Decisión nº 429-04 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 17 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2004
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteLuisa Rojas Gonzalez
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES SALA N° 3

Maracaibo, 17 de Noviembre de 2004

194º y 145º

DECISIÓN Nº 429-04.-

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: Dra. L.R.D.I..

Han subido las presentes actuaciones procesales a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionadas con el Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos J.E.M., D.J.N.C., G.Q., M.D.E.V. y A.R.P., asistidos en este acto por el abogado en en ejercicio L.R., inpreabogado N° 90.512, actuando en su carácter de defensor de los referidos ciudadanos en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en fecha 13 de septiembre de 2004, y quedó registrada bajo el N° 333, mediante la cual ratifica el SOBRESEIMIENTO de la causa decretada mediante resolución de fecha 06 de septiembre de 2002, signada con el N° 2C-329-02, en contra de la empresa VENEZUELA NETHERLAND FIELD CONTRACTORS S.A (VENEFCO), a través de sus trabajadores R.L., J.L. Y W.A., por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, y de los trabajadores A.H. y D.P., por la presunta comisión del delito, previsto y sancionado en el artículo 70 y 71, ordinal 2 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público.

Recibida la Causa, se le dio entrada y se designó como ponente a la Jueza Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión, admitiéndose el recurso interpuesto por auto motivado en fecha 03-11-2004, por lo que llegada la oportunidad de resolver este Tribunal ad quem lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

  1. PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA PRESUNTA VICTIMA CIUDADANO D.S.E.O.:

Los ciudadanos J.E.M.M., D.J.N.C., M.D.E. VIVAS Y A.P.R., actuando con el carácter de presuntas víctimas formularon su recurso de apelación sobre la base de las siguientes denuncias:

PRIMERO

...en fecha 23 de julio de 2002, según oficio N° ZUL-15-2526-02, la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Circuito Judicial del Estado Zulia con Sede en Cabimas ordenó la declaración por ante el cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas del ciudadano J.P.U.B. quien ocupa el cargo de Jefe de la unidad de programación mantenimiento de planta de gas del lago de la empresa PDVSA que corre inserta en los folios 11, 12 y 13; como puede observarse, este ciudadano en ninguno de los escritos que componen la denuncia presentada fue mencionado o señalado, nos preguntamos entonces como esta fiscalía vinculo (sic) a este ciudadano con este asunto penal, cuando omitió ordenar la declaración de los ciudadanos señalados en la denuncia presentada; es entonces elemental presumir que el ciudadano llamado a declarar obedeció a un hecho premeditado dee manipulación del testimonio rendido por este; este hecho se evidencia por cuanto en la declaración, se trato de hechos generales, y no puntuales y específicos como fueron denunciados, ya que las irregularidades delictuales cometidas fueron efectuadas en la ejecución del contrato N° 89024600002530 referido al mantenimiento, estaciones e instalaciones PDVSA en el lago de Maracaibo, en consecuencia todas y cada una de las preguntas debieron estar relacionadas con este contrato y solicitar todos los documentos referidos al control y fiscalización por parte de PDVSA de la ejecución de dicho contrato, concretamente lo referido a la identificación de las lanchas y marinos contratados para esos efectos; es así y solo así, la forma de determinar si la empresa VENEFCO, c.a, y los funcionarios públicos perteneciente a PDVSA incurrieron o no en los delitos denunciados

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SEGUNDO

...según acta policial de fecha 08 de julio y de entrevista de fecha 09 de julio de 2002, perteneciente al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalistica seccional de Cabimas Estado Zulia; que corre inserto en el folio 16, 17, 18 y 19; se puede observar nuevamente que fue llamado a declarar al ciudadano Bracho S.J.Á., sin que este fuera mencionado y señalado en los escritos de denuncia presentados por ante la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público Circuito Judicial del estado Zulia con sede en Cabimas, corroborándose el hecho de que los testimonios prestados en este expediente fueron deliberadamente manipulados; en este caso se demuestra cuando este testigo consigno(sic) un cronograma de servicios laborales solicitados por la empresa PDVSA a la empresa VENEFCO, referido al contrato N° 4600005149 de fecha 04 de febrero de 2002, el cual tubo su inicio el 11 de febrero de 2002 por un termino (sic) de 120 días. Debe observarse y dejar claramente establecido que el contrato donde se denunciaron los hechos ilícitos corresponden al contrato N° 89024600002530, el cual se ejecuto y se termino en el año 2000 – 2001, lo que demuestra el hecho intencional y premeditado de ocultar la verdad de los hechos.

