidenciar que se trataba de expertos quienes firmaban sus experticias conjuntamente con los otros testigos expertos que ya habían acudido acepto tal renunciar por no ser indispensables.-

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Cuando el Estado considera que una conducta humana altera o pone en peligro valores individuales o sociales importantes o alteran su propia estabilidad, recoge tal comportamiento en normas positivas, lo prohíbe y respalda esa prohibición con la amenaza de una sanción conocida como pena. La descripción de esos comportamientos y su respectiva pena tienen su ubicación en el llamado derecho penal, y ello es lo que conforma los llamados tipos penales, que es de orden publico interno.

Puede definirse el llamado tipo penal como la abstracta descripción que el legislador hace de una conducta humana reprochable y punible. Refiriéndose la abstracción al contenido general y amplio de la conducta normada para que dentro de su marco quepa el singular y concreto comportamiento, y la connotación descriptiva viene a puntualizar el carácter preferentemente objetivo del tipo, y decimos preferentemente, porque en ocasiones aparecen en él referencias normativas y subjetivas.

Es el juez quien realiza la labor de adecuar el comportamiento humano a los tipos que se encuentran en el ordenamiento jurídico penal, previo examen del mismo, por lo cual debe procederse a examinar cada tipo pues todos tienen determinadas exigencias o requisitos, por lo cual de no cumplir la conducta o comportamiento humano que le es sometido a su arbitrio, tales requisitos, esa conducta no se adecuara al tipo penal.

También se encuentran en la parte general de los ordenamientos jurídicos las tentativas y las frustraciones de tales tipos que se encuentran en la parte especial, así debemos entonces, proceder a analizar las siguientes disposiciones contenidas en el Código Penal, a saber:

Articulo 80. Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa y el delito frustrado.

Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad.

Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad.

En la tentativa nos encontramos en presencia de un principio de ejecución del acto que constituye el hecho punible, comienzo de ejecución generalmente no es suficiente para producir el hecho dañoso, acción humana que puede ser detenida o suspendida, bien por el mismo autor o por la intervención de un tercero, razón por la cual en la tentativa es menester distinguir si el acto preparatorio y de ejecución del delito se suspende por voluntad del sujeto activo lo cual no es punible o por causas ajenas a su voluntad, caso en el cual si estaríamos en presencia de una tentativa punible.

El Código Penal venezolano vigente tipifica el delito de Robo en el artículo 457°, indicando:

Articulo 457. El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con presidio de cuatro a ocho años.

Así en el llamado robo propio la acción consiste en constreñir al sujeto pasivo, mediante una violencia, física o psíquica, a entregar una cosa mueble, o a permitir que se apodere de ella, además, debe tratarse de un daño inminente, lo cual indica que la probabilidad de que el daño suceda sea inmediata. Para que exista este tipo penal, la violencia, física o moral, contra esa persona, debe ser coetánea con el apoderamiento de la cosa, es decir, al mismo tiempo.

El artículo 460° ejusdem, establece en relación con el denominado robo agravado lo siguiente:

“Articulo 460. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenaza a la vida, a mano armada o por varias personas una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando habito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciséis años

Ambos tipos penales, el llamado robo propio o el tipo agravado de dicho delito, se consuman con el apoderamiento violento de la cosa mueble, pues, al respecto ha sido reiterada la decisión del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, cuando manifiesta que el delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos: basta con que el objeto ya haya sido tomado o asido o agarrado por el ladrón, bien directamente por éste o porque obligo a la victima a entregársela. En esto consiste el momento consumativo de dicho delito. Si alguien usa violencia y quita el objeto ajeno, el delito de robo se perfecciona aunque no haya aprovechamiento posterior. Esa es la diferencia que existe entre el delito perfecto y el delito perfecto agotado, en el cual el agente logró el fin último que se proponía.

De modo que puede decirse que toda acción es delito sin infringe el ordenamiento jurídico ( antijuridicidad), en la forma prevista por los tipos penales (tipicidad) y que puede ser atribuida a su autor (culpabilidad), siendo la tipicidad la mas relevante juridicopenalmente de esas tres categorías, pues es la adecuación de un hecho cometido a la descripción que de ese hecho se hace en la Ley penal, ello por imperativo del principio de legalidad en su vertiente del nullum crimen sine lege solo los hechos tipificados en la ley penal como delitos pueden ser considerados como tales.

