Decisión de Tribunal Superior de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de Portuguesa, de 28 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Superior de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes
PonenteFrancileny Alexandra Blanco Barrios
ProcedimientoRegulación De Competencia

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare

Guanare, 28 de noviembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO: PP01-R-2014-000150

RECURRENTES: D.O.A.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.545.070, representado por su apoderado judicial Abogado J.G.O.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.079.062, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 67.224; y E.Y.M.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.841.310, representada por su apoderado judicial Abogado H.M.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.947.816 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 23.704.

RECURRIDA: Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Sede Acarigua en fecha 11 de Agosto de 2014, expediente Nº C-2013-001016.

MOTIVO: Recursos Ordinarios de Apelación.

SENTENCIA: Interlocutoria (Regulación De Competencia).

Recibido como fue el presente asunto mediante comunicación N° 180/2014 de fecha 22 de octubre de 2014, emanada del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, extensión Acarigua, en v.d.D.d.C. dictada por ese Juzgado Superior Civil en fecha 22 de octubre de 2014 con vista de los RECURSOS ORDINARIOS DE APELACIÓN, interpuesto por el Abogado J.G.O.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.079.062, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 67.224, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora-recurrente ciudadano D.A.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.545.070, por una parte, y la ciudadana E.Y.M.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.841.310, asistida por el Abogado en Ejercicio H.M.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.947.816 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 23.704 por otra parte, en contra del fallo proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua en fecha 11 de agosto de 2014; este Tribunal Superior, pasa a pronunciarse sobre su propia competencia, previa las consideraciones siguientes:

Siendo la Competencia un presupuesto procesal esencial como requisito o condición necesaria para que cualquier proceso sea considerado válido dado su carácter de orden público, el Juez como director del proceso se encuentra investido de facultades que el dispositivo legal le confiere para actuar y en virtud a ello tiene el deber de corregir y controlar ese presupuesto procesal, es decir su propia competencia. Paralelamente, las partes en el proceso también pueden controlar la competencia a través de los recursos o medios impugnativos previstos en el ordenamiento jurídico, indicándole al juez los motivos y razones de su incompetencia. Este presupuesto procesal, el cual debe ser regulado por el juez, es una garantía del debido proceso y del Juez natural predeterminado por la ley, por lo que en toda situación procesal inherente a asuntos de competencia se debe observar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las normas especiales que regulan lo controvertido y supletoriamente lo que disponga el Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, la competencia por la materia está consagrada en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

Artículo 28.- La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.

(Fin de la cita).

En la Jurisdicción de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el parágrafo primero del artículo 177 de la Ley Especial establece taxativamente los asuntos de familia de naturaleza contenciosa cuya competencia por la materia son atribuidas a los Tribunales de Protección, cuando los niños, niñas y/o adolescentes sean sujetos activos o pasivos en el procedimiento y en cuyo contenido nada señala sobre la competencia material en aquellos asuntos de familia de naturaleza contenciosa, ergo el caso sub examine, en la cual no siendo los niños, niñas y adolescentes sujetos de la relación jurídico procesal, se encuentran sometidos a la patria potestad y responsabilidad de crianza de quienes si sostienen en juicio sus propios intereses, vale decir progenitor y progenitora.

En tal sentido, nuestra más experimentada jurisprudencia patria ha provisto a los fines de la realización de justicia, de la sabia doctrina de la que han de servirse los Tribunales de instancia que conforman el sistema de justicia nacional. De ello, vale señalar la Sentencia Nº 34 del 07/06/2012. Exp. 2010-00138, con ponencia del Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, en donde la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia abandona el criterio jurisprudencial establecido en la sentencia Nº 71 del 25/04/2008, a través del cual, se le atribuía la competencia para conocer las acciones mero declarativas de concubinato, a la jurisdicción civil, estableciendo un nuevo criterio que es el que actualmente impera, del cual se concluye que en los procedimientos en los que se solicite el reconocimiento judicial de la unión concubinaria, en la que se hayan procreado hijos, y mientras estos sean menores de edad, la jurisdicción competente es la especial de protección de niños, niñas y adolescentes, por ser esta la conformada por jueces especializados para proteger integralmente los derechos e intereses de los mismos, quienes al estar en medio de un conflicto judicial de este tipo, pudiesen ser afectados en sus situaciones y dinámicas individuales, familiares y sociales (Vid. decisión señalada).

Subsumiendo el extracto jurisprudencial antes referido al caso concreto, resulta claramente establecido para esta sentenciadora que en aquellos asuntos relativos a acciones mero declarativa de concubinato inter vivos en donde exista descendencia susceptible de la protección especial, vale decir niños, niñas y/o adolescentes, la competencia material que a su vez importa la competencia objetiva, corresponde por virtud de fuero atrayente a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

No obstante ello, no puede obviar esta Superioridad la competencia territorial que igualmente conforma la llamada competencia objetiva y que la misma resulta inminente su trascendencia al orden público. De ello, es necesario traer a colación parcialmente lo que expone sobre la competencia territorial el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al señalar que:

"Artículo 453. Competencia por el territorio.

El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud...". (Fin de la cita-Resaltados del Tribunal).