Además en dicha declaración el ciudadano Bracho S.J.Á. plenamente identificado en dichas actas, expuso que la empresa VENEFCO efectúa un estricto control de sus unidades marítimas, mas sin embargo este no aporta los documentos necesarios para demostrar que las unidades marítimas utilizadas en la ejecución del contrato mencionado en la denuncia estaban para el momento en condiciones operativas

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TERCERO

...en fecha 09 de julio de 2002, el cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas según inspección de sitio referido al lugar de funcionamiento de la empresa VENEFCO, que corre inserto en el folio N° 20, los funcionarios que practicaron dicha evidenciado que dicha inspección fue realizada el 09 de julio de 2002. Inspección, dejaron constancia de que las embarcaciones de tipo lacustre identificado como VENEFCO I, VENEFCO II Y VENEFCO XI, para el momento de dicha inspección se encontraban según ellos en buen estado de uso y conservación. En tal sentido, debe observarse que la inspección fue efectuada por personal no experto requerido para efectuar dichas experticias, como también debe apreciarse el hecho de que las unidades lacustre (sic) denunciadas se encontraban las tres atracadas en el muelle señalado, empero lo esencial en este caso es que una vez mas se manipula la investigación cuando es evidente que la denuncia sobre la inoperabilidad de dichas unidades lacustre(sic) se presento (sic) durante la ejecución del contrato N° 89024600002530 de fecha 2000 – 2001, debiéndose dejar claramente

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CUARTO

...en fecha 08 de agosto de 2002, según oficio N° ZUL-15- 2699-02, emanado de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Circuito Judicial del estado(sic) Zulia con sede en Cabimas, que corre inserto en folio 10, está (sic) solicita la colaboración del director del control de navegación acuática de la capitanía de puerto de Maracaibo del estado (sic) Zulia, con el objeto de que le sean entregados a los funcionarias del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalistica los documentos referidos al rol de embarque identificados con los N° AJZL- 0113-2002 y AJZL- 0180/02 perteneciente a los ciudadanos J.E.M.M. y D.J.N.C. a fines de practicarles una experticia grafo técnica en cuanto a la firma de dichos ciudadanos. En tal sentido, en el escrito de denuncia, se puso en conocimiento a dicha fiscalía de que no solamente los roles de embarque de los denunciantes eran forjadas sus firmas, sino que esto sucedía con la mayoría de los marinos contratados, lo que hace suponer, la intención de no investigar a fondo el hecho denunciado; lo cual se encuentra corroborado con los resultados del acta policial del 29 de julio de 2002, cuando solo se deja constancia de que los roles originales de embarques ante (sic) identificado no se encontraban en los archivos de esa dependencia portuaria; esto por si(sic) solo evidencia una manifiesta negligencia e irresponsabilidad en la investigación de este hecho, mas aun cuando se trata del forjamiento de documento público y que se puede presumir que fue deliberadamente destruido, lo cual debió ser investigado a fondo, para lograr así esclarecer este hecho.

En conclusión debe observarse; que en las investigaciones ordenadas por la Fiscalía Décima Quinta del Circuito Judicial del Estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas, mediante oficio dirigido a la (sic) Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, está ordena sea practicada una inspección ocular en las instalaciones donde funciona la Sociedad Mercantil VENEFCO, c.a, con el objeto de verificar o dejar constancia del estado de funcionamiento de unidades marítimas señaladas en el escrito de denuncia; ahora bien, según el resultado de dicha experticia ocular, se puede determinar claramente que está (sic) fue realizada de tal forma, que con esta quedara demostrado que dichas unidades se encontraban en perfecto estado de funcionamiento para el momento de realizarse la inspección ocular; omitiéndose en la investigación de un hecho esencial de la misma como lo constituye la demostración (sic) si para el momento (sic) la fecha de la ejecución del contrato señalado en la denuncia estas unidades estaban en perfecto estado de funcionamiento y además se debió de demostrar si estas unidades para ese mismo momento estuvieron reportadas a la empresa PDVSA por parte de la empresa VENEFCO, c.a, o en defecto se debió como también fue omitido requerir la información necesaria a la empresa Estatal Petróleo de Venezuela, s.a; situación de hecho está, que evidencia que dicha investigación fue premeditadamente manipulada de forma tal, de encubrir el delito cometido en contra del patrimonio público, por cuanto este es ejecutado en perjuicio de la empresa estatal Petróleo de Venezuela (PDVSA).