Por ello si la conducta examinada no se adecua a un tipo penal debe llegarse a determinar la inexistencia de un hecho punible. Nuestro derecho penal es un derecho penal de acto no de autor, son muy contados y determinados los casos en los cuales se configura el tipo, aun cuando inacabado, sobre la base de actitudes del autor, solo la conducta humana traducida en actos externos puede ser calificada de delito y motivar una reacción penal; por ello no puede constituir delito ni el pensamiento, ni las ideas, ni siquiera la resolución de delinquir, en tanto no se traduzcan en actos externos inequívocos con resultados específicos.

Para que la tentativa del delito sea punible es necesario que el agente haya realizado todo lo necesario para cometer el delito pero, por causas externas a su voluntad no realiza todo lo necesario para su consumación, es decir, no interfirió su voluntad en la continuación de los llamados actos preparatorios del hecho. En el caso que nos ocupa ha quedado demostrado que los acusados por propia voluntad suspendieron los actos ejecutivos del hecho, detuvieron la acción iniciada, sin interferencias externas a su propia voluntad, y en este caso no existe punibilidad a la tentativa de delito realizada.

Analizando los hechos acreditados nos encontramos con que no se encuentra comprobado el cuerpo del delito de robo agravado, es decir, no puede darse por demostrado el hecho que integra la acusación fiscal, pues no existen elementos de que alguno de los acusados haya realizado tal acción el día 25 de abril de 2004, a las 7:30 horas de la noche, en la avenida 79I, frente a la quinta “victoria”, N° 77-08 en el sector la Macandona de esta ciudad de Maracaibo, por cuanto al realizar el análisis de los hechos acreditados puede concluirse que, si bien es cierto el acusado D.G.M. llego a bordo de un vehiculo tipo moto, color rojo, la cual era conducida por el acusado L.A.B., hasta donde se encontraba el ciudadano Orangel G.G., realizando labores de vigilancia privada, y es cierto manifestó con su voz que lo asaltaría, no es menos cierto, que no le solicito la entrega de bien alguno, ni el ciudadano González le entrego objeto alguno, ni existen pruebas que la haya recogido del suelo, lo cierto es que el acusado L.A.B. arranco el vehiculo tipo moto que conducían y a bordo del cual se desplazaban ambos, es decir, ha quedado demostrado que los actos preparativos del delito fueron iniciados pero por la propia voluntad de ambos sujetos activos fueron interrumpidos, lo cual no da motivo a pena alguna, solo los dichos de los funcionarios son indicios del cometimiento de un delito pues actuaron ante la noticia criminis recibida, pero no es suficiente para constatarlo como prueba plena del delito, no siendo posible ante esta evidencia entrar a analizar la responsabilidad de los acusados, pues el procedimiento policial efectuado es posterior al presunto hecho de cuya perpetración no existen pruebas, a juicio de quienes aquí deciden no se encuentra demostrada la acusación fiscal.

Llama la atención de la Juez Presidente del Tribunal Mixto, la interferencia en la escena del suceso del ciudadano de nombre D.M., quien es Fiscal del Ministerio Publico, y aun cuando su deber era, precisamente lo que hizo, es decir, llamar al 171 para reportar lo que supuso un delito, no debió en modo alguno contaminar la escena, pues que lo hagan personas comunes quienes no tienen conocimientos científicos de lo que es una escena del crimen y no saben que no pueden recoger objetos, que hayan estado involucrados en un posible delito, es aceptable, pero a un Fiscal del Ministerio Publico tal actitud le es censurable en modo extremo.

La prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo el proceso, ella forma el convencimiento del juez, por lo tanto, sí la finalidad del proceso penal es encontrar la verdad o la certeza que le brinden al juez tales pruebas, es menester que tales pruebas tengan certeza en primer lugar: de que los hechos ocurrieron, y, en segundo lugar, fuerza incriminatoria suficiente acerca de la participación del acusado en los mismos; por lo cual aún cuando es suficiente cualquier indicio único, para condenar, sí el mismo es de tal gravedad que convence al juez, en el caso que nos ocupa el indicio proviene sólo del testimonio durante el debate de los funcionarios actuantes; y aun cuando los funcionarios policiales hayan actuado ante noticia criminis con toda la diligencia y la legalidad que indican las reglas para la actuación policial de conformidad a lo establecido en el articulo 117° del Código Orgánico Procesal Penal, el sólo dicho de los funcionarios por sí sólo, sí no convence al juez, no es suficiente, pues no puede con tal dicho dejar acreditado el cuerpo del delito de los hechos en el presente caso, pues la presunta victima manifestó, y así quedó comprobado, que los acusados nada le pidieron y nada le quitaron.

La verdad o certeza no puede obtenerse a cualquier precio, no puede el Estado en el ejercicio del ius punendi saltar la barrera de las garantías constitucionales, y arbitrariamente, contraviniendo todas las formas procesales, sancionar la perpetración de un delito, en el presente caso a juicio de quien aquí decide, no existe plena prueba de los hechos por los cuales la Fiscalia del Ministerio Publico presentare su acusación, pues aun cuando todas las actuaciones procesales realizadas en la fase de investigación sean suficientes para obtener un auto de apertura a juicio, sólo probando en juicio oral y publico aquellos actos que sirvieron para obtener el pase a juicio, tendrán el valor definitivo que establece la ley.

En fuerza de las anteriores consideraciones quien aquí decide considera procedente en derecho declarar la absolución de los ciudadanos D.G.M. quien es venezolano, natural de Maracaibo, de 23 años de edad, con fecha de nacimiento 02-04-1981, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N° 15.561.611, de oficio estudiante, hijo de G.L. y de A.M., residenciado en el sector Villa Baralt, barrio F.H. casa N° 012, en esta ciudad de Maracaibo; y L.A.B. quien es venezolano, natural de Maracaibo, de 22 años de edad, con fecha de nacimiento 22-05-1983, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N° 15.987.649, de profesión u oficio cobrador, hijo de M.T.R. y de W.B., residenciado en el barrio F.H., calle11, casa N° 14-104 en esta ciudad de Maracaibo, por no haberse demostrado los hechos que integran la acusación fiscal presentada en contra de los mismos. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los Fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Mixto del Circuito Judicial del Estado Zulia. Administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ABSUELVE DE MANERA UNANIME, a los acusados D.G.M. quien es venezolano, natural de Maracaibo, de 23 años de edad, con fecha de nacimiento 02-04-1981, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N° 15.561.611, de oficio estudiante, hijo de G.L. y de A.M., residenciado en el sector Villa Baralt, barrio F.H. casa N° 012, en esta ciudad de Maracaibo; y L.A.B. quien es venezolano, natural de Maracaibo, de 22 años de edad, con fecha de nacimiento 22-05-1983, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N° 15.987.649, de profesión u oficio cobrador, hijo de M.T.R. y de W.B., residenciado en el barrio F.H., calle11, casa N° 14-104 en esta ciudad de Maracaibo; de la acusación que por el Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículos 460° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Orangel González, fuera presentada por la Fiscalia Segundo del Ministerio Publico, por no haberse demostrado los hechos que integran la misma, en razón de lo cual se ordena el cese de las medidas sustitutivas de la privación de libertad, de conformidad con el articulo 366° del Código Orgánico Procesal Penal.-

La parte dispositiva de la anterior sentencia fue dictada en la Sala de Audiencia en fecha 28 de marzo de 2005, y de conformidad a lo establecido en el articulo 365° del Código Orgánico Procesal Penal fue publicada, firmada, registrada bajo el N° 20-05, y sellada en el Palacio de Justicia de Maracaibo, a los treinta y un días del mes de marzo de dos mil cinco. Años 193° de la Independencia y 145° de la Federación.-

LA JUEZ PRESIDENTE,

S.C.D.P.

LOS JUECES ESCABINOS

M.G.J.G.S.J.

LA SECRETARIA

ABOG. LOREMAR MORALES

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