En tales ordenes, atisba esta jurisdicente el hecho que el demandante al inicio de su demanda señaló en el escrito libelar como domicilio de la demandada, que es la madre custodio de la adolescente Identificación omitida por disposición de la Ley, de diecisiete (17) y siete (07) años de edad, respectivamente, en la población de Villa Bruzual, capital del Municipio Turén del estado Portuguesa y es allí en donde se realizó la práctica de la notificación ordenada por el Juzgado que previno la demanda (fs. 60 y 61 primera pieza); sin embargo, no resulta desconocido, para quien se pronuncia sobre su propia competencia, el hecho fáctico que al momento de la contestación de la demanda la accionada en el particular cuarto niega, rechaza y contradice que su domicilio exclusivo sea en la dirección indicada por el demandante en el asunto principal por cuanto señaló que además reside en la ciudad de Barquisimeto (f. 67 primera pieza) consignando a fines demostrativo para ello, entre otros, original de constancia de estudio correspondiente al n.I. omitida por disposición de la Ley, en cuyo contenido se desprende que el referido niño estudia en una institución educativa en la ciudad de Barquisimeto durante al menos el período escolar 2013-2014 (f. 87 primera pieza), asimismo la accionada en la oportunidad de la promoción de pruebas promueve y reproduce documental emanada de tercero de la cual emerge el domicilio de la adolescente Identificación omitida por disposición de la Ley y del n.I. omitida por disposición de la Ley, siendo este en la ciudad de Barquisimeto, capital del Municipio Iribarren del estado Lara de cuya jurisdicción escapa la esfera de acción de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (f. 95 primera pieza).

Siendo ello así, considera esta Alzada plausible al presente procedimiento, hacer énfasis en parte del fallo Nº 1887 de la Sala de Casación Social de fecha 06 de noviembre de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. el cual estableció un criterio ecléctico en relación a la aplicación del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, en los casos donde están involucrados niños, niñas y adolescentes, es decir, el tribunal deberá estudiar el caso específico para determinar a quién le corresponde la competencia, quedando establecido en los términos siguientes:

"...No se trata de un supuesto de competencia territorial ordinaria, caracterizada por ser relativa y derogable convencionalmente, sino de una competencia absoluta, puesto que no admite ser prorrogada o renunciada por las partes. Si la ratio legis de la atribución de la competencia al tribunal de la residencia del niño y del adolescente, es facilitar su acceso a los tribunales más próximos a su domicilio y garantizarle la tutela judicial efectiva de sus derechos, tal finalidad no se lograría si se permitiera la prórroga de la competencia, sea de forma expresa (a través del pacto de foro prorrogando) o tácita (cuando las partes realizan actos que implican renunciar a la competencia del juez determinado por la ley). Más aún la incompetencia territorial es relevable por el juzgador en todo estado y grado de la causa.

En esa situación, normalmente será aconsejable que la competencia territorial del juez se altere, de forma que deba declinarse la competencia en función de los cambios sobrevenidos de la residencia del niño, debido a que la cercanía al tribunal facilita la tramitación de las causas y reduce los gastos que ello genera a la parte (los cuales existen a pesar de la gratitud de la justicia, especialmente consagrada en esta materia, porque siempre será necesario, por ejemplo trasladarse al órgano jurisdiccional). Ello se justificaría aún más, si se trata de un juicio de obligación alimentaria, en que la proximidad del órgano jurisdiccional también repercute favorablemente en el cobro regular de pensión por parte del menor, y hace menos dispendioso el trámite para actualizar la pensión inicial." (Fin de la cita).

En consecuencia, siendo la competencia una materia de orden público y considerando que expresamente se contempla en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta juzgadora a los fines de resguardar el orden procesal y las garantías constitucionales previstas en los artículos 26, 49 ordinal 4°, 253 y 257 de nuestra Carta Magna, en concordancia con lo establecido en los artículos 3 y 12 del Código de Procedimiento Civil, relativos al derecho a la defensa, el debido proceso y el derecho de los justiciables de ser juzgados por sus jueces naturales; y visto que de la demanda se atisban los supuestos previstos en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se ajusta al criterio asentado por la Sala de Casación Social mediante Sentencia Nº 1887 de fecha 06 de noviembre de 2006 (Magistrado Ponente Dr. L.E.F.G.); este Tribunal considera que el conocimiento de la presente causa escapa de la competencia territorial de los Tribunales que conforman la complexión del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Y así se resuelve.

Por consiguiente, declarada la incompetencia por el territorio, este Tribunal Superior, en atención al procedimiento adjetivo preceptuado en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, plantea de oficio la regulación de competencia y en tal sentido, ordena remitir integro las actuaciones contenidas en el presente asunto al Tribunal Supremo de Justicia, a objeto que la Sala Plena, conforme a la competencia atribuida a ella en el artículo 24 numeral 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.991, de fecha 29 de julio de 2010; reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.483, del día 9 de agosto de 2010, reimpresa a su vez por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.522, de fecha 1° de octubre de ese año, regule la competencia planteada de oficio por este Juzgado Superior. Y así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, en sujeción a los criterios jurisprudenciales precedentemente citados y a las normas transcritas, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, declara su INCOMPETENCIA POR EL TERRITORIO para conocer de la presente causa y en consecuencia plantea de oficio la REGULACIÓN DE COMPETENCIA; se ordena remitir el presente asunto a la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. Líbrese oficio.

Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare, a la fecha de su publicación.

La Jueza Superior,

Abg. Francileny A.B.B.

La Secretaria,

Abg. Juleidith V.P.F. de Ramos

En igual fecha y siendo las 11:45 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. Juleidith V.P.F. de Ramos

FABB/Juleidith.

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