Debemos además señalar en este escrito recurso de apelación, que tanto en el escrito de denuncia que dio origen al expediente N° 24-F15-783-02 que le asigno la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Circuito Judicial del Estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas, así como en los escritos de ampliación de la denuncia y solicitud de practica (sic) de diligencias; solicitamos la persecución de los siguientes delitos:

El delito de apropiación indebida, tipificado y penalizado en el artículo 468 del Código Penal Venezolano Vigente, en el cual incurren los directivos y propietarios de la Sociedad Mercantil VENEFCO, c.a, cuyo delito fue desestimado por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público ante señalada, al considerar que el hecho denunciado no constituye delito penal sino que es una relación meramente laboral; consideración esta que constituye un pronunciamiento subjetivo, por cuanto esta fiscalía no procedió a la investigación de las circunstancias esenciales del delito cometido y denunciado. En tal sentido, debemos ratificar que las personas denunciadas incurrieron en el delito de apropiación indebida ante (sic) señalada, por cuanto la situación de hecho presentes están muy lejos de constituir una acción meramente de carácter laboral, cuando es evidente y así se encuentra demostrado en el escrito de denuncia y sus respectivos anexos que la empresa estatal Petróleo de Venezuela (PDVSA), canceló a la contratista en este caso especifico VENEFCO, c.a, mediante los soportes de enrolamiento y reporte de los marinos los conceptos de sueldos y beneficio que le corresponden a estos según lo convenido en el contrato petrolero suscrito entre PDVSA y los sindicatos petroleros; ahora bien, si la contratista no cancela los sueldos y beneficios al personal reportado, está se apropia indebidamente del dinero proveniente de la ejecución de los contratos por estos conceptos y que le pertenecen al personal marino. Es evidente entonces, que los hechos establecido en el artículo 468 del Código Penal Venezolano Vigente.

El delito contra el patrimonio público, tipificado y penalizado en el artículo 70 y 72 de la Ley Orgánica de la ley Salvaguarda del Patrimonio Público en los cuales incurren los particulares denunciados como los funcionarios públicos denunciados pertenecientes al (sic) empresa estatal Petróleo de Venezuela (PDVSA).

Es evidente, que todos los delitos denunciados y cometidos de forma directa e indirecta según sea el caso son en perjuicio del patrimonio público por cuanto lesiona los intereses de la empresa estatal Petróleo de Venezuela (PDVSA).En talo sentido, las investigaciones aisladas y premeditadamente realizadas por la fiscalía Décima Quinta ante (sic) señalada por intermedio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, fueron orientadas de forma talo de encubrir los delitos cometidos en contra de los intereses patrimoniales del estado venezolano representados en este caso por PDVSA demostrado por los desarrollos de los hechos anteriormente expuestos.

El delito de forjamiento de documento público (falsificación de firma) tipificado y penalizado en los artículos 317 y 3188 del Código Penal Venezolano Vigente; en los cuales incurren los directivos de la sociedad mercantil VENEFCO y los funcionarios públicos de la capitanía de puerto de Maracaibo.

En este caso la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia con sede en el ciudad de Cabimas ordenó mediante oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas procediera a solicitar los documentos originales de los roles de tripulación que supuestamente deberían estar en los archivos que lleva la autoridad portuaria ubicada en Maracaibo; del resultado de dicha diligencia se evidencia una vez mas, la falta de investigación, por cuanto en ella solo se determinó la desaparición del documento original, por lo cual el cuerpo policial ante (sic) señalada se limitó a informar a dicha fiscalía, que por tal acusa era imposible practicar la experticia grafo técnica correspondiente, esto por si solo demuestra que la investigación realizada fue parcialmente hecha omitiéndose así de forma premeditada la localización del documento original, que presuntamente podemos asumir que fue de manera intencional (Omissis…). También constituye un defecto de fondo el hecho cierto que en la denuncia presentada tantas veces señalada se señalan (sic) los particulares y funcionarios públicos involucrados en este hecho, los cuales como se demuestra en las actas procesales que componen este expediente ninguno de ellos fue llamado a declarara como así lo ordena la ley; con el objeto de iniciar las investigaciones.

DEFECTO DE FORMA

Este se encuentra representado por la violación al trámite(sic) procesal ordenado por el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, donde expresamente ordena al juez de control, mediante auto fijar la fecha de audiencia preliminar correspondiente, constituyendo esta omisión una falta de aplicación de esta norma; lo cual constituye una violación al debido proceso y al derecho de la defensa que como victimas nos consagra el artículo 323 ejusdem y los artículos 21, 26, y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Omissis…).

Además, de las actas procesales examinadas también se puede determinar que la Fiscal Décima Quinta viola el debido proceso cuando permite la participación del representante legal de la empresa VENEFCO utilizando para ello un poder general, a todas irrito par la representación penal, así como parcializada esta actuación de la fiscal al permitir dicha representación sin (sic)

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PETITORIO: Solicitan los accionantes sea declarada la nulidad del acto de fecha 13 de septiembre de 2002, por ser violatoria al estado de derecho vigente.

  1. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

    La decisión recurrida, corresponde a la dictada en fecha 13 de Septiembre del 2002 por el Juzgado Segundo de Control en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, decisión ésta que en su parte motiva explana lo siguiente:

    ...A fin de emitir el correspondiente pronunciamiento, considera este Juzgado de Control que es necesario hacer las siguientes consideraciones: Los recurrentes fundamentan su petición en lo establecido en los Artículos 321 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al citado Artículos 321 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal que tal disposición legal no es aplicable al presente caso, pues su contenido va referido a la declaratoria por parte del Juez de Control del SOBRESEIMIENTO, al término de la audiencia preliminar, si considera que proceden una o varias de las causales que hagan procedente el SOBRESEIMIENTO de la causa, salvo que estime que estás, por su naturaleza, solo pueden ser dilucidadas en el debate oral y público. Con respecto al Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que también invocan los solicitantes, para formular su petición, dicha disposición legal si es aplicable al caso del SOBRESEIMIENTO en cuestión, la cual establece que presentada la solicitud de SOBRESEIMIENTO, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate. Precisamente, tal dispositivo legal fue el que tuvo en cuenta este Tribunal para decretar el SOBRESEIMIENTO cuestionado, toda vez que, los fundamentos en que baso el Ministerio Público su solicitud estaban debidamente comprobados, en razón de que el hecho objeto del proceso no es típico pues del análisis del contenido de la causa y de las diligencias practicadas por el Organismos comisionados a tales efectos, el Ministerio Público consideró que estos no revisten carácter penal, y así lo tuvo en cuenta este Tribunal para decidir y estimar que para comprobar el motivo de la solicitud de SOBRESEIMIENTO, no se hacía necesario el debate.-

    Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia, en RESUELVE: Declarar improcedente la solicitud hecha por los Ciudadanos anteriormente identificados como denunciantes, en el sentido de que se convoque a una formulada por la Representante del Ministerio Público, y consecuencialmente ratificar el SOBRESEIMIENTO de la causa decretado mediante la resolución de fecha 06 de septiembre del 2002, signada con el Número 2C.329-02

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  2. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de hecho y de derecho explanados por las partes en sus escritos respectivos de apelación y contestación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente manera:

    Antes de dar solución a las denuncias planteadas en el recurso de apelación, este Tribunal de Alzada considera que es preciso señalar que nuestro Código de Procedimiento Penal no da una definición clara de lo que es el sobreseimiento, por lo que debe recurrirse a la doctrina a efecto de obtener una definición en una forma clara y sencilla, así: El sobreseimiento es la sentencia del Juez o Tribunal que, antes de su terminación normal, por motivos especificados por la ley, cierra irrevocable y definitivamente el proceso con relación al imputado a cuyo favor se dicta.

    Procede únicamente por causales taxativamente establecidas: no basta cualquier motivo para dictar el sobreseimiento. Ante todo debe existir certeza negativa en él ánimo del juez respecto de la existencia de una de las causales que hacen procedente el sobreseimiento, ya que dicha resolución procederá cuando sea evidente que la pretensión represiva se ha extinguido, o que carece de fundamento (porque el hecho no fue cometido, o no lo fue por el imputado, o no encuadra en una figura penal, o media alguna causa de justificación, inculpabilidad, inimputabilidad o excusa absolutoria. Produce cosa juzgada en favor del imputado favorecido con la resolución y por los hechos que en ella se contengan: Una vez que el sobreseimiento ha adquirido firmeza, es imposible que se vuelva a juzgar al imputado por el mismo hecho por el cual resultó sobreseído, por respeto al principio non bis in idem, consagrado en nuestra Constitución Política.

    En este orden de ideas, es necesario indicar que el Ministerio Público tiene la obligación de requerir una decisión justa, y carece de facultades decisorias en sentido estricto, pues éstas se encuentran reservadas en última instancia, para los órganos jurisdiccionales y el Ministerio Público nunca puede ser considerado un órgano jurisdiccional, sino más bien un órgano judicial. Siempre el representante de la acusación se verá obligado a solicitar al juez una determinada decisión respecto de la acusación y será precisamente del juez de donde emane esta decisión. Ello implica que pese a cumplir una función esencialmente acusatoria, la misma debe inspirarse y desenvolverse en la esfera de perseguir la averiguación de la verdad real de lo acontecido, y que el Ministerio Público no debe cumplir un papel de acusador a ultranza, sino que por el contrario en el ejercicio de sus funciones, debe ofrecer, tanto la prueba de cargo como la de descargo, igualmente debe solicitar del juez o tribunal el dictado de la prórroga extraordinaria o del sobreseimiento y también la sentencia absolutoria en los casos que se estime procedente. Afirmar lo contrario, sería, pensar en la función exclusivamente acusatoria del Ministerio Público, lo que implicaría un retroceso en el logro de garantías constitucionales y procesales.

    De cualquier manera, lo que más interesa resaltar es esa función que aspira a la objetividad e imparcialidad de los fiscales. En nuestro sistema, estos personajes, que son quienes por definición acusan y persiguen a los ajusticiables, ven matizarse su rol en aras de esta búsqueda de la verdad a la que están avocados.

    Precisamente en virtud de efectuar una labor acusatoria, pero ante todo objetiva e imparcial, con el fin de del descubrir la verdad es que resulta de importancia estudiar su posición frente a una resolución como el sobreseimiento.

    Ante esta situación irrefutable, el juez aún no siendo el titular de la acción penal, está amparado y obligado a decidir con fundamento en el principio iura novit curia y en razón de lo cual al tener conocimiento de lo planteado por la representante del Ministerio Público en la solicitud de sobreseimiento, quien manifestó

    ...Una vez analizado el contenido de la presente causa y de las diligencias practicadas por el organismo comisionado a tales efectos, esta Representación Fiscal considera que ciertamente los hechos denunciados no revisten carácter penal, por cuanto se evidencia es esta claramente una reclamación de tipo laboral, en el sentido del incumplimiento de ciertas cláusulas contractuales, que incluso pudieran generar el pago incompleto de remuneraciones o beneficios pero solo estrictamente en el plano contractual, dejando claro que ciertamente existe una relación laboral o contractual, entre las presentes partes, que en ningún momento pudieran constituir un delito penal o que su incumplimiento se transforme a su vez en un tipo penal

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    De lo antes transcrito se constata que lo alegado por la Vindicta Publica y asumido por el a quo en la decisión recurrida goza de todo fundamento Jurídico, porque desconocer el hecho de que se trata de una reclamación de tipo laboral, es desconocer el significado y alcance de la administración de justicia orientado principalmente a la aplicación de una tutela judicial efectiva, que sacrificaría el fin del proceso, con conocimiento de que cualquier actuación que pudiera demorar tal pronunciamiento conduciría al mismo resultado. Todo esto encuentra su fundamento legal en los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna, así como en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y no puede olvidarse que el derecho es un instrumento para la realización de la justicia, por lo que pretender sacrificar ésta, en aras de una aplicación literal de la ley, violenta de manera flagrante los citados ut supra artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En el presente caso, nos encontramos con que el recurso de apelación fue planteado en los siguientes términos:

PRIMERO

En cuanto a este particular denuncian los accionantes, que es un hecho evidente y plenamente demostrado en las actas procesales, la falta de investigación premeditada de las circunstancias esenciales de los hechos delictuales denunciados, como también la omisión de las prácticas de las numerosas diligencias solicitadas por los denunciantes, no hubo investigación.

En relación a este motivo de denuncia, observa este tribunal Colegiado de un análisis pormenorizado de las actas que conforma la presente causa que se practicaron las siguientes actuaciones:

  1. - En fecha 27 de junio de 2002, se dio orden de inicio de investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, seccional Cabimas.

  2. - En fecha 03 de julio de 2002, mediante oficio N° ZUL-15-2356-02, se le solicitó al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, verifique el pago de los servicios de embarcación por parte de PDVSA a la empresa VENEFCO, sobre embarcaciones que se encontraban fuera de servicio.

  3. - En fecha 08 de julio de 2002 se levantó acta policial por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, seccional Cabimas Estado Zulia.

  4. - En fecha 09 de julio de 2002 se realizó entrevista por ante Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, seccional Cabimas Estado Zulia, realizada al ciudadano J.A.B.S..

  5. - En fecha 09 de Julio de 2002, se levanto inspección de sitio, en el muelle de embarcaciones lacustre de la empresa VENEFCO, ubicado en Campo Staff, Avenida Principal de Cabimas Estado Zulia.

  6. - En fecha 16 de julio de 2002, mediante oficio N° 9700-059-SC- 3338, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, seccional Cabimas Estado Zulia, se consignaron las siguientes diligencias practicadas:

    Acta Policial donde consta entrevista del ciudadano J.A.B.S., en su carácter de gerente de operaciones de VENEFCO.

  7. Inspección de sitio, en el muelle de embarcaciones lacustre de la empresa VENEFCO, ubicado en Campo Staff, Avenida Principal de Cabimas Estado Zulia.

  8. Copias de las siguiente planillas: Solicitud estimada de servicios contratados, emitidos por PDVSA; plan de ejecución 24 horas/ día trabajos en frío y sand- Blasting; Programación de Lanchas; descripción del Trabajo: reacondicionamiento mayor EF21/5; Matriz de Evaluación; reporte diario de trabajos y cómputos métricos diarios.

  9. - En fecha 22 de julio de 2002, mediante oficio N° ZUL-15-2509-02, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, seccional Cabimas, solicitándolo practicar experticia grafotécnica a las planillas de rol de embarque N° AJZL-0113-2002 y AJZL-0180/02, llevadas por la dirección de control de la navegación acuática del Ministerio de Transporte y comunicación con sede en Maracaibo.

  10. - En fecha 23 de Julio de 202, mediante oficio ZUL-15-2526-02, se solicitó entrevista al jefe de la Unidad de Programación de Mantenimiento.

  11. - En fecha 29 de julio de 2002, se recibe acta de entrevista del jefe de la Unidad de Programación de Mantenimiento Mayor de la Planta de Gas del Lago de la empresa PDVSA.

  12. - En fecha 29 de julio de 2002, se recibe acta policial por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, seccional Cabimas, quien sostuvo entrevista con el ciudadano A.R.N., jefe del departamento de documentación marítima.

    Vistas las anteriores actuaciones las cuales fueron analizadas en orden cronológico, observa esta Alzada que no le asiste la razón a los recurrentes, por cuanto se evidencia de las actas que efectivamente existen un conjunto de actuaciones que conforma la investigación por lo que es procedente en derecho declarar Sin Lugar este motivo de apelación. Y así se decide.

SEGUNDO

Denuncian los accionantes que los testimonios prestados en este expediente fueron deliberadamente manipulados.

En relación a este particular denunciado, una vez analizadas las actas que conforman la presente causa, advierte este Tribunal Colegiado que en el legajo de la presente incidencia no está demostrada actitud alguna que indique que la testimonial del ciudadano J.A.B.S. fue deliberadamente manipulada, ya que por vías de hecho no hay pruebas que conllevan al planteamiento de que el mencionado ciudadano hubiere manipulado su testimonio rendido en el Acta de entrevista señalada ut supra. En tal sentido, quienes aquí deciden consideran que lo procedente es declarar Sin Lugar este motivo denunciado. Y así se decide.

TERCERO

Igualmente denuncian los accionantes que la inspección de sitio del 09 de julio de 2002, en el muelle de embarcaciones lacustre de la empresa VENEFCO, ubicado en Campo Staff, Avenida Principal de Cabimas Estado Zulia, fue efectuada por personal no especializado requerido para efectuar dichas experticias, y que las unidades lacustres denunciadas se encontraban las tres atracadas en el muelle.

En relación a este motivo denunciado, este Tribunal de Alzada, considera que la designación de los expertos se encuentra ajustada a derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a que la misma fue practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por comisión que le hiciera el Ministerio Público, con lo cual se evidencia que los mismos gozaban de idoneidad para practicar la experticia que les fue encomendada, razón por cual se declara Sin Lugar este motivo de denuncia. Y así se decide.

CUARTO

Por último denuncian los accionantes que existe un defecto de forma el cual se encuentra representado por la violación al trámite procesal ordenado por el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.

En relación a esta denuncia, es necesario indicar que en el caso sub examine no es aplicable la norma invocada, por cuanto el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal se refiere a la declaratoria del juez en la Audiencia Preliminar advirtiéndose que en la presente causa la decisión no fue producto de la audiencia preliminar, por lo cual no puede subsumirse el supuesto planteado por los accionantes con el precepto legal del cual se demanda su aplicación, arrojando como consecuencia necesaria la declaratoria Sin Lugar de este motivo de apelación. Y así se decide

Por los argumentos anteriormente expuestos, los Jueces Integrantes de esta Sala de Alzada consideran que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR. el Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos J.E.M., D.J.N.C., G.Q., M.D.E.V. y A.R.P., asistidos en este acto por el abogado en ejercicio L.R., actuando en su carácter de defensor de los referidos ciudadanos CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en fecha 13 de septiembre de 2004, y quedó registrada bajo el N° 333, mediante la cual ratifica el SOBRESEIMIENTO de la causa, decretada mediante resolución de fecha 06 de septiembre de 2002, signada con el N° 2C-329-02, en contra de la empresa VENEZUELA NETHERLAND FIELD CONTRACTORS S.A (VENEFCO), a través de sus trabajadores R.L., J.L. Y W.A., por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, y de los trabajadores A.H. y D.P., por la presunta comisión del delito, previsto y sancionado en el artículo 70 y 71, ordinal 2 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público. Y así se decide.

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos J.E.M., D.J.N.C., G.Q., M.D.E.V. y A.R.P., asistidos en este acto por el abogado en ejercicio L.R., actuando en su carácter de defensor de los referidos ciudadanos; SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en fecha 13 de septiembre de 2004, y quedó registrada bajo el N° 333, mediante la cual ratifica el SOBRESEIMIENTO de la causa decretada mediante resolución de fecha 06 de septiembre de 2002, signada con el N° 2C-329-02, en contra de la empresa VENEZUELA NETHERLAND FIELD CONTRACTORS S.A (VENEFCO), a través de sus trabajadores R.L., J.L. Y W.A., por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, y de los trabajadores A.H. y D.P., por la presunta comisión del delito, previsto y sancionado en el artículo 70 y 71, ordinal 2 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público.

QUEDA ASÍ DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO Y CONFIRMA LA DECISION RECURRIDA.

EL JUEZ PRESIDENTE,

Dr. R.C.O.

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

Dra. D.C.L.D.. L.R.D.I.

Ponente

LA SECRETARIA,

Abog. L.V.R.

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 429-04.

LA SECRETARIA,

Abg. L.V.R.

Causa N ° 3Aa2528-04

LrdI/nc.-